CE - Sentencia 11001031500020250296300 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250296300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02963-00
Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02963-00
Demandante: JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial, proceso disciplinario. Falta de relevancia constitucional por carga mínima argumentativa y de legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de mayo de 2025, el señor Juan Carlos Muñoz Montoya, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
« […]
interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
« […] 1 Declarar vulnerados mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso consagrados en los artículos 2 y 29 de la Constitución, en concordancia con el artículo 116 y la jurisprudencia aplicada.
2 Ordenar la protección inmediata de dichos derechos mediante el restablecimiento de la situación jurídica violada. Concretamente, se pide revocar el auto del 10 de abril de 2025 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (auto proferido por la parte accionada), o en subsidio imponer las medidas necesarias para que se reconozca y admita el recurso de apelación interpuesto, surta el trámite correspondiente y se profiera decisión fundada que atienda sustantivamente la pretensión del actor.
3 En subsidio, se exhorte a la autoridad demandada a observar estrictamente el derecho fundamental al debido proceso en tramites disciplinarios, permitiendo que los operadores de insolvencia ejerzan sus mecanismos de defensa institucionales.
4 Cualquier otra medida de restablecimiento que estime procedente para asegurar una tutela eficaz de los derechos fundamentales comprometidos en este caso.» (se transcribe con posible errores)
2. Hechos
Del expediente se advierte como relevantes los siguientes hechos:Radicado: 11001-03-15-000-2025-02963-00
Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 El señor Juan Carlos Muñoz Montoya manifestó que ostenta la calidad de conciliador en derecho adscrito al Centro de Conciliación Justicia Alternativa y funge como operador de insolvencia en el proceso de negociación de deudas y liquidación patrimonial con radicado núm. 2019-01050 iniciado contra Carlos Arley Perea Rivas.
Indicó que en calidad de operador judicial solicitó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca investigar disciplinariamente al señor Luis Ángel Paz en condición de Juez Veinticuatro Civil Municipal de Cali, así como a todos los funcionarios de dicho despacho por incumplimiento de sus deberes y extralimitación de funciones dentro del referido trámite.
Lo anterior, con fundamento en que el juzgado aplicó un control de legalidad indebido al revisar la totalidad del procedimiento concursal y por abstenerse de decretar la apertura de la liquidación patrimonial; omitió pronunciarse de fondo sobre la petición presentada el 25 de junio de 2021 y retardó injustificadamente la devolución del expediente al centro de conciliación.
El conocimiento del proceso disciplinario tramitado con el radicado 76001-25-02-0002021-01349-01 en primera instancia correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que en providencia del 16 de diciembre de 2024, decretó la terminación de la investigación y dispuso el archivo de las diligencias
2021-01349-01 en primera instancia correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que en providencia del 16 de diciembre de 2024, decretó la terminación de la investigación y dispuso el archivo de las diligencias en favor del Juez Veinticuatro Civil Municipal de Cali, al considerar que había operado la prescripción de la acción disciplinaria, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, situación que impedía cualquier pronunciamiento respecto al auto del 3 de octubre de 2019 en el que el investigado ejerció control de legalidad.
Precisó que la revocatoria de las decisiones adoptadas por el operador de insolvencia constituía una actuación amparada por los principios de autonomía e independencia, lo cual restringía la intervención de esa jurisdicción al no evidenciar irregularidad que justificara su injerencia.
Frente a la presunta omisión de la petición afirmó que debido a que la responsabilidad disciplinaria es de carácter individual, no correspondía efectuar más valoraciones en torno a la censura del quejoso, por la presunta omisión en dar respuesta de fondo a una petición por él elevada, dado que la misma no era el mecanismo adecuado para obtener respuesta dentro de un proceso, ya que su finalidad no incluía la resolución de controversias legales en el ámbito jurisdiccional.
Finalmente, respecto a la posible dilación en la devolución del expediente al Centro de Conciliación determinó que dicha tarea era de carácter secretarial y no una función exclusiva del juez y el posible retraso en su remisión podría haber estado relacionado con las medidas y restricciones impuestas durante la pandemia de Covid-19.
Conciliación determinó que dicha tarea era de carácter secretarial y no una función exclusiva del juez y el posible retraso en su remisión podría haber estado relacionado con las medidas y restricciones impuestas durante la pandemia de Covid-19.
Contra la anterior decisión, el señor Muñoz Montoya interpuso recurso de apelación , al considerar que el juez disciplinario de primera instancia omitió analizar elementos de juicio que permitían evidenciar la violación a las prohibiciones del «artículo 32 del Código Disciplinario Único, en sus numerales 2 y 17».
Afirmó que, no se tuvo en cuenta que actuó en ejercicio de funciones públicas y no como parte procesal y es el único funcionario autorizado para decidir sobre la admisión y desarrollo de los trámites de negociación de deudas, razón por la que era necesario evaluar que el denunciado no estaba autorizado expresamente para tomar decisiones en procesos que no estén a su cargo y pese a todos los requerimientos no se ha remitido el expediente físico al centro de Conciliación Justicia Alternativa, para definir los alcances de lo ordenado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02963-00
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Explicó que aportó pruebas que acreditaban los motivos por los cuales el fundamento de la decisión adoptada en el control de legalidad realizado en ese trámite faltaban a la verdad, porque se abstuvo de realizar la audiencia con el argumento que faltaba notificar a algunos acreedores, no obstante, en el expediente, obraban pruebas que
de la decisión adoptada en el control de legalidad realizado en ese trámite faltaban a la verdad, porque se abstuvo de realizar la audiencia con el argumento que faltaba notificar a algunos acreedores, no obstante, en el expediente, obraban pruebas que acreditan que todas las partes acreedoras fueron citadas en debida forma y que los que no acudieron a las audiencias lo hicieron porque no quisieron asistir.
Señaló que lo que buscó con esa denuncia no fue crear una tercera instancia, sino analizar si la conducta desplegada por el denunciado y poder definir si su actuación se ajustó a la realidad procesal, además de investigar si cometió una conducta disciplinaria al omitir remitir el expediente en físico del trámite de insolvencia de Carlos Arley Perez Díaz.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 10 de abril de 2025, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya por carecer de legitimación en la causa por activa para cuestionar el auto del 16 de diciembre de 2024, mediante el cual se decretó la terminación de la investigación y dispuso el archivo de las diligencias en favor del Juez Veinticuatro Civil Municipal de Cali doctor Luis Ángel Paz.
Lo anterior al considerar que los conciliadores adscritos a los centros de conciliación, al ser designados como operadores de insolvencia de personas naturales no comerciantes en virtud de lo previsto en la Ley 1564 de 2012 y su regulación complementaria, contenida en los Decretos 2677 de 2012 y 1069 de 2015, adquieren una naturaleza jurídica dual, porque conservan su condición de particulares y de forma
complementaria, contenida en los Decretos 2677 de 2012 y 1069 de 2015, adquieren una naturaleza jurídica dual, porque conservan su condición de particulares y de forma simultánea, ejercen facultades jurisdiccionales; por consiguiente, en desarrollo de dicho encargo, el régimen legal les impone que todos sus actos se ajusten a los principios de legalidad, imparcialidad y debido proceso.
En esa línea, indicó que la actuación iniciada por el señor Muñoz Montoya, en su condición de operador de insolvencia, quien solicit ó investigar al disciplinable por las supuestas irregularidades al negar la apertura de la liquidación patrimonial derivada de una indebida aplicación del control de legalidad; era una circunstancia que le impedía ostentar la condición de quejoso o sujeto procesal.
Pues, los hechos alegados guardaron relación directa con las facultades jurisdiccionales en las etapas procesales de negociación de deudas, de las cuales emergían las obligaciones inherentes al ejercicio de l cargo, de reportar cualquier actuación anómala ante el órgano que posee la potestad disciplinaria, sin que pueda predicarse la existencia de un interés particular.
En razón a lo anterior, concluyó que el actor carec ió de la calidad de quejoso o de sujeto procesal y en atención a que el presente asunto no derivó de una queja formal donde existiera un interés particular, había lugar a rechazar el recurso de apelación interpuesto.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al efecto indicó que la autoridad
interpuesto.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al efecto indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos orgánico, procedimental y sustantivo.
Señaló que el derecho de acceso a la administración de justicia fue desconocido al rechazar el recurso de apelación interpuesto, porque se le restringió la defensa de susRadicado: 11001-03-15-000-2025-02963-00
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4 derechos. Así mismo considera que existió desconocimiento al debido proceso, porque con la decisión se le impidió ser escuchado en juicio y aportar pruebas o argumentos adicionales.
Manifestó que los operadores judiciales pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política y, por tanto, deben actuar con imparcialidad.
Sostuvo que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto orgánico al desconocer dicha investidura judicial transitoria.
Advirtió que existe un defecto procedimental absoluto al rechazar el recurso de apelación interpuesto, sin un análisis de fondo y por limitarse únicamente a establecer si tenía o no la condición de quejoso o sujeto procesal.
Que, incurrió en el defecto sustantivo al realizar una interpretación restringida de la ley
apelación interpuesto, sin un análisis de fondo y por limitarse únicamente a establecer si tenía o no la condición de quejoso o sujeto procesal.
Que, incurrió en el defecto sustantivo al realizar una interpretación restringida de la ley disciplinaria, con la afirmación según la cual sólo las partes del proceso pueden recurrir la decisión de archivo y, que por tanto, la denuncia preliminar carecía de interés particular.
Por las mismas razones, adujo la ausencia de motivación y violación al principio de congruencia, a su juicio, la autoridad judicial demandada no argumentó por qué no se puede constituir como sujeto procesal.
4. Trámite previo
El 23 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en calidad de tercera con interés en el proceso.
5. Oposición
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el auto del 10 de abril de 2025, mediante el que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya fue debidamente motivado, en el que se explicó que el proceso disciplinario no se originó con una queja donde existiera un interés particular, por el contrario, obedeció a la puesta en conocimiento de hechos irregulares por parte de un particular que ejercía una función pública al interior de ese procedimiento de insolvencia, y en esa calidad, radicó la noticia disciplinaria.
Manifestó que el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 define quiénes son sujetos
particular que ejercía una función pública al interior de ese procedimiento de insolvencia, y en esa calidad, radicó la noticia disciplinaria.
Manifestó que el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 define quiénes son sujetos procesales en la actuación disciplinaria, los cuales son, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.
Que, la norma también prevé que, las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, podrán intervenir en calidad de sujeto procesal.
Sostuvo que es claro que el actor no es sujeto procesal, pues el parágrafo 1 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 establece que dentro de sus facultades está limitadoRadicado: 11001-03-15-000-2025-02963-00
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5 únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo o el fallo absolutorio.
Por lo tanto, adujo que no incurrió en al guno de los defectos señalados en el escrito
pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo o el fallo absolutorio.
Por lo tanto, adujo que no incurrió en al guno de los defectos señalados en el escrito de tutela y la decisión allí adoptada está amparada en el principio de autonomía judicial, lo cual impide que el instrumento constitucional se convierta en una tercera instancia que habilite a un debate jurídico respecto de una situación ya zanjada por el juez competente. Razón por la cual, solicitó no acceder al amparo de los derechos fundamentales deprecados, ya que no se trasgredieron ni fueron desconocidos.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca manifestó que no es posible remitir copia del expediente digital por que fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no ha sido devuelto y no se pronunció sobre los hechos objeto de debate.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 200901328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)
resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)Radicado: 11001-03-15-000-2025-02963-00
Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya
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Problema jurídico y solución
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6
Problema jurídico y solución
Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona el auto del 10 de abril de 2025, por medio del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 16 de diciembre de 2024, en la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca decretó la terminación de la investigación y dispuso el archivo de las diligencias en favor del Juez Veinticuatro Civil Municipal de Cali.
Como fundamento de la acción de tutela el señor Muñoz Montoya alegó la configuración de los defectos orgánico, procedimental y sustantivo, por considerar, de un lado, que se le restringió ejercer la defensa de sus derechos con la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y, del otro, por desconocer que está investido transitoriamente de la función de administrar justicia por su condición de operador de insolvencia en el proceso de negociación de deudas y liquidación patrimonial.
Al respecto, la Sala advierte que sería del caso entrar a determinar, en primera medida, si al actor le asistió o no legitimación en la causa por activa en el proceso disciplinario que se cuestiona por esta vía, siendo la legitimación un presupuesto procesal de la acción. Sin embargo, en el presente caso, de la prosperidad de los cargos relacionados con la condición o no de quejoso del señor Muñoz Montoya dependerá el estudio de los demás argumentos atinentes a la legitimación en la causa por activa.
acción. Sin embargo, en el presente caso, de la prosperidad de los cargos relacionados con la condición o no de quejoso del señor Muñoz Montoya dependerá el estudio de los demás argumentos atinentes a la legitimación en la causa por activa.
A partir del anterior contexto, l a Sala anticipa que la acción de t utela se declarará improcedente, de un lado, porque el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa para cuestionar la conclusión según la cual no tiene la condición de quejoso en el proceso disciplinario y, del otro, porque no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Juan Carlos Muñoz Montoya para cuestionar la providencia del 10 de abril de 2025.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la falta de relevancia constitucional para cuestionar la decisión que negó la condición de quejoso en la actuación disciplinaria y, (ii) la legitimación en la causa por activa y su análisis en el caso concreto para cuestionar providencias dictadas en el marco del proceso disciplinario.
(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02963-00
Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya
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7 De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)
Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, no cumple con la carga mínima argumentativa para cuestionar la conclusión de la autoridad judicial demandada, según la cual, no acreditó la condición de quejoso en el proceso disciplinario, como se pasa a explicar.
En el presente caso el actor cuestiona la providencia del 10 de abril de 2025, por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya por carecer de legitimación en la causa por activa para cuestionar el auto del 16 de diciembre de 2024, mediante el cual se decretó la terminación de la investigación y dispuso el archivo de las diligencias en favor del Juez Veinticuatro Civil Municipal de Cali doctor Luis Ángel Paz.
Al respecto, la autoridad judicial demandada consideró que los conciliadores adscritos a los centros de conciliación, al ser designados como operadores de insolvencia de
favor del Juez Veinticuatro Civil Municipal de Cali doctor Luis Ángel Paz.
Al respecto, la autoridad judicial demandada consideró que los conciliadores adscritos a los centros de conciliación, al ser designados como operadores de insolvencia de personas naturales no comerciantes en virtud de los previstos en la Ley 1564 de 2012 y su regulación complementaria contenida en los Decretos 2677 de 2012 y 1069 de
4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02963-00
Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya
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