CE - Sentencia 11001031500020250297200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250297200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02972-00
Accionante: Carlos Alberto Calero Rodríguez
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Temas: Derechos debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y principio de legalidad. Reparación directafalla en el servicio.
NIEGA AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Calero Rodríguez, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
El accionante solicit a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de legalidad, los cuales estima vulnerados con la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-3333-015-2018-00287-00 [01].
HECHOS
La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el señor Carlos Alberto Calero Rodríguez presentó demanda de reparación directa en contra de EMCALI EICE ESP, por los hechos ocurridos el 22 de diciembre
La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el señor Carlos Alberto Calero Rodríguez presentó demanda de reparación directa en contra de EMCALI EICE ESP, por los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2017 donde resultó herido cuando cay ó en un huec o; que le correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Cali, quien en fallo del 18 de octubre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones.
Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 revocó la decisión de primera instancia y negó las súplicas.
Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos: fáctico,Radicado: 11001-03-15-000-2025-02972-00
2 por no valorar la prueba indiciaria en conjunto o apreciarlas de forma inversa, alega que «se aportaron fotos y un video del lugar donde efectivamente el hueco es de dimensiones grandes, - aproximadamente de 1,00 mt x 1,90 de alto -y es por eso que el joven cae parado y no puede salirse solo de él, ni siquiera con la ayuda de los transeúntes, pues tuvieron que esperar que llegara la policía y la ambulancia a sacarlo».
Que dicha autoridad no tuvo en cuenta las siguientes pruebas:
«(…) a.- imágenes de las fotografías y el video grabado por su padrepara analizar si estas representaban parte de los hechos narrados. • b.- imágenes de las fotografías del hueco y el video grabado por su padre, pues se observa que el sitio carecía de señalización alguna. • c.- Que la caída del joven CARLOS CALERO, al hueco. Se dio en horas
- b.- imágenes de las fotografías del hueco y el video grabado por su padre, pues se observa que el sitio carecía de señalización alguna. • c.- Que la caída del joven CARLOS CALERO, al hueco. Se dio en horas de noche, tipo 8.30 p.m. el sitio estaba oscuro. Sin buena iluminación. En
un lugar donde debe prevalecer la libre locomoción - calle que debe de estar libre de obstáculos donde cualquier ciudadano pueda andar libremente, pues esa es la función de la entidad encargada. • El hueco era tan profundo, que el joven CARLOS ALBERTO, cuando cae no pudo salir por sus propios medios. solo. Necesito (sic) de ayuda.
- Se transitaba por la calle 13 con carrera 57 A del barrio primero de mayo de la ciudad de Cali».
Que el informe rendido por EMCALI ESP da cuenta de «la obra ubicada en el andén de la esquina correspondiente a la calle 13 A con carrera 57 A del barrio primero de mayo»; el resumen de atención en el Centro Médico Imbanaco de la ciudad de Cali evidencia la hora de ingreso del señor Carlos a urgencia s; las imágenes diagnósticas-examen de radiología de rodilla izquierda , la minuta o informe de la Estación de Policía de El Limonar del 23 de diciembre de 2017 y los informes periciales de clínica forense núm. UBCALCA-DSVA-09403-2022 del 1 º de septiembre y UBCALCA-DSVA-10689-2022 del 3 de octubre de 2022, expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , acreditan la incapacidad que tuvo el demandante por 50 días y las lesiones que sufrió.
por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , acreditan la incapacidad que tuvo el demandante por 50 días y las lesiones que sufrió.
Que tampoco apreció de manera íntegra los testimonios de los señores Viviana Realpe Cerón, Paola Andrea Idárraga Sánchez, Oscar Orlando Idárraga Sánchez y que valoró de manera inversa el interrogatorio del señor Carlos Alberto Calero.
Que incurrió en desconocimiento del precedente al no valorar las fotografías aportadas, con fundamento en la sentencia del 18 de julio de 2012 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con radicado 47001 -23-31-000-199806044-01 (NI 24160) pues en recientes pronunciamientos la misma corporación ha abordado el tema de la valoración de los indicios como prueba en el ámbito administrativo y de responsabilidad estatal. Para ello citó la sentencia del 2 de julio de 2021 radicado 2021-02944 y la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 29 de marzo de 2017 «SC-91932017 (11001310303920110010801)».
PRETENSIONES
Solicita que se amparen los derechos invocados dejando sin efectos la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, ordenar al Tribunal que profiera una nueva decisión «teniendo enRadicado: 11001-03-15-000-2025-02972-00
3 cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis» y «las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela».
TRÁMITE DEL PROCESO
3 cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis» y «las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela».
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 21 de mayo de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada y se vinculó como terceros interesados a EMCALI EICE ESP, La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca manifestó que las pruebas aportadas por el actor dentro del medio de control de reparación directa se valoraron conforme a los precedentes en la materia. Igualmente expresó que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, sino que se pretende utilizar como una tercera instancia del proceso ordinario.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
EMCALI ESP manifestó que no ha vulnerado derecho alguno y que la decisión objeto de controversia fue proferida conforme a derecho y que la entidad no tiene injerencia en los pronunciamientos que emiten los órganos judiciales.
Allianz Seguros S.A. adujo que la decisión objeto de controversia se fundó en las normas pertinentes , con base en las pruebas obrantes en el expediente y en el análisis de los supuestos fácticos y jur ídicos que rodean el asunto ; motivo por el cual pidió que se niegue el amparo invocado.
La Previsora S.A. fue debidamente notificada de la acción de tutela, pero guard ó silencio.
cual pidió que se niegue el amparo invocado.
La Previsora S.A. fue debidamente notificada de la acción de tutela, pero guard ó silencio.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de l accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio paraRadicado: 11001-03-15-000-2025-02972-00
4 evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:
y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2025-02972-00
5 una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de
que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
En síntesis, alega el accionante que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 31 de marzo de 2025 incurrió en defecto: fáctico, por no valorar de manera conjunta las pruebas o por apreciarlas de manera «inversa» y en el desconocimiento del precedente , por dejar de analizar una s fotografías con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado del 2012 omitiendo la actual
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02972-00
6 jurisprudencia que trata sobre las pruebas indiciarias y el valor probatorio de las fotografías.
Observa la Sala que la acción de tutela contra la sentencia del 31 de marzo de 2025 cumple los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por los defectos fáctico y desconocimiento del precedente y el demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) el accionante no cuenta con
medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por los defectos fáctico y desconocimiento del precedente y el demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se satisface el requisito de inmediatez, pues la decisión controvertida fue notificada el 25 de abril del presente año7 y quedo ejecutoriada el 5 de mayo de igual anualidad, es decir, que la acción se presentó dentro de los seis meses que establece la jurisprudencia y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
El Tribunal en la sentencia que se examina determinó como problema jurídico el siguiente:
«(…) [e]stablecer si la entidad demandada EMCALI EICE ESP es administrativa y extracontractualmente responsable de las lesiones causadas al señor Carlos Alberto Calero Rodríguez, al caer presuntamente en un hueco en la vía que transitaba ubicada en la Calle 13ª con carrera 57ª del barrio Primero de Mayo de la ciudad de Cali, y si fue producto de una obra pública que adelantaba la demandada. En caso afirmativo, se analizará si el reconocimiento de los perjuicios fue adecuado»
Para resolver el asunto valoró las siguientes pruebas:
- EMCALI EICE ESP mediante Oficio núm. 3120090242018 del 19 de febrero de
2018 aceptó que en la Calle 13ª con Carrera 57ª del barrio Primero de Mayo de la ciudad de Cali se estaba adelantando una obra correspondiente a «una actividad de instalación de una nueva acometida a cargo del Área Operativa de EMCALI EICE ESP».
ciudad de Cali se estaba adelantando una obra correspondiente a «una actividad de instalación de una nueva acometida a cargo del Área Operativa de EMCALI EICE ESP».
- El libro de población de la Estación de Policía de El Limonar dejó la siguiente
anotación:
«el día 23 de diciembre de 2017 a las 20:20, indicando que el día 22 de diciembre de 2017 aproximadamente a las 20:39 el señor Carlos Alberto Calero Rodríguez venía caminando sobre el anden rumbo a su casa y se cae a un hueco que le ocasiona una fractura en su pierna izquierda y que fue atendido por la móvil 119 grupo 01 y que al lugar de los hechos hizo presencia el padre del lesionado».
- Los testimonios de los señores Viviana Realpe Ceró, Paola Andrea Idárraga, Óscar Orlando Idárraga y el interrogatorio del señor Carlos Alberto Calero Rodríguez.
De lo expuesto, el Tribunal concluyó que se tiene que el señor Carlos Alberto Calero Rodríguez padeció unas lesiones al caer dentro de un hueco en la calle 13ª con carrera 57ª del Barrio Primero de Mayo.
7 Índice 16 de SAMAI del TribunalRadicado: 11001-03-15-000-2025-02972-00
7 Dijo el Tribunal que si bien EMCALI mediante el oficio antes citado señaló que en la dirección ya referenciada se estaba adelantando una obra; el señor Óscar Idárraga manifestó que «al otro día pasó por el lugar y vio a los funcionarios de la entidad en el lugar» y el demandante en el interrogatorio señaló que EMCALI les certificó tal
manifestó que «al otro día pasó por el lugar y vio a los funcionarios de la entidad en el lugar» y el demandante en el interrogatorio señaló que EMCALI les certificó tal situación, lo cierto es que consideró que esos aspectos por si solos no tenían «la fuerza probatoria aun de endilgar responsabilidad».
También adujo que no se encuentran determinadas las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, pues las declaraciones de los testigos lo que avizoran es que los mismos llegaron al lugar de los hechos a auxiliar al lesionado, pero ninguno presenció «el momento exacto en que el demandante cayó al hueco».
Frente a las fotografías que se aportaron donde presuntamente el señor Calero está dentro del hueco adujo que conforme a la sentencia del 18 de julio de 2012 del Consejo de Estado 8 se tiene que no puede ser valoradas «por si mismas en el proceso puesto que carecen de mérito probatorio, ya que ellas registran imágenes sobre las que no es posible determinar y verificar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos permiten tener certez a sobre el modo, el sitio o la vía que en ellas aparece o la causa del accidente».
Además, precisó que si bien el juez de primera instancia indicó que las fotos y el video fueron puest os en conocimiento de los testigos en la audiencia, lo cierto es que éstos no fueron testigos presenciales de los hechos, por lo que no podrían dar certeza de las circunstancias y tampoco permiten establecer si el accidente fue consecuencia de la obra y de que se cayera en el hueco.
En cuanto a la copia del libro de población de la Estación de Policía de El Limonar
certeza de las circunstancias y tampoco permiten establecer si el accidente fue consecuencia de la obra y de que se cayera en el hueco.
En cuanto a la copia del libro de población de la Estación de Policía de El Limonar de fecha 23 de diciembre de 2017 manifestó el Tribunal que «es un informe de los hechos evidenciados con posterioridad por la autoridad judicial».
De lo expuesto, el Tribunal estimó que con las pruebas aportadas al proceso no se pudo determinar de manera fehaciente las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente y en específico la causa del daño así como la imputación a la entidad demandada. Adicionalmente, trajo a colación sentencia del Consejo de Estado 9 donde se señaló que «la sola demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial».
De esa manera, la autoridad judicial accionada encontró que no se cumplió con la regla de la carga probatoria, pues las pruebas fueron insuficientes y no lograron demostrar que el accidente ocurrido se generó «verdaderamente por la obra y el hueco en la vía adelantada por Emcali EICE ESP, que fue el punto central sobre el cual se estructuró la demanda».
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejera ponente: Olga Mélida Valle de La Hoz. del dieciocho (18)
cual se estructuró la demanda».
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejera ponente: Olga Mélida Valle de La Hoz. del dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 47001-23-31-000-1998-06044-01 (24160). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sentencia del 11 de mayo de 2006, Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, expediente No. 15042Radicado: 11001-03-15-000-2025-02972-00
8
En criterio de la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 31 de marzo de 2025 valoró de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica el Oficio núm. 3120090242018 del 19 de febrero de 2018 emitido por EMCALI EICE ESP, el informe de la Estación de Policía de El Limonar del 23 de diciembre de 2017 , los testimonios de los señores Viviana Realpe Cerón, Paola Andrea Idárraga Sánchez, Óscar Orlando Idárraga Sánchez y el interrogatorio del señor Carlos Alberto, lo que le permitió concluir que se encuentra probado el daño que sufrió el actor y la existencia del hueco, pero que no se logró demostrar el nexo que existe entre el accidente que sufrió el accionante , la obra y el hueco en la vía que estaba adelantando Emcali.
Ahora, si bien el Tribunal no se refirió al resumen médico de atención en el Centro
que existe entre el accidente que sufrió el accionante , la obra y el hueco en la vía que estaba adelantando Emcali.
Ahora, si bien el Tribunal no se refirió al resumen médico de atención en el Centro Médico Imbanaco de la ciudad de Cali y los informes periciales de clínica forense núm. UBCALCA -DSVA-09403-2022 del 1 º de septiembre y UBCALCA -DSVA10689-2022 del 3 de octubre de 2022 expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cierto es que ello en nada incide en la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, pues esas pruebas, tal y como lo señaló el actor en la tutela est aban encaminadas a demostrar las lesiones que sufrió el señor Calero y es de aclarar que el Tribunal sí encontró probado el daño.
En cuanto a la falta de apreciación de las fotografías y los videos por parte la autoridad judicial en segunda instancia, el Consejo de Estado 10 ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, por lo que, debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y de su autoría; para lo cual corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios, veamos:
«(…) Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable
para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios»
De igual forma, la Corte Constitucional en la Sentencia T-269 del 2012 consideró que
«(…) el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De esta misma Corporación ver también las sentencias de la misma Sección del 13 de junio de 2013 radicado NI 27353 y de la Sección Primera, proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010. M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de febrero 3 de 2002, Exp. 12.497. (Cita interna).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02972-00
9 del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto».
9 del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto».
Conforme a lo ante s citado, no se configura el defecto fáctico dimensión negativa, toda vez que el Tribunal al valorar las pruebas en conjunto c onsideró que las fotografías y los videos aportados por el demandante no permiten verificar su origen, lugar y época en las que fueron tomadas y tampoco brindaron certeza sobre la vía a la que hacen referencia o la causa del accidente.
Se observa que las providencias referenciadas se refieren al valor probatorio de las fotografías y la prueba indiciaria ; no obstante, téngase en cuenta que el juez tiene independencia a la hora de evaluar las pruebas que se aportan al proceso, claro está siempre y cuando se respeten los principios de lógica, experiencia y sana crítica.
En ese sentid o, no se materializa el defecto del desconocimiento del precedente, porque las sentencias citadas no establecen reglas vinculantes para la autoridad judicial accionada, ni son providencias de unificación jurisprudencial como lo establece el artículo 270 del CPACA.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar la inconformidad del accionante con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno, pues, como quedó visto, la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación
una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno, pues, como quedó visto, la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonabl e que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado, pues no se configura n los defectos fáctico y desconocimiento del precedente ni cualquier otro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Calero Rodríguez, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02972-00
10
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC