CE - Sentencia 11001031500020250297400 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250297400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02974-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02974-00

Demandantes: LORENZA MERCEDES PÉREZ PUSHAINA Y OTRO

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Tema:

Tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la consulta previa , a la autonomía, a la auto determinación e identidad de las comunidades indígenas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 19 de mayo de 2025 1, los señores Lorenza Pérez Pushaina

de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 19 de mayo de 2025 1, los señores Lorenza Pérez Pushaina y Jaime Roberto Pushaina Pushaina , actuando en su condición de autoridades tradicionales de la s comunidades indígenas Wayuu La Horqueta y La Horqueta 2 2 (ubicadas en los municipios de Albania y Maicao, departamento de La Guajira) , a través de apoderado judicial3, instauraron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y las sociedades EDPR Renewables S.A. e Isa Intercolombia S.A. E.S.P. , con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales al «debido proceso, consulta previa, igualdad, derecho de petición, autonomía, autodeterminación, identidad cultural, identidad social, identidad

1 Índice 2, anexo 4 del expediente digital de Samai. 2 Los accionantes se encuentran registrados y posesionados como autoridades tradicionales, como dan cuenta las certificaciones y actas de posesión emitidas por el municipio de Albania y que se anexaron al escrito inicial. 3 El abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez.Demandantes: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02974-00

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espiritual de las Comunidades indígenas Wayuu la Horqueta1 y la comunidad indígena Wayuu La Horqueta2».

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espiritual de las Comunidades indígenas Wayuu la Horqueta1 y la comunidad indígena Wayuu La Horqueta2».

Desde el punto de vista de los accionantes, la transgresión de las citadas garantías constitucionales tiene sustento en el incumplimiento de los acuerdos protocolizados en los procesos de consulta previa relacionados con el desarrollo de proyectos de generación de energía eólica y que tienen lugar en los territorios de las comunidades indígenas de las que son autoridades tradicionales los accionantes. Asimismo, refirieron perturbaciones en sus territorios colectivos y la falta de respuesta por parte del ext remo pasivo de peticiones en las que se requirió el pago de las compensaciones acordadas.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora solicitó tutelar los derechos fundamentales de las comunidades indígenas Wayuu La Horqueta 1 y 2 y, en consecuencia:

Ordenar al Presidente de La República de Colombia, Ministerio del Interior, empresas EDPR e ISA contestar de fondo el derecho de petición de fecha 8 del mes de abril del año 2025, presentado por las comunidades indígenas wayuu la Horqueta1 y la comunidad indígena wayuu la Horqueta2 municipio de Albania La Guajira.

Ordenar a las empresas EDPR e ISAINTERCOLOMBIA, pagar las compensaciones pactadas en los acuerdos protocolizados en las consultas previas a las comunidades indígena wayuu de la Horqueta1 y la comunidad indígena wayuu la Horqueta2, mas sus intereses legales, pagar lucro cesante, daños emergentes por su incumpliendo que están ocasionando perjuicios social, cultural y espiritual.

indígena wayuu de la Horqueta1 y la comunidad indígena wayuu la Horqueta2, mas sus intereses legales, pagar lucro cesante, daños emergentes por su incumpliendo que están ocasionando perjuicios social, cultural y espiritual.

Ordenar suspender de manera provisional la Licencia ambiental otorgada a las empresas EDPR e ISAINTERCOLOMBIA, hasta tanto no cumplan con los pactados en los acuerdos protocolizados en la consulta previa, con las comunidades indígenas wayuu la Horqueta1 y la comunidad indígena wayuu la Horqueta2.4

Por otro lado, a título de medida cautelar, los accionantes peticionaron la suspensión de la disolución y liquidación de las sociedades Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. – en liquidación y Eolos Energía S.A.S. E.S.P. – en liquidación, así como de la venta de sus activos, hasta que se cumplan los acuerdos de consulta previa protocolizados en el marco del proyecto «LÍNEA ELECTRICA DE CONEXIÓN PARQUES EÓLICOS

BETA Y ALPHA A SUBESTACIÓN CUESTECITAS – ÁREA AJUSTADA».

Lo anterior, tras señalar que dichas empresas son propiedad de EDP Renewables, de forma que, una vez enajenados sus activos, la accionada cesará su operación en Colombia sin responder por las compensaciones debidas a las comunidades indígenas.

4 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandantes: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02974-00

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Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02974-00

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1.3. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

En los municipios de Albania, Maicao y Uribia, ubicados en el departamento de La Guajira, está previsto el desarrollo del proyecto «Línea Eléctrica de Conexión Parques Eólicos Beta y Alpha a Subestación Cuestecitas». Dicho proyecto pertenece a la sociedad Eolos Energía, que se encuentr a bajo el control de la sociedad extranjera EDP Renewables S.A.

El 6 de noviembre de 2020, a través de oficio EXTMI2020 -37608, Eolos Energía solicitó a la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior pronunciamiento sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para el desarrollo del proyecto.

A través de la Resolución ST -1395 del 30 de diciembre de 2020, la Dirección Nacional de Consulta Previa resolvió que , para la realización del proyecto referido , procede la consulta previa con múltiples comunidades indígenas, entre las cuales está la comunidad indígena Wayuu La Horqueta 1, localizada en el municipio de Albania.

En reunión del 22 de abril de 2021 se surtió la formulación y protocolización de

está la comunidad indígena Wayuu La Horqueta 1, localizada en el municipio de Albania.

En reunión del 22 de abril de 2021 se surtió la formulación y protocolización de acuerdos en la consulta previa entre Eolos Energía y la comunidad indígena Wayuu La Horqueta 1. Entre los compromisos protocolizados, el aporte del plan de compensación se fijó en $90.000.000 a desembolsar «mediante proyectos de beneficio colectivo que serán previamente validados en la Asamblea General Comunitaria».

De otra parte, e n Resolución ST -1432 del 2 de octubre de 2023, se resolvió la procedencia de la consulta previa con varias comunidades indígenas, entre las cuales estaba la comunidad indígena Wayuu La Horqueta 2, localizada en el municipio de Maicao.

En reunión del 22 de febrero de 2024 se surtió la formulación y protocolización de acuerdos en el marco de la consulta previa entre Eolos Energía y la referida comunidad. Entre los acuerdos protocolizados, el aporte del plan de compensación se concertó en $400.000.000 y se estipuló que el desembolso se haría efectivo en un 50% al inicio de la etapa de construcción y otro 50% finalizada la misma. Asimismo, se condicionó la ejecución de las compensaciones a la obtención de la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto.

El 7 de octubre 2024, en reunión de seguimiento de los acuerdos celebrada entre Eolos Energía y la comunidad indígena Wayuu La Horqueta 1, se actualizó yDemandantes: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros

Eolos Energía y la comunidad indígena Wayuu La Horqueta 1, se actualizó yDemandantes: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02974-00

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concertó la compensación fijando su monto en $110.000.000 y a desembolsar según se indica en la siguiente tabla contenida en el acta de la reunión:

De igual manera, la comunidad solicitó un adelanto en el pago de $15.000.000 relacionados a un ritual de armonización y de $5.000.000 vinculados al fondo de pastoreo. La empresa manifestó estar de acuerdo y propuso como fecha aproximada de cumplimiento de tal acuerdo el 31 de octubre de 2024.

En razón a esto último, el 29 de octubre de 2024, el ejecutor del proyecto comunicó a la comunidad indígena La Horqueta 1 dos transferencias bancarias a su favor por un total de $20.000.000.

A través de Resolución 358 del 3 de marzo de 2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgó licencia ambiental al proyecto «Línea Eléctrica de Conexión Parques Eólicos Beta y Alpha a Subestación Cuestecitas» de la sociedad Eolos Energía.

Contra dicho acto administrativo, la sociedad destinataria interpuso recurso de reposición. En ese orden, la ANLA expidió la Resolución 843 del 6 de mayo de 2025

sociedad Eolos Energía.

Contra dicho acto administrativo, la sociedad destinataria interpuso recurso de reposición. En ese orden, la ANLA expidió la Resolución 843 del 6 de mayo de 2025 a través de la cual repuso y modificó múltiples apartados técnicos de la decisión recurrida.

El 19 de diciembre de 2024, EDP Renewables, como sociedad matriz, anunció al público su decisión de no continuar la inversión de los proyectos de energía eólica adelantados en La Guajira. Posteriormente , Vientos del Norte y Eolos Energía se disolvieron, al incurrir en la causal del artículo 4 de la Ley 2069 de 20205, y entraron en proceso de liquidación voluntaria. La primera sociedad, a través de Acta 50 del 10 de abril de 2025 y, la segunda, por medio de Acta 52 de la misma fecha. Ambas actas que fueron inscritas ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 29 de abril de 2025.

5 «Constituirá causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio […]».Demandantes: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02974-00

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En visitas informativas adelantadas por Eolos Energía el 24 de abril y 12 de junio de 2025 a las comunidades indígenas accionantes, la sociedad anunció que, después

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En visitas informativas adelantadas por Eolos Energía el 24 de abril y 12 de junio de 2025 a las comunidades indígenas accionantes, la sociedad anunció que, después de efectuar un análisis de riesgo y condiciones de inversión y costes, decidió no continuar con la inversión para la construcción del proyecto de conexión de los parques eólicos y que se encontraba adelantado las gestiones para su venta. De igual manera, indicó que los acuerdos de consulta previa serán asumidos en su totalidad por el adquiriente del proyecto , como quedó consignado en las actas de estas reuniones.

El 8 de abril de 2025, la s comunidades indígenas La Horqueta 1 y La Horqueta 2 presentaron petición dirigida a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y a las sociedades EDP Renewables e ISA Intercolombia , requiriendo el cumplimiento de los acuerdos de consulta previa y, por tanto, la entrega del monto de compensación fijado en $110.000.000 con la primera comunidad y de $400.000.000 frente a la segunda, así como el pago de «los intereses legales, daños emergentes, lucro cesante y [la] suspensión de la licencia otorgada».

La petición fue enviada a los siguientes correos electrónicos: contacto@presidencia.gov.co, servicioalciudadano@mininterior.gov.co, comunicación_edpr@edpr.com, general.secretaryedpr@edpr.com y lineaisa@lineatransparencia.com.

En relación con esta solicitud, las accionadas desplegaron las siguientes actuaciones:

  • La Presidencia de la República la tramitó por medio del radicado EXT25lineaisa@lineatransparencia.com.

En relación con esta solicitud, las accionadas desplegaron las siguientes actuaciones:

  • La Presidencia de la República la tramitó por medio del radicado EXT2500051256 y, en oficios OFI25 -00072128 / GFPU 13150001 y OFI2500072135 / GFPU 13150001, ambos del 15 de abril de 2025 , la trasladó por competencia al Ministerio del Interior 6 e informó de ello al apoderado de los accionantes.
  • El Ministerio del Interior las recibió con el radicado 2025-1-002400-027201

Id: 522165. Posteriormente, a través de oficio 2025-2-002420-014424 del 2 de mayo de 2025, las trasladó por competencia al ejecutor de Eolos Energía7.

Por su parte, EDP Renewables e ISA Intercolombia guardaron silencio conforme lo indicado en el escrito tutelar.

6 Al correo electrónico servicioalciudadano@mininterior.gov.co. 7 A los correos electrónicos manuel.plaza@edp.co y ENITHROZO.FLEXITIEMP@edp.com.Demandantes: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02974-00

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1.4. Fundamentos de la vulneración

Los actores manifestaron que las sociedades accionadas adelantan un proyecto de

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1.4. Fundamentos de la vulneración

Los actores manifestaron que las sociedades accionadas adelantan un proyecto de generación de energía eólica en sus territorios colectivos, el cual les está generando impactos de carácter ambiental, social, cultural y espiritual, al destruirse por tal causa varias hectáreas de sus territorios y un cementerio.

Indicaron que, en el marco del proceso de consulta previa, se protocolizó un acuerdo entre la comunidad indígena La Horqueta 1, EDP Renewables e ISA Intercolombia, en el que se pactó el pago de una compensación por valor de $110.000.000 para el desarrollo de múltiples proyectos en beneficio de la colectividad . Sin embargo, señalaron que dicho compromiso no ha sido cumplido por las empresas. Asimismo, refirieron que la comunidad indígena La Horqueta 2 suscribió un acuerdo similar con las mismas sociedades el 22 de febrero de 2024, en el que se acordó el pago de $400.000.000, suma que tampoco ha sido entregada.

Sostuvieron que el incumplimiento de estas obligaciones pone en riesgo la integridad de sus comunidades y les genera un perjuicio irremediable, dado que los recursos comprometidos estaban destinados a mitigar los impactos negativos a las comunidades derivados del proyecto.

Relataron que, ante la inobservancia de los acuerdos, el 8 de abril de 2025 presentaron una petición dirigida a las sociedades mencionadas, así como a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior, solicitando el pago de las sumas pactadas, junto con los intereses legales, la indemnización por daño

presentaron una petición dirigida a las sociedades mencionadas, así como a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior, solicitando el pago de las sumas pactadas, junto con los intereses legales, la indemnización por daño emergente y lucro cesante, y la suspensión de la lic encia ambiental otorgada al proyecto. Aseguraron que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no han recibido respuesta.

Adujeron, además, que el 31 de marzo de 2025, EDP Renewables anunció su intención de retirarse del proyecto de construcción de los parques eólicos en La Guajira, ordenó la subasta de sus activos e inició el proceso de disolución y liquidación de sus sociedades filiales Vientos del Norte y Eolos Energía. A juicio de los accionantes, estas actuaciones se adoptaron sin tener en cuenta los compromisos adquiridos con las comunidades indígenas en el marco de la consulta previa, ni garantizar su participación en e l concurso de acreedores o en la subasta de activos.

Finalmente, invocaron jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, la autonomía de las comunidades étnicas y el debido proceso administrativo, con el propósito de sustentar la prosperidad del amparo constitucional solicitado.Demandantes: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02974-00

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1.5. Admisión de la acción de tutela

Mediante auto del 27 de mayo de 2025, la Magistrada Ponente inadmitió la acción de tutela, indicando al abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez aportar el poder especial que acredite el ius postulandi que le asiste para presentar la solicitud de amparo de la referencia en nombre de Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y Jaime Roberto Pushaina Pushaina.

Tras allegarse memorial de subsanación en el término previsto para ello, se profirió auto del 16 de junio de 2025, a través del cual se resolvió: i) admitir la acción de tutela; ii) ordenar la notificación del Presidente de la República8, del Ministerio del Interior9 y de las empresas EDPR Renewables10 e ISA Intercolombia11 como sujetos accionados; iii) vincular en calidad de terceros con interés a Eolos Energía12 y Vientos del Norte13; iv) negar la medida cautelar solicitada por los actores; (v) ordenar la publicación del auto, el escrito de tutela y sus anexos en la página web del Consejo de Estado , y v) reconocer personería al apoderado de los accionantes.

1.6. Vinculación

Posteriormente, por auto del 15 de julio 2025, se ordenó la vinculación de la ANLA14, autoridad que expidió la Resolución 358 del 3 de marzo de 2025, a través de la cual otorgó licencia ambiental al proyecto «Línea Eléctrica de Conexión Parques Eólicos

autoridad que expidió la Resolución 358 del 3 de marzo de 2025, a través de la cual otorgó licencia ambiental al proyecto «Línea Eléctrica de Conexión Parques Eólicos Beta y Alpha a Subestación Cuestecitas» y la Resolución 843 del 6 de mayo de 2025, por medio de la que resolvió unos recursos de reposición interpuestos contra el anterior acto administrativo.

1.7. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital15, se presentaron las siguientes:

8Notificación surtida a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y contacto@presidencia.gov.co. 9 Notificación surtida al correo electrónico notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co. 10Notificación surtida a los correos electrónicos atcliente@edpenergia.es general.secretaryedpr@edpr.com. 11Notificación surtida a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@intercolombia.com y lineaetica@isa.com.co. 12Notificación surtida a los correos electrónicos mauricioenrique.perea@edp.com mariapaula.iregui@edp.com, corporativocol@edp.com y david.lopezzuluaga@cuatrecasas.com. 13Notificación surtida a los correos electrónicos mauricioenrique.perea@edp.com mariapaula.iregui@edp.com corporativocol@edp.com david.lopezzuluaga@cuatrecasas.com. 14 Notificación surtida al correo electrónico notificacionesjudiciales@anla.gov.co. 15 Índices 13, 14, 32 y 33 del expediente digital de Samai.Demandantes: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro

14 Notificación surtida al correo electrónico notificacionesjudiciales@anla.gov.co. 15 Índices 13, 14, 32 y 33 del expediente digital de Samai.Demandantes: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02974-00

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1.7.1. ISA Intercolombia S.A. E.S.P.16

Explicó que fue contratada por EDP Renewables para ejecutar determinadas actividades dentro del proyecto «Línea Eléctrica de Conexión Parques Eólicos Beta y Alpha a Subestación Cuestecitas», contrato que finalizó en diciembre de 2024 con el cumplimiento íntegro de sus obligaciones. Indicó que, desde entonces, no existe vínculo contractual vigente entre ambas empresas.

Señaló que su participación en el proyecto tuvo dos alcances específicos: (i) asesorar en el aseguramiento de la calidad de los estudios ambientales, mediante la revisión del Estudio de Impacto Ambiental elaborado por un tercero contratado por EDP Renewables; y (ii) ejecutar y acompañar el proceso de consulta previa con las comunidades indígenas ubicadas en el área de influencia del proyecto, hasta la protocolización de los acuerdos respectivos, actuación que realizó en nombre y representación de la titular del proyecto.

Sostuvo que las obligaciones derivadas de la licencia ambiental, así como la implementación y seguimiento de los acuerdos alcanzados en el proceso de consulta

protocolización de los acuerdos respectivos, actuación que realizó en nombre y representación de la titular del proyecto.

Sostuvo que las obligaciones derivadas de la licencia ambiental, así como la implementación y seguimiento de los acuerdos alcanzados en el proceso de consulta previa, son de exclusiva responsabilidad de EDP Renewables. Por tanto, afirmó que no tiene injerencia ni conocimiento sobre los hechos que motivan la acción de tutela, ni sobre el estado actual de cumplimiento de los acuerdos suscritos con las comunidades indígenas.

En ese sentido, concluyó que no existe responsabilidad atribuible a su parte por las presuntas vulneraciones alegadas y solicitó su desvinculación del proceso.

1.7.2. Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. – En liquidación y Eolos Energía S.A.S. E.S.P. – En liquidación17

En memorial conjunto, aclararon que son las únicas titulares y responsables de los proyectos de generación de energía eólica Alpha y Beta así como de la línea eléctrica de interconexión , y que la sociedad EDP Renewables S.A. no desarrolla actividad directa en Colombia, limitándose a ser accionista de dichas empresas.

Afirmaron que no han recibido la petición mencionada por los accionantes, ya que esta habría sido enviada a una dirección de correo electrónico incorrecta. Indicaron que la dirección oficial para efectos de notificaciones es corporativocol@edp.com, conforme al certificado de existencia y representación legal.

En relación con el proceso de consulta previa, sostuvieron que este se desarrolló con amplia y suficiente información, garantizando el consentimiento libre e informado de las comunidades. Rechazaron la afirmación según la cual se destruiría un cementerio

16 Índice 16 del expediente digital de Samai.

amplia y suficiente información, garantizando el consentimiento libre e informado de las comunidades. Rechazaron la afirmación según la cual se destruiría un cementerio

16 Índice 16 del expediente digital de Samai. 17 Índice 17 del expediente digital de Samai.Demandantes: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02974-00

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indígena y señalaron que los impactos ambientales fueron debidamente identificados y gestionados en el marco del trámite de licenciamiento ambiental.

Respecto a la disolución y liquidación de las sociedades, explicaron que esta obedece a la configuración de la causal de no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, prevista en el artículo 4 de la Ley 2069 de 2020. Añadieron que el procedimiento de liquidación voluntaria se encuentra reglado legalmente y garantiza la protección de los acreedores.

Indicaron que han mantenido informadas a las comunidades del área de influencia del proyecto, conforme a las obligaciones asumidas en las actas de protocolización. Expusieron que actualmente se adelanta un proceso de socialización y concertación con las autoridades tradicionales, y que los compromisos derivados de la consulta previa se encuentran sujetos al cumplimiento de las condiciones establecidas, l as cuales aún no se han alcanzado. Por tanto, rechazaron la afirmación de que las compensaciones debían haberse pagado al momento de la firma de los acuerdos.

previa se encuentran sujetos al cumplimiento de las condiciones establecidas, l as cuales aún no se han alcanzado. Por tanto, rechazaron la afirmación de que las compensaciones debían haberse pagado al momento de la firma de los acuerdos.

En consecuencia, consideraron que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes y solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

1.7.3. Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa18

Señaló que la petición que originó la presente acción fue respondida oportunamente mediante comunicación identificada con el radicado No. 2025 -2-002420-014424, ID 532091, en la que se informó al peticionario que las obligaciones cuestionadas son de competencia de la empresa Eolos Energía S.A.S. E.S.P., a quien se trasladó la solicitud por razón de competencia. Tal actuación fue puesta en conocimiento del apoderado judicial de las comunidades accionantes mediante el envío de copia del respectivo correo electrónico.

Adicionalmente, precisó que, en atención de sus funciones de coordinación y garantía de los procesos de consulta previa, solicitó priorizar la concertación de una reunión de seguimiento con las comunidades indígenas Wayuu, con el propósito de verificar el cumplimiento de los acuerdos alcanzados, dar continuidad al proceso consultivo y asegurar la implementación de las medidas de manejo pactadas.

No obstante, el ministerio advirtió que no ejerce funciones de control, inspección, vigilancia ni subordinación sobre la empresa ejecutora del proyecto, por lo cual carece de competencia funcional y legal para exigir o hacer efectiv a la observancia de las

No obstante, el ministerio advirtió que no ejerce funciones de control, inspección, vigilancia ni subordinación sobre la empresa ejecutora del proyecto, por lo cual carece de competencia funcional y legal para exigir o hacer efectiv a la observancia de las

18 Índice 18 del expediente digital de Samai.Demandantes: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02974-00

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obligaciones adquiridas por esta última. Cualquier actuación en sentido contrario implicaría una vulneración a los principios de legalidad y competencia administrativa.

Finalmente, sostuvo que las pretensiones formuladas en la acción de tutela desbordan el ámbito de protección de esta acción constitucional. En consecuencia, alegó la improcedencia de la tutela, al configurarse una solicitud que pretende sustituir los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para este tipo de controversias.

Por estas razones, solicitó: (i) declarar probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de vulneración de derechos fundamentales e improcedencia de la acción de tutela; (ii) desvincular al Ministerio del Interior del trámite constitucional; y, subsidiariamente, (iii) declarar improcedente la tutela respecto de esta entidad.

1.7.4. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE19

constitucional; y, subsidiariamente, (iii) declarar improcedente la tutela respecto de esta entidad.

1.7.4. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE19

Indicó que la petición formulada por los accionantes fue tramitada bajo el radicado EXT25-00051256 y que, mediante las comunicaciones identificadas con los códigos OFI25-00072128 / GFPU 13150001 y OFI25-00072135 / GFPU 13150001, ambas del 15 de abril de 2025, se dio traslado de la solicitud al Ministerio del Interior.

Indicó que tal actuación se fundamentó en la ausencia de competencia del DAPRE para definir, coordinar o garantizar procesos de consulta previa con comunidades étnicas. Precisó que tal cuestión recae exclusivamente en el Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, entidad encargada de desarrollar y verificar los protocolos de identificación, diálogo y protección de comunidades ancestrales en el marco del Convenio 169 de la OIT y la normativa nacional vigente.

En ese sentido, planteó que su actuación se limitó a redirigir al accionante a la autoridad competente y que no ha desplegado conducta alguna susceptible de afectar los derechos fundamentales invocados. Así, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva y alegó que la acción de tutela resulta improcedente frente a su conducta, al no evidenciarse una omisión constitucionalmente relevante ni la afectación directa de los derechos de las comunidades.

En consecuencia, peticionó: (i) que se le desvincule del trámite constitucional por falta

conducta, al no evidenciarse una omisión constitucionalmente relevante ni la afectación directa de los derechos

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