CE - Sentencia 11001031500020250298100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250298100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00
Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00
Demandante: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial , nulidad electoral por conflicto de intereses. Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Heriberto Moreno Granados, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de mayo de 202 5, la parte accionante interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
«De manera respetuosa solicito se me ampare mi derecho fundamental al debido proceso,
Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
«De manera respetuosa solicito se me ampare mi derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en su providencia del 3 de abril de 2025 dentro del radicado 54001-23-33-000-2023-00031-03 y en consecuencia se le ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que ponga en conocimiento de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, para que sea esta Sala la que siente jurisprudencia de los asuntos peticionados en mi recurso de apelación entre ellos el caso especial de la violación del régimen del conflicto de intereses en que incurrieron cinco (5) miembros del Consejo Superior Universitario de la UFPS y la señora SANDRA ORTEGA SIERRA, cuando los primeros la designaron rectora el 22 de noviembre del año 2022 mediante el acuerdo 047.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
De la designación como rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander de Sandra Ortega Sierra
El 16 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la designación de Héctor Miguel Parra López como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander (en adelante UFPS) para el periodo 2021-2025, mediante sentencia del 16 de junio de 2022.
El 1 de agosto de 2022, el Consejo Superior Universitario (en adelante CSU) convocó
de la Universidad Francisco de Paula Santander (en adelante UFPS) para el periodo 2021-2025, mediante sentencia del 16 de junio de 2022.
El 1 de agosto de 2022, el Consejo Superior Universitario (en adelante CSU) convocó a consulta democrática para los días 21 y 22 de octubre de 2022, con el fin de definirRadicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00
Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados
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los candidatos a rector y el 26 de octubre de 2022, el CSU reprogramó la jornada electoral para los días 28 y 29 del mismo mes y año, mediante el Acuerdo 45 de 2022.
El 1 de noviembre de 2022, el Consejo Electoral Universitario, mediante el Boletín 31, declaró válida la consulta democrática con una participación del 75.80 % del potencial electoral, resultando como candidatos Sandra Ortega Sierra y Jhan Piero Rojas Suárez.
Finalmente, el 22 de noviembre de 2022, el CSU de la UFPS designó a la señora Sandra Ortega Sierra como rectora, para el periodo 2022-2026.
Del proceso de nulidad electoral presentado contra Sandra Ortega Sierra
El 23 y 26 de enero de 2023, la veeduría ciudadana PROCURA UFPS , y los ciudadanos Jorge Heriberto Moreno Granados y Jonnathan Alexander Carrillo Prieto, presentaron demandas de nulidad electoral contra Sandra Ortega Sierra, en calidad
El 23 y 26 de enero de 2023, la veeduría ciudadana PROCURA UFPS , y los ciudadanos Jorge Heriberto Moreno Granados y Jonnathan Alexander Carrillo Prieto, presentaron demandas de nulidad electoral contra Sandra Ortega Sierra, en calidad de Rectora de la UFPS, a fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo 47 del 22 de noviembre de 2022, proferido por el CSU.
Las demandas fueron acumuladas mediante auto del 13 de abril de 2023, bajo el radicado principal 54001 -23-33-000-2023-00031-00, junto con los radicados 5400123-33-000-2023-00019-00 y 54001-23-33-000-2023-00030-00.
En lo pertinente al presente asunto, en el proceso de nulidad electoral con radicado 2023-00019-00, el señor Jorge Heriberto Moreno Granados fundamentó su demanda en los siguientes argumentos:
(i) Desconocimiento de los numerales 1 y 6 del artículo 11 del CPACA y los artículos 56 y 87 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario).
Sostuvo que 5 miembros1 del CSU estaban incursos en conflicto de intereses al momento de la designación de Sandra Ortega Sierra, porque, desde el 5 de octubre de 202 2, tenían conocimiento de una investigación disciplinaria en su contra por parte de la Procuraduría Regional de Norte de Santander, por la designación ilegal del anterior rector, Héctor Miguel Parra López.
Alegó que la Sandra Ortega Sierra, en su calidad de docente de carrera y Secretaria General de la Universidad y del CSU para esa época, tenía el
por la designación ilegal del anterior rector, Héctor Miguel Parra López.
Alegó que la Sandra Ortega Sierra, en su calidad de docente de carrera y Secretaria General de la Universidad y del CSU para esa época, tenía el deber de denunciar penal y disciplinariamente a dichos miembros del CSU y, al no hacerlo, recayó sobre ellos un interés particular y directo en su nombramiento como rectora, por un presunto «agradecimiento» en razón de su conducta omisiva, lo que configuraría un conflicto de intereses y una violación del artículo 11 del CPACA y del artículo 56 del Código General Disciplinario.
Expresó que el gobernador Silvano Serrano Guerrero conocía el conflicto de intereses de los cinco miembros del CSU y los candidatos a rector. Por lo tanto, debió recusarlos, y al no hacerlo, el voto a favor de la señora Ortega Sierra no tenía validez.
Señaló que, a partir de una prueba de oficio decretada por la magistrada del Tribunal Administrativo del Norte de Santander María Josefina Ibarra, se estableció que el consejero Luis Eduardo Trujillo Toscano debió declararse impedido, pues el exrector Jhan Piero Rojas Suárez (quien también aspiraba
1 Luis Eduardo Trujillo Toscano, Érika Alejandra Maldonado Estévez, Pedro Avilio Ontiveros Gil, César Augusto Luna Anaya y José Leonardo Sánchez QuinteroRadicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00
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a la rectoría) lo había nombrado vicerrector de Bienestar Universitario, lo que constituía una causal de impedimento , según el numeral 15 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
(ii) Expresó que el 28 de noviembre de 2022, solicitó a la secretaria general de la UFPS el acta y la grabación de la reunión del Consejo Superior del 22 de noviembre de 2022, en la cual se designó a Sandra Ortega como rectora. Sin embargo, esos documentos fueron entregados solo después de interponer una acción de tutela, lo que le impidió presentar oportunamente un cargo de nulidad en la demanda principal.
Con fundamento en ello, alegó que el consejero Pedro Avilio Ontiveros debió declararse impedido conforme con el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por haber manifestado públicamente su «voto cariñoso» a favor de la señora Sandra Ortega Sierra.
(iii) Afirmó que la designación de la señora Sandra Ortega Sierra es ilegal debido a que se violaron los numerales 1 y 2 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, que sancionan la actuación u omisión a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, y el nombramiento de personas a sabiendas de que concurrían dichas causales.
Según el accionante, existía un conflicto de intereses público, incluso denunciado por un periodista en Twitter (ahora X), entre los cinco miembros
de personas a sabiendas de que concurrían dichas causales.
Según el accionante, existía un conflicto de intereses público, incluso denunciado por un periodista en Twitter (ahora X), entre los cinco miembros del CSU que votaron por Sandra Ortega y ella misma, debido a la omisión de denuncia de los presuntos delitos de prevaricato por parte de los consejeros.
(iv) Solicitó inaplicar el «acta de posesión de la demandada como rectora » y el «boletín 31 del 1° de noviembre de 2022 », así como el «acta 33 del 1° de noviembre de 2022» y la «comunicación del presidente y de la secretaria del Consejo Electoral de la UFPS del 16 de noviembre de 2022», por considerar que desconocieron el artículo 115 del Estatuto Electoral interno.
Por su parte, el demandante Jonnathan Alexander Carrillo Prieto solicitó la nulidad del Acuerdo 47 de 2022 con fundamento en que se desconoció lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 , debido a que la rectora Sandra Ortega Sierra se posesionó sin que el acto de designación estuviera en firme. También alegó indebida comunicación del Acuerdo 45 de 2022; falta de publicación del censo electoral; restricción de derechos políticos de estudiantes de posgrado y a distancia , al no habilitar votación virtual ni mesas; constreñimiento al elector por la presencia del exrector Héctor Miguel Parra López y; financiación indebida de la campaña por gastos excesivos no reportados.
De igual forma, la Veeduría Ciudadana PROCURA UFPS argumentó la irregularidad del acto administrativo que convoca ba a la consulta (Acuerdo 45 de 2022) por no
excesivos no reportados.
De igual forma, la Veeduría Ciudadana PROCURA UFPS argumentó la irregularidad del acto administrativo que convoca ba a la consulta (Acuerdo 45 de 2022) por no haber transcurrido el tiempo suficiente para la oponibilidad y por no haberse publicado el listado de cédulas habilitadas con la debida antelación. Además, señaló un cómputo de votos contrari ó el sistema establecido, al utilizar la fórmula de ponderación del artículo 112 del Estatuto Electoral para la conformación de la lista de candidatos, cuando esta solo debe usarse para el cálculo del cuórum y, en su lugar , debió aplicarse el criterio del 20 % del total de votos depositados en las urnas previsto en el parágrafo del artículo 115 del Estatuto Electoral.
El 22 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Para ello, abordó el estudio de los cargos presentados, del siguiente modo:Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00
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(i) Respecto al cargo por el cual se alegó que el Acuerdo 045 de 2022, que reprogramó la jornada de votación, no pudo ser objeto de recurso de reposición : consideró que no se dirigía contra el acto administrativo demandado (Acuerdo 047 de 2022) sino contra el Acuerdo 045 de 2022, el cual es un acto de trámite, por lo que no era susceptible de control judicial.
no se dirigía contra el acto administrativo demandado (Acuerdo 047 de 2022) sino contra el Acuerdo 045 de 2022, el cual es un acto de trámite, por lo que no era susceptible de control judicial.
En cuanto a la falta de publicación d el listado de cédulas habilitadas para votar con la debida antelación determinó que el artículo 36 del Acuerdo 013 de 1995 no era aplicable al caso, ya que se refiere a la elección de representantes estudiantiles.
Sin embargo, al analizar el artículo 107 del mismo estatuto, encontró probado que la lista de sufragantes sí fue publicada en la página web de la universidad, lo cual se cumplió con la antelación requerida y sin que se presentaran reclamaciones sobre dificultades de acceso o participación. Además, la suspensión de las elecciones por orden judicial no invalidó las etapas previas del proceso.
(ii) Respecto al c onflicto de intereses de miembros del CSU y la omisión de denuncia de la demandada : explicó que las causales de conflicto de interés son de interpretación restrictiva y no pueden basarse en apreciaciones subjetivas, de modo que, para que se configure el conflicto de interés, deb ía probarse un beneficio particular o concreto en favor del servidor o un tercero y en perjuicio de la función pública.
Por ello, consideró que el «presunto agradecimiento» se basaba en «sentimientos propios de la esfera individual» de los involucrados, lo cual no es materialmente demostrable y carece de objetividad para c onfigurar el conflicto de intereses. Además, consideró que no se demostró de manera objetiva el beneficio mutuo o la intención de favorecimiento.
carece de objetividad para c onfigurar el conflicto de intereses. Además, consideró que no se demostró de manera objetiva el beneficio mutuo o la intención de favorecimiento.
Aunado a lo anterior , indicó que el deber de denuncia de un servidor público está sujeto a su apreciación de sí una conducta constituye un delito, pues cuenta con un «amplio espectro de subjetividad» . De ahí que, hasta tanto no exista una sentencia penal en firme o un fallo d isciplinario que demuestre la comisión de un delito o una falta disciplinaria, los hechos estaban sujetos al criterio e interpretación del servidor público.
Afirmó que en el expediente no se probó la existencia de una sentencia penal en firme o fallo disc iplinario que demostrara la comisión de un delito o una falta disciplinaria por parte de los miembros del CSU. Por el contrario, citó un auto de la Procuraduría Regional de Instrucción de Norte de Santander que declaró infundada la recusación presentada contra los miembros del CSU, en el sentido de señalar que la existencia de una investigación disciplinaria no constituye una causal de impedimento para que los miembros del CSU se sustraigan de sus funciones.
(iii) Respecto a la falta de firmeza del Acuerdo 047 de 2022, previo a la posesión de la demandada: explicó que, aunque la posesión ocurrió antes de que las impugnaciones fueran resueltas, la norma interna de la UFPS (Acuerdo 013 de 1995, artículos 124 y 125) no supedita la firmeza del acto de designación a la notificación de la resolución de las impugnaciones.
impugnaciones fueran resueltas, la norma interna de la UFPS (Acuerdo 013 de 1995, artículos 124 y 125) no supedita la firmeza del acto de designación a la notificación de la resolución de las impugnaciones.
(iv) Anotó que, a pesar de que se utilizó de forma incorrecta la fórmula ponderada del artículo 112 del Estatuto Electoral, esa irregularidad no tuvo la capacidad de alterar el resultado definitivo, pues incluso al aplicar la interpretación de los demandantes , los únicos candidatos que alcanzaron el porcentaje fueron Sandra Ortega Sierra y Jhan Piero Rojas Suárez, esto es, los mismos que integraron la lista presentada al CSU.
(v) Señaló que no se presentaron las pruebas suficientes para acreditar que existió violencia contra los electores : respecto a la presencia del exrector, dijo que se le permitió su participación como testigo electoral según el artículo 12 del Acuerdo 013 de 1995.
(vi) Anotó que estaba probado que la universidad habilitó una mesa especial para estudiantes no incluidos en el c enso y que no se aportaron pruebas específicas deRadicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00
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afectación al derecho de participación . En cuanto a la votación virtual, se consideró una propuesta de mejoramiento y no una norma cuya violación generara nulidad.
(vii) Frente a la falta de topes electorales y la ausencia de informes de gastos , dijo que
una propuesta de mejoramiento y no una norma cuya violación generara nulidad.
(vii) Frente a la falta de topes electorales y la ausencia de informes de gastos , dijo que el cargo de rector no se provee por elección popular, sino por designación del Consejo Superior, por lo que las reglas sobre financiación de campañas no eran aplicables.
(viii) En lo relacionado con que no se resolvieron las impugnaciones presentadas contra el Acuerdo 047 de 2022, explicó que dicho acuerdo solo designó a la rectora y que, en todo caso, las impugnaciones fueron resueltas por el Acuerdo 046 de 2022, acto que no fue objeto de demanda.
Esa decisión fue apelada por los demandantes.
En lo concerniente al presente asunto, el señor Moreno Granados sustentó el recurso de apelación en los siguientes argumentos:
(i) Cuestionó que el Tribunal hubiese reducido la controversia a un presunto «agradecimiento» o a «sentimientos propios de la esfera individual », sin realizar un análisis sustancial de los elementos objetivos y subjetivos del conflicto de intereses expuestos tanto en la demanda como en su reforma.
Reiteró que la omisión de Sandra Ortega Sierra de denunciar penalmente a 5 miembros del CSU, pese a estar obligada a hacerlo conforme con e l artículo 67 de la Ley 906 de 2004, generó un interés directo en su nombramiento. A su juicio, esta omisión constituyó una garantía de no denuncia que viabilizó el v oto favorable de dichos consejeros, lo cual estructuraba un conflicto de intereses que debió inhabilitarlo, pues conforme con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
denuncia que viabilizó el v oto favorable de dichos consejeros, lo cual estructuraba un conflicto de intereses que debió inhabilitarlo, pues conforme con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
Además, a notó que la falta de denuncia desnaturalizó el proceso de designación, al permitir que los posibles denunciados intervinieran en su elección, lo que vulneró el régimen de impedimentos del artículo 11 del CPACA.
(ii) Señaló que el Tribunal no valoró la Resolución 0806 del 18 de junio de 2018, por medio de la cual el e ntonces rector Jhan Piero Rojas Suárez designó a Luis Eduardo Trujillo como Vicerrector de Bienestar Universitario.
Al respecto, explicó que esa omisión resultaba relevante, porque dicho funcionario, quien votó en la elección de Ortega Sierra, debió haber se declarado impedido al tenor del numeral 15 del artículo 11 del CPACA, por haber sido nombrado previamente por uno de los candidatos a rector.
(iii) Reprochó que la sentencia hubiese invocado la autonomía universitaria para validar el nombramiento de la demandada, sin considerar que dicho principio no es absoluto ni puede estar por encima del ordenamiento jurídico. Señaló que el Tribunal omitió analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , que limita dicho principio en los casos en que se vulnera el marco legal.
(iv) Solicitó la inaplicación de varios actos administrativos, entre ellos: el acta de posesión núm. 11950 del 23 de noviembre de 2022, al no haberse presentado el acta aprobada de la r eunión del CSU que designó a Ortega
posesión núm. 11950 del 23 de noviembre de 2022, al no haberse presentado el acta aprobada de la r eunión del CSU que designó a Ortega Sierra, lo cual infringiría el artículo 33 del Decreto 19 de 2012; el boletín núm. 31 del 1 de noviembre de 2022; el acta núm. 33 de la misma fecha , y la comunicación del 16 de noviembre de 2022, con radicado 1100.01.21.8120.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00
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Afirmó que la forma en que se conformó la lista de elegibles para el cargo de rector vulneró el parágrafo del artículo 115 del Estatuto Electoral de la UFPS (Acuerdo 13 de 1995), al aplicar de manera indebida el artículo 112 de dicho estatuto, lo cu al favoreció a unos candidatos en detrimento de otros y contrarió el principio de imparcialidad.
(v) Por otro lado, pidió que el asunto fuera asumido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en virtud del artículo 271 del CPACA, al considerar que el caso reviste importancia jurídica y trascendencia social.
Argumentó que resulta necesario sentar jurisprudencia sobre el régimen de conflicto de intereses en los procesos de designación de autoridades universitarias, dada la ambigüedad con que este ha sido interpretado en las instancias inferiores.
Argumentó que resulta necesario sentar jurisprudencia sobre el régimen de conflicto de intereses en los procesos de designación de autoridades universitarias, dada la ambigüedad con que este ha sido interpretado en las instancias inferiores.
El 3 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la que resolvió confirmar la decisión inicial. En lo relacionado con el presente asunto, expresó lo siguiente:
(i) En cuanto a la solicitud para que se dicte sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado: afirmó que la Sección Quinta era la competente para resolver esa petición, pues la facultad de dictar sentencias o autos de unificación no es exclusiva de la Sala Plena, sino que las secciones también pueden hacerlo cuando los asuntos provengan de tribunales administrativos o subsecciones.
Al respecto, citó el Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que, en el numeral 2 del artículo 14, establece la competencia de cada Sección del Consejo de Estado, según su especialidad, para dictar sentencias de unificación por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en rel ación con asuntos provenientes de subsecciones o tribunales administrativos.
Además, resaltó que la Sala Plena ha reconocido el criterio de especialidad, que implica que los asuntos propios de cada sección sean fallados por estas y que la Sección Quinta e s especializada en materia electoral. Citó varias sentencias de unificación de otras secciones que ejemplifican dicha facultad.
Con fundamento en lo anterior , concluyó que la petición del señor Moreno
y que la Sección Quinta e s especializada en materia electoral. Citó varias sentencias de unificación de otras secciones que ejemplifican dicha facultad.
Con fundamento en lo anterior , concluyó que la petición del señor Moreno Granados de «sentar jurisprudencia» no prosperaba, pues los argumentos aludían a cargos de nulidad y aspectos probatorios que estaban en discusión en el proceso y afectaban una situación particular, sin trascender a áreas transversales ni requerir de una sentencia de unificación por su importancia jurídica.
(ii) En lo relacionado con exhortar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander por el presunto incumplimiento del término para fallar los procesos de nulidad electoral, consideró que no se advertía mora judicial injustificada, dado que el p roceso involucró tres demandas acumuladas, lo que conllevó mayor complejidad en su trámite. Además, que s e presentaron varias solicitudes, como coadyuvancias, recursos de reposición y apelación, resolución de recusaciones e impedimentos, aplazamientos de a udiencia y requerimientos de información, lo que justificó el tiempo transcurrido para la decisión definitiva.
(iii) En lo atinente al presunto conflicto de intereses de los miembros del CSU, recordó que el interés que configura el conflicto debe ser directo, particular yRadicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00
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actual, y que el régimen de conflicto de interés busca evitar que el servidor
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actual, y que el régimen de conflicto de interés busca evitar que el servidor público obtenga provecho personal a costa del interés general.
Sin embargo, concluyó que el cargo no pasaba de ser una simple afirmación sin soporte probatorio, pues los únicos hechos probados eran la anulación de la designación del anterior rector ; la participación de 5 consejeros en ambas elecciones, y la interposición de quejas disciplinarias y denuncias penales por parte del accionante contra algunos integrantes del CSU.
Sobre el particular, sostuvo que la nulidad de la designación del anterior rector no conlleva ba por sí misma la configuración de faltas penales o disciplinarias, las cuales requieren el pronunciamiento de las autoridades competentes.
Además, explicó que la presentación de quejas o denuncias por parte del accionante no implicaba que la demandada debiera hacer lo mismo y que su omisión no configura un conflicto de interés si no se demostraba un favorecimiento propio o a terceros.
En ese contexto, consideró que no se demostró un interés directo, cierto, actual y en beneficio propio o de terceros que fuera contrario a la finalidad de la función electoral.
La decisión contó con una aclaración de voto, en el sentido de indicar que la petición de que fuera la Sala Plena del Consejo de Estado la que profiriera sentencia de unificación no debió ser negada, sino rechazada ante la inobservancia del requisito de la carga argumentativa. Al tiempo que, puso de presente que no le corresponde al juez
de que fuera la Sala Plena del Consejo de Estado la que profiriera sentencia de unificación no debió ser negada, sino rechazada ante la inobservancia del requisito de la carga argumentativa. Al tiempo que, puso de presente que no le corresponde al juez de segunda instancia valorar los tiempos que le tomó al tribunal de primera instancia adoptar la decisión recurrida.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte accionante actora argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución y violación del derecho al debido proceso, del siguiente modo:
De un lado, afirm ó que la Sala Plena debió pronunciarse porque el conflicto de intereses en este caso implicaba afectación directa a los principios de moralidad, imparcialidad y legalidad de la función pública, y debía analizarse a fondo, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva.
Destacó que el acceso tardío a pruebas relevantes (acta y la grabación de la sesión del 22 de noviembre de 2022 en la que fue designada la rectora Sandra Ortega Sierra) afectó su derecho de defensa, al impedirle formular cargos adicionales en su demanda inicial. Sostuvo que, de haberse tenido acceso oportuno a ese material probatorio, habría podido sustentar con mayor fuerza sus alegaciones sobre violación al régimen de impedimentos. Por ello, consideró que este aspecto también debía ser valorado por la Sala Plena como un tema de importancia jurídica.
Manifestó que la autoridad judicial demandada , en el numeral 113 de su sentencia, determinó que «no se advierte mora judicial injustificada » en el trámite de primera instancia, lo cual calificó como una afirmación «prevaricadora», pues, a su juicio, no
Manifestó que la autoridad judicial demandada , en el numeral 113 de su sentencia, determinó que «no se advierte mora judicial injustificada » en el trámite de primera instancia, lo cual calificó como una afirmación «prevaricadora», pues, a su juicio, no solicitó a la Sección Quinta que determinara si hubo mora judicial, sino que pidió un «exhorto» dirigido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que cumpliera con los términos del artículo 264 de la Constitución Política.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00
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Reprochó que la Sección Quinta omitió el estudio a fondo de los aspectos subjetivos y objetivos del conflicto de intereses. Al respecto, dijo que un análisis adecuado de las pruebas allegadas con la demanda y su reforma, demostraban el beneficio directo de los miembros del CSU al no ser denunciados penal y disciplinariamente por la señora Sandra Ortega Sierra y su consiguiente interés en designarla como rectora.
En general, insistió en que la omisión en poner en conocimiento de la Fiscalía y la Procuraduría los hechos y las conductas de los miembros del CSU de la UFPS, que el día 25 de junio de 2021 designaron ilegalmente rector de la UFPS, desconoció la ley y las normas internas de la UFPS, con lo cual la señora Sandra Ortega Sierra, transgredió el artículo 417 del Código Penal. Con fundamento en lo cual insistió en los
ley y las normas internas de la UFPS, con lo cual la señora Sandra Ortega Sierra, transgredió el artículo 417 del Código Penal. Con fundamento en lo cual insistió en los elementos objetivo y subjetivo de la conducta «conflicto de intereses».
Reiteró que este benef icio implicó que tanto la señora Ortega Sierra como los consejeros del CSU antepusieran su interés particular al interés general de la función pública, en desconocimiento del artículo 209 de la Constitución Política.
Argumentó que la sentencia no realizó un estudio detallado y crítico de todas las pruebas, con lo cual incurrió en violación de los artículos 164 y 187 del CPACA.
Aunado a lo anterior, alegó que la Sección Quinta no sentó jurisprudencia sobre el impedimento del consejero Pedro Avilio Ontivero s, quien manifestó públicamente su «voto cariñoso» a favor de Sandra Ortega Sierra, lo que , a su juicio, demostraba la existencia de una «amistad entrañable» entre ellos y, en consecuencia,
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