CE - Sentencia 11001031500020250298101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250298101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01
Referencia: Acción de tutela
ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS
TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE
POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 24 de julio de 2025 , mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
1 En adelante la Sección Cuarta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01
ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS , actuando a
ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , el cual estima vulnerado por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la providencia de 3 de abril de 2025 dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00031-03.
I.2.- Hechos
Indicó que, mediante sentencia de 16 de junio de 2022, la SECCIÓN QUINTA declaró la nulidad de la designación del señor HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander3, para el período 2021-2025.
Refirió que el Consejo Superior Universitario de dicha institución convocó a consulta democrática con el fin de definir los candidatos a
2 En adelante SECCIÓN QUINTA. 3 En adelante UNIVERSIDAD.3
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rector, para lo cual se programó jornada electoral mediante Acuerdo núm. 45 de 26 de octubre de 2022.
Señaló que el 22 de noviembre de 2022, luego de realizarse la consulta democrática con la participación del 75.80% del potencial
núm. 45 de 26 de octubre de 2022.
Señaló que el 22 de noviembre de 2022, luego de realizarse la consulta democrática con la participación del 75.80% del potencial electoral, el Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo núm. 47 de 22 de noviembre de 2022, designó a la señora SANDRA ORTEGA SIERRA como rectora de la Universidad , para el período 2022-2026.
Afirmó que contra dicho acto de elección promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral , al igual que la veeduría ciudadana PROCURA UFPS y el ciudadano JONNATHAN
ALEXANDER CARRILLO PRIETO.
Manifestó que las demandas identificadas con los números únicos de radicación 2023-00019-00 y 2023-00030-00, fueron acumuladas al expediente principal radicado bajo el número 2023-00031-00.
Adujo que el proceso correspondió en primera instancia al
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER4 que,
4 En adelante TRIBUNAL.4
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mediante sentencia de 22 de mayo de 2024, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraron probados los cargos endilgados.
Destacó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 3 de abril de 2025 , a través de la cual confirmó la decisión del a quo.
Destacó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 3 de abril de 2025 , a través de la cual confirmó la decisión del a quo.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que de conformidad con el artículo 271 del CPACA, en el escrito del recurso de apelación solicitó que la segunda instancia se surtiera ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , al considerar que el asunto revestía importancia jurídica y trascendencia social.
Alegó que el asunto puesto a consideración tiene importancia dentro del ordenamiento jurídico por violación del régimen de conflicto de5
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interés, situación que pasó por alto la SECCIÓN QUINTA a pesar de haberlo insistido en segunda instancia.
Destacó que no es de tal acierto como lo afirmó la SECCIÓN QUINTA que el conocimiento de la violación del régimen de conflicto de intereses sea de su especialidad, pues ello es causal de pérdida de investidura de los congresistas y es de conocimiento en segunda instancia por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución al vulnerar el debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y desconocer el contenido
Consejo de Estado.
Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución al vulnerar el debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y desconocer el contenido del artículo 271 del CPACA, comoquiera que, a su juicio, la SECCIÓN QUINTA no es la competente para sentar jurisprudencia , pues ello corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Resaltó que en ningún momento solicitó que se determinara si se incurrió en mora judicial en el trámite de primera instancia, sin embargo, la autoridad judicial accionada discurrió sobre el particular aduciendo que el proceso de nulidad electoral no demoró en6
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proferirse sentencia de primer grado, asunto que le correspondía propiamente al Consejo Nacional de Disciplina Judicial, en el que denunció disciplinariamente a tres miembros del TRIBUNAL, lo que evidencia que la SECCIÓN QUINTA incurrió en delito de prevaricato por acción.
Por último, puso de presente que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
I.4.- Pretensiones
El actor el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia:
“[…] se le ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que ponga en conocimiento de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, para que sea esta Sala la que siente jurisprudencia de los asuntos peticionados en mi recurso de
“[…] se le ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que ponga en conocimiento de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, para que sea esta Sala la que siente jurisprudencia de los asuntos peticionados en mi recurso de apelación entre ellos el caso especial de la violación del régimen del conflicto de intereses en que incurrieron cinco (5) miembros del Consejo Superior Universitario de la UFPS y la señora SANDRA ORTEGA SIERRA, cuando los primeros la designaron rectora el 22 de noviembre del año 2022 mediante el acuerdo 047 […]”
I.5.- Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA luego de hacer un recuento del trámite7
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surtido dentro del proceso origen de la controversia, advirtió que en el fallo cuestionado explicó de manera razonada por qué, en aplicación del criterio de especialidad, era competente para resolver la solicitud del actor, en la medida que aludió a cargos de nulidad y aspectos probatorios que estaban en discusión propios de esa Sección y que afectaban una situación particular, de tal forma que la resolución de estos no trascendía a áreas transversales ni revestía de importancia jurídica como para sentar jurisprudencia sobre ello.
Alegó que el tutelante en el escrito de apelación pidió exhortar al TRIBUNAL para que en el futuro cumpliera los términos del artículo 264 de la Constitución Política para fallar procesos de nulidad electoral, de tal forma que para resolver dicha petición revisó las
TRIBUNAL para que en el futuro cumpliera los términos del artículo 264 de la Constitución Política para fallar procesos de nulidad electoral, de tal forma que para resolver dicha petición revisó las actuaciones que se surtieron en primera instancia para concluir que no se advirtió mora judicial injustificada , por lo que no resultaba procedente tal requerimiento, lo cual no puede conllevar, como lo sugiere el actor, a la configuración de una conducta penal, pues actuó en el marco de sus competencia al resolver los reparos que planteó en el recurso de apelación.
Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo deprecado.8
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I.6.- Intervinientes
I.6.1.- La señora SANDRA ORTEGA SIERRA solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia toda vez que lo pretendido por el actor es reabrir el debate de instancia que se surtió en el proceso de nulidad electoral con los mismos argumentos que planteó en su demanda.
Indicó que la supuesta configuración del conflicto de intereses por parte de los miembros del Consejo Superior universitario en el que soporta la presunta vulneración al debido proceso por parte de la SECCIÓN QUINTA, es propio del debate que se surtió en el proceso de nulidad electoral, en el que en ambas instancias se examinaron y valoraron todas las pruebas aportadas y de lo cual no se probó la causal de impedimento advertida.
Resaltó que el actor en el escrito de tutela reiteró la censura que
valoraron todas las pruebas aportadas y de lo cual no se probó la causal de impedimento advertida.
Resaltó que el actor en el escrito de tutela reiteró la censura que expuso en la demanda sin desarrollar ningún argumento que sustente la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de tal forma que las inconformidades expuestas carecen de relevancia constitucional.9
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I.6.2.- La UNIVERSIDAD sostuvo que la solicitud de amparo carece del requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que de los solos argumentos expuestos se observa que lo pretendido es reabrir el debate que se surtió ante la jurisdicción ordinaria, lo que desnaturaliza la acción de tutela.
Así las cosas, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia.
I.6.3.- La VEEDURÍA PROCURA UFPS solicitó que se le tenga como coadyuvante en favor del actor en la acción de tutela de la referencia.
Advirtió que está de acuerdo con las pretensiones expuest as en el escrito tutelar y que la autoridad judicial accionada incurrió en falsa motivación al no haber realizado un estudio de fondo sobre los conflictos de intereses y los efectos de la omisión de denuncia por parte de la señora SANDRA ORTEGA, lo que afectó la transparencia de los procesos de elección pública y el derecho de los ciudadanos a la moralidad administrativa.
Manifestó que se incurrió en defecto fáctico, pues la autoridad judicial10
de los procesos de elección pública y el derecho de los ciudadanos a la moralidad administrativa.
Manifestó que se incurrió en defecto fáctico, pues la autoridad judicial10
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accionada omitió valorar las pruebas sobre el conflicto de intereses y la omisión de las denuncias disciplinaria y penal, elementos centrales para determinar la legalidad del acto de designación cuestionado.
Alegó que la autoridad judicial accionada no dio trámite a la petición de que el asunto fuera analizado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de que se decidiera el caso por su transcendencia jurídica , lo que constituye un defecto procedimental.
Por todo lo anterior, solicitó que se conceda el amparo deprecado y se deje sin efectos la providencia cuestionada.
I.6.4.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso origen de la controversia y guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de 24 de julio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el11
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requisito general de la relevancia constitucional.
Sostuvo que los argumentos presentados por el actor son una
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requisito general de la relevancia constitucional.
Sostuvo que los argumentos presentados por el actor son una reiteración del debate propuesto en sede ordinaria , pues son los mismos que fueron planteados en el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad electoral, en relación con la existencia de un conflicto de intereses derivado de la presunta omisión de la denuncia por parte de la rectora designada y la participación de consejeros de la universidad que, a su juicio, debieron declararse impedidos.
Ahora, en cuanto a los reproches atinentes a que la autoridad judicial accionada incurrió en una actuación prevaricadora al atribuirse funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sostuvo que no se cumple con una carga mínima argumentativa suficiente que evidencie una afectación de los derechos fundamentales , pues la SECCIÓN QUINTA se limitó a resolver los argumentos de inconformidad expuesto s por el actor en relación con la presunta dilación en el trámite de primera instancia , sin que de allí se desprenda vulneración alguna.
Sostuvo que, en gracia de discusión, tales reproches no cumplen con12
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el requisito de la subsidiariedad, pues el actor cuenta con otro medio de defensa como es la queja disciplinaria ante autoridad competente para exponer tales inconformidades.
En cuanto a los argumentos dirigidos a cuestionar la decisión de no remitir el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
de defensa como es la queja disciplinaria ante autoridad competente para exponer tales inconformidades.
En cuanto a los argumentos dirigidos a cuestionar la decisión de no remitir el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , adujo que tampoco se cumplió con la carga mínima argumentativa que permita evidenciar la afectación de derechos o garantías constitucionales.
Destacó que la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada afirmó su competencia para decidir sobre la solicitud del accionante de “sentar jurisprudencia” con fundamento en que, si bien los asuntos electorales, por su naturaleza, inciden en el ejercicio democrático de los derechos políticos y tienen una connotación de impacto social, la petición del actor no advertía aspectos subjetivos y objetivos que conlleven a determinar esa particular transcendencia social.
Indicó que, pese a lo expuesto por la SECCIÓN QUINTA, el actor no señaló las razones por las que dicha motivación desconocía derecho o garantía fundamental, pues de ningún modo demostró las razones13
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por las que la aplicación del criterio “ especialidad” generaba afectación en su derecho de defensa y principio de contradicción, sino que por el contrario, se evidenció que el proceso de nulidad electoral garantizó tales derechos , en el que pudo participar activamente el accionante.
Así las cosas, destacó que la acción de tutela resultaba improcedente por incumplimiento del requisito general de la relevancia
garantizó tales derechos , en el que pudo participar activamente el accionante.
Así las cosas, destacó que la acción de tutela resultaba improcedente por incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional y carga mínima argumen tativa, lo que impedía hacer un estudio de fondo en el caso bajo estudio.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque la sentencia del a quo y se acceda al amparo deprecado.
Adujo que la acción de tutela sí resulta procedente, pues además, la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, en la medida en que la SECCIÓN QUINTA avaló la decisión de primera instancia en cuanto a que no se configuraba el cargo de conflicto de intereses,14
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porque no existía prueba que demostrara la obligación que tenía la señora ORTEGA SIERRA de denunciar penal y disciplinariamente a los miembros del Consejo Superior Universitario, pese a que aportó las pruebas que así lo corroboraban, como lo fue la grabación audiovisual de 25 de junio de 2021.
En cuanto a la violación al debido proceso, reafirmó que la autoridad judicial accionada omitió trasladar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado su recurso de apelación, con el fin de que sentara jurisprudencia sobre el asunto, de conformidad con el artículo 271 del CPACA y por su importancia jurídica sobre la
Administrativo del Consejo de Estado su recurso de apelación, con el fin de que sentara jurisprudencia sobre el asunto, de conformidad con el artículo 271 del CPACA y por su importancia jurídica sobre la violación al régimen del conflicto de intereses planteado en la demanda, ya que está probado que la señora SANDRA ORTEGA SIERRA omitió su deber como servidora pública de poner en conocimiento de la autoridad el hecho de que miembros del Consejo Superior Universitario transgredieron el Decreto núm. 1083 de 2015 para el reintegro de pensionados a las rectorías de las universidades oficiales, entre otros hechos reprochables.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia15
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La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012
distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiénd ose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.16
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En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus17
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derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las18
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sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].19
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- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 3 de abril de 2025, proferida por la SECCIÓN QUINTA, mediante la cual confirmó la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda formulada dentro del medio de control de nulidad electoral identificada con el número único de radicación 2023-00031-03.
La controversia tiene su origen en la demanda de nulidad electoral formulada por el actor contra el Acuerdo núm. 47 de 22 de noviembre de 2022, mediante el cual el Consejo Superior Universitario de la UNIVERSIDAD designó a la señora SANDRA ORTEGA SIERRA como rectora para el período 2022-2026.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso , habida cuenta que, a juicio de la
UNIVERSIDAD designó a la señora SANDRA ORTEGA SIERRA como rectora para el período 2022-2026.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso , habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada omitió remitir el asunto en segunda instancia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que fuese allí donde se desatara el litigio propuesto, por importancia jurídica y trascendencia social.20
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Sumado a lo anterior, alegó que no es de tal acierto que el conocimiento de la violación del régimen de conflicto de intereses sea especialidad de la SECCIÓN QUINTA por lo que esta incurrió en violación directa de la Constitución pues la competente para sentar jurisprudencia sobre el asunto es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; además, que a pesar de no solicitar que se determinara la mora judicial en el trámite de primera instancia, aquella discurrió sobre el particular aduciendo que no existió demora en el trámite.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que declaró improcedente el amparo solicitado, en razón a que el asunto carece del r
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