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CE - Sentencia 11001031500020250298300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250298300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02983-00

Demandante: Carlos Arcesio Benítez Bernal

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02983-00

Demandante CARLOS ARCESIO BENÍTEZ BERNAL

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA TRANSITORIA Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Rechazo de demanda por subsanación extemporánea. Poder conferido mediante mensaje de datos. Artículo 5° de la Ley 2213 de 2022. Requisitos generales de procedibilidad. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Arcesio Benítez Bernal de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de mayo de 2025 1, Carlos Arcesio Benítez Bernal, actuando a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de mayo de 2025 1, Carlos Arcesio Benítez Bernal, actuando a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria y el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al haber dictado las providencias del 28 de abril de 2023, del 18 de julio de 2023, del 4 de abril de 2024 y del 29 de abril de 2025 en el medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho Nro. 76001-33-33-0202023-00039-00/01.

En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: «PRIMERO. Dar aplicación a la jurisprudencia constitucional del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la primacía de lo sustancial sobre lo formal y el exceso ritual manifiesto frente al derecho al acceso a la administración de justicia. SEGUNDO. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de mi representado, por realizar una interpretación restrictiva y parcial de la norma, esto es, del Artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, (el cual adoptó de forma perman ente lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020) y al encontrarse aportado al expediente el mensaje de datos del demandante que acredita la calidad de apoderada de la suscrita. TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las providencias objeto del presente amp aro, estas son, el Auto No. 072 del 29 de abril del 2025, emanado del Tribunal Contencioso Administrativo del

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las providencias objeto del presente amp aro, estas son, el Auto No. 072 del 29 de abril del 2025, emanado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala Transitoria, Magistrado Ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ, y el Auto No. 126 del 04 de abril de 2024 proferido por el Juzg ado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, que rechazó la demanda, así como el Auto No. 266 del 28 de abril de 2023, para en su lugar, admitir el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo Radicación 76-001-33-33-020-2023-00039-00.» (Sic a toda la cita)

1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2 y 4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02983-00

Demandante: Carlos Arcesio Benítez Bernal

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 13 de febrero de 2023, el señor Carlos Arcesio Benítez Bernal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo que se declarara la nulidad de los actos mediante los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales del demandante, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

Administración Judicial, pretendiendo que se declarara la nulidad de los actos mediante los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales del demandante, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. 2.2. El referido expediente fue re partido en primera instancia al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali bajo el radicado Nro. 76001-33-33020-2023-00039-00, autoridad que manifestó su impedimento para conocer del asunto. 2.3. El 17 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo PCSJA23-12034 mediante el cual se crearon los juzgados transitorios para que conocieran de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, razón por la cual fue remitido el mencionado expediente al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali. 2.4. Con providencia del 28 de abril de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali avocó conocimie nto, declaró fundado el impedimento del Juez Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, e inadmitió la demanda al considerar que «[…] si bien el apoderado demandante aportó con el escrito de la demanda poder especial suscrito por la (sic) demanda nte este no fue enviado como mensaje de datos ni tiene nota de presentación personal […]», razón por la cual se le concedió el término de 10 días para subsanar. 2.5. El 5 de julio de 2023, la parte demandante remitió con destino al Juzgado Administrativo Trans itorio del Circuito Judicial de Cali «[…] el comprobante

cual se le concedió el término de 10 días para subsanar. 2.5. El 5 de julio de 2023, la parte demandante remitió con destino al Juzgado Administrativo Trans itorio del Circuito Judicial de Cali «[…] el comprobante requerido» en el auto inadmisorio. 2.6. Mediante auto del 18 de julio de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali dispuso rechazar la demanda, dado que el escrito de subsanación se presentó de forma extemporánea. Decisión contra la cual la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.7. Con providencia del 4 de abril de 2024, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali r esolvió no reponer el auto que rechazó la demanda y concedió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el recurso de apelación. El Juzgado sustentó su decisión en que no era posible que el demandante manifestara su desacuerdo a través de ese recurso cuando no impugnó el auto inadmisorio ni subsanó dentro del término establecido. 2.8. El 29 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó «[...] en su integridad el Auto No. 126 del 04 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali [...]» 3, al indicar que tal como lo señaló el a quo no era procedente que el demandante no atacara en tiempo una providencia como el auto inadmisorio y luego pretendiera cuestionar esa decisión recurriendo el auto de rechazo.

3 Esta Sala precisa que el auto al cual hacía referencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca era el auto del 18 de

una providencia como el auto inadmisorio y luego pretendiera cuestionar esa decisión recurriendo el auto de rechazo.

3 Esta Sala precisa que el auto al cual hacía referencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca era el auto del 18 de julio de 2023, mediante al cual se rechazó la demanda, pero por un error involuntario se señaló que se confirmaba el auto del 4 de abril de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02983-00

Demandante: Carlos Arcesio Benítez Bernal

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela y de adición el señor Carlos Arcesio Benítez Bernal acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tra nsitoria y del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali al considerar que incurrieron en un defecto procedimental, al dictar las providencias (i) del 28 de abril de 2023 (auto inadmisorio), (ii) del 18 de julio de 2023 (auto que rechazó la d emanda), (iii) del 4 de abril de 2024 ( auto que no repone el rechazo y concede apelación), y del (iv) 29 de abril de 2025 (confirmó el auto apelado) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-33-020-2023-0003900/01.

Señaló que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de

control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-33-020-2023-0003900/01. Señaló que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) esta acción tiene relevancia constitucional dado que los autos acusados vulneraron los derechos fundamentales del accionante, desconociendo el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de la primacía de lo sustancial sobre lo formal y la existencia del exceso ritual manifiesto que dificulta el acceso a la administración de justicia; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial ya que se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, el auto que resolvió el recurso de apelación fue dictado el 29 de abril de 2025; (iv) se trata de una irregularidad procesal que es determinante, pues las autoridades judiciales realizaron una interpretación restrictiva del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, que conllevó a que se emitiera el auto de inadmisión y posteriormente se rechazara la demanda, a pesar de que luego se aportó el mensaje de datos solicitado por el despacho; (v) identificó los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales en el numeral primero de la tutela, así como también los alegó en el escrito de adición; y (vi) precisó que las providencias cuestionadas no fueron dictadas dent ro del trámite de una acción de tutela, sino del medio de control Nro. 76001-33-33-020-2023-00039-00/01.

no fueron dictadas dent ro del trámite de una acción de tutela, sino del medio de control Nro. 76001-33-33-020-2023-00039-00/01. Respecto a los defectos especiales afirmó que las autoridades accionadas al dictar las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental, por las siguientes razones: Los accionados realizaron una interpretación restrictiva del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 (norma vigente al momento en que se otorgó el poder) , al señalar que existía ausencia del mensaje de datos en el poder conferido, cuando este no es un requisito de validez del poder que diera lugar a la inadmisión de la demanda (como se evidencia en el artículo 166 del CPACA), a su vez, el poder se presentó con la firma del demandante. Se desconocieron los elementos probatorios que daban cuenta de la representación judicial que la misma apoderada realizó en la reclamación administrativa y en la conciliación extrajudicial. Sin contar que con anterioridad al auto que rechazó la demanda se aportó «[…] el comprobante del correo del demandante donde daba fe del poder otorgado.». En la adición al escrito de tutela la parte actora mencionó que los accionados se extralimitaron con la interpretación normativa creando una nueva causal de inadmisión, pues el mensaje de datos no puede conve rtirse en una barrera para interpretar que sin el envío del correo electrónico donde conste que el demandante otorgó poder no existe legitimación del apoderado para actuar, cuando el documento contaba con la firma del señor Benítez Bernal. Como sustento de sus argumentos citó las siguientes providencias:Radicado: 11001-03-15-000-2025-02983-00

documento contaba con la firma del señor Benítez Bernal. Como sustento de sus argumentos citó las siguientes providencias:Radicado: 11001-03-15-000-2025-02983-00

Demandante: Carlos Arcesio Benítez Bernal

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● Sentencia de tutela del 19 de agosto de 2021 , dictada por la Sección Quinta con radicado Nro. 70001-23-33-000-2021-00095-01, para poner de presente que en ese caso en principio no se había tenido en cuenta la contestación de la demanda, por cuanto el abogado no aportó la constancia del mensaje de datos a través del cual el representante de la entidad había otorgado el poder (Decreto 806 de 2020), al respecto la Sección determinó que la decisión del Juzgado, que conoció del proceso ordinario, era excesiva y desproporcionada configurándose un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues «la constancia de envío del poder por parte del ente territorial a la abogada apoderada, no es un requisito de validez del poder en sí, ya que, como se evidenció de este, fue conferido con todas y cada una de las exigencias establecidas para dotarla con las facultades jurídicas necesarias para actuar al interior de la acción popular. Cumpliendo, adicionalmente, con la exigencia establecida por el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, relacionada con la especificación del correo electrónico de la apoderada y que este coincida con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados.». Decisión que tomó la Sección Quinta con fundamento en la sentencia C-420 de 2020.

de 2020, relacionada con la especificación del correo electrónico de la apoderada y que este coincida con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados.». Decisión que tomó la Sección Quinta con fundamento en la sentencia C-420 de 2020. ● Sentencia C-420 de 2020 dictada por la Corte Constitucional mediante la cual se realizó el control de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, en la que se analizó el artículo 5° a la luz del principio de buena fe precisando que «En ese sentido, las presunciones de autenticidad en el marco de los procesos judiciales son constitucionalmente admisibles y no implican, en abstracto, un desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia», razón por la cual los jueces debían presumir la buena fe de quienes acudían al proceso. ● Sentencia de tutela del 29 de marzo de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso Nro. 47001 -22-13-000-202300018-01 (M.P. Aroldo Wilson Quiroz), en donde se cuestionó un caso similar determinando que no se podía desatender el postulado de buena fe del que gozan los administrados, ni le estaba dado a los jueces exigir formalidades innecesarias «como la de requerir allegar cadenas de correos electrónicos que permitan establecer una autoría que se presume por mandato legal». El accionante indicó que en la mencionada sentencia la Corte precisó que: (i) se estaría desatendiendo el origen internacional de la definición de mensaje de datos establecido en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre comercio electrónico, (ii) no se aplicó el entendimiento uniforme de la noción de «mensaje de datos» (según Guía de

estaría desatendiendo el origen internacional de la definición de mensaje de datos establecido en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre comercio electrónico, (ii) no se aplicó el entendimiento uniforme de la noción de «mensaje de datos» (según Guía de Incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico); (iii) se dejó de lado el postulado de buena fe; (iv) se desconoció la autenticidad prevista en el artículo 5° del Decreto 806 de 2020, sin que se necesitaran requisitos adicionales, (v) se desconoció la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso en lo relativo a formalidades innecesarias como la cadena de correos electrónicos para establecer la autoría cuando esta es una presunción legal. Adujo que, en esa sentencia la máxima autoridad concluyó que «debe considerarse que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconoc imiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado», bajo esos argumentos la Corte accedió a la protección reclamada.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 26 de mayo de 20254, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arcesio Benítez Bernal, quien actúa a través de apoderada judicial, contra Tribunal Administrativo del Valle

4.1. En providencia del 26 de mayo de 20254, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arcesio Benítez Bernal, quien actúa a través de apoderada judicial, contra Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria y el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali. Se ofició al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali para que remitiera copia del expediente Nro. 76001 -33-33-020-2023-000394 Samai, índice 5.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02983-00

Demandante: Carlos Arcesio Benítez Bernal

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00/01; se reconoció personería a la abogada Sthefany Abdul Hadi Guerrero y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali 5 rindió informe en el que manifestó que no trasgredió ninguno de los derechos fundamentales que señala el actor, por lo que se debía declarar la improcedencia de la acción dado que este mecanismo no se puede utilizar para reabrir debates zanjados por los jueces ordinarios. Argumentó que el auto del 28 de abril de 2023 ( mediante el cual se inadmitió la demanda) fue notificado el 2 de mayo de la misma anualidad, teniendo la parte demandante hasta 16 de mayo de 2023 para subsanar la demanda, sin embargo, no lo hizo en ese término. Añadió que si la apoderada de la parte

demanda) fue notificado el 2 de mayo de la misma anualidad, teniendo la parte demandante hasta 16 de mayo de 2023 para subsanar la demanda, sin embargo, no lo hizo en ese término. Añadió que si la apoderada de la parte demandante no estuvo de acuerdo con el auto inadmisorio tuvo la oportunidad de recurrirlo lo cual no hizo y solo hasta el 5 de julio de 2023 presentó un escrito cuando ya se había superado el término en el cual no se hizo reparo contra la decisión inicial ni manifestó que se había presentado un exceso ritual manifiesto. Resaltó que solo fue después de que se rechazó la demanda que la abogada Hadi Guerrero presentó su inconformidad con la decisión, argumentando que la ausencia del mensaje de datos era un requisito subsanable. Precisó que la apoderada no cumplió con la carga de «presentar el debido poder, ni con la presentación personal y tampoco con el mensaje de datos» , lo que produjo una consecuencia desfavorable y la preclusión de una oportunidad procesal. Concluyó que no se pidieron exigencias adicionales que resultaran innecesarias, por lo que no se configuró el defecto alegado. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria 6, solicitó que se declarara improcedente la presente acción pues no se cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sumado a que no se vulneró los derechos fundamentales del actor. Señaló que no se agotaron todos los medios de defensa, pues no se interpuso el recurso de reposición contra el auto inadmisorio. Indicó que no es viable que el demandante buscara controvertir los argumentos del auto inadmisorio

Señaló que no se agotaron todos los medios de defensa, pues no se interpuso el recurso de reposición contra el auto inadmisorio. Indicó que no es viable que el demandante buscara controvertir los argumentos del auto inadmisorio cuando presentó los recursos contra el auto que rechazó la demanda, como tampoco puede cuestionarlos en esta acción de tutela. Manifestó que en este caso no se presenta una interpretación restrictiva del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 como plantea el accionante, pues precisó que la interpretación restrictiva es un tipo de interpretación correctora, mediante la cual el intérprete circunscribe o restringe el significado de una disposición normativa, a tal punto que excluye supuestos de hecho que bajo la aplicación del método de interpretación literal se incluirían en la regla; de este modo es claro que la interpretación restrictiva es diferente a la interpretación literal y, desde luego, se opone a la interpretación extensiva, de ahí que no se dio este tipo de interpretación al artículo mencionado como lo afirma el actor. Aseguró que en es te caso no se configura un defecto por exceso ritual manifiesto pues ni el Juzgado ni el Tribunal han realizado una interpretación restrictiva, sino una interpretación literal en donde se requería que el poder fuera presentado físicamente con su presentaci ón personal o a través de

5 Samai, índice 9. 6 Samai, índice 10.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02983-00

Demandante: Carlos Arcesio Benítez Bernal

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Carlos Arcesio Benítez Bernal

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensaje de datos, pero ninguno de esos dos supuestos ocurrió. Adujo que, no es posible tener en cuenta poderes otorgados en otras sedes como pretende el actor (administrativa – conciliación) pues se trata de poderes especiales con facultades expresas, así como tampoco se puede tener por subsanada la demanda cuando lo realizó de forma extemporánea. Frente a las sentencias que cita la parte actora en su escrito de tutela precisó que no son aplicables como precedente a este caso, por que el escenario fáctico es distinto pues fueron fallos que flexibilizaron ciertos criterios procesales que se dieron en el contexto de la pandemia por Covid -19, pero que han sido posturas que quedaron atrás pues se volvió a la normalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 7, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas, sal vo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,

es subsidiaria a otras herramientas, sal vo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, l a protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, l a protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02983-00

Demandante: Carlos Arcesio Benítez Bernal

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3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad.

De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administra tivo del Valle del Cauca, Sala Transitoria y el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali incurrieron en un defecto procedimental al proferir los autos del 28 de abril de 2023 (auto inadmisorio), del 4 de abril de 2024 ( auto que no repone el rechazo y concede apelación), y del 29 de abril de 2025 (confirmó el auto apelado) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-33-020-2023-00039-00/01.

4. Alcance del requisito de subsidiariedad en el caso concret o como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la

presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.». A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU -263 de 2015 11 precisó que eso puede ocurrir «(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es

defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable

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