CE - Sentencia 11001031500020250298600 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250298600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Demandados: Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02986-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02986-00 Demandante: OSCAR ENRIQUE CORREA STEFANELL Demandados: SALA DE DECISIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Temas: Tutela de fondo y contra acto administrativo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Oscar Enrique Correa Stefanell, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra de la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Administradora Colombiana de Pensiones (en lo sucesivo Colpensiones)2. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la defensa y a la igualdad. 2. Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de la mora judicial de la autoridad judicial para resolver el incidente de nulidad que presentó en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2024 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por Colpensiones en su contra3. Así como, a la Resolución SUB8189 del 13 de marzo de 2025 de Colpensiones4. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela fue enviado el 15 de mayo de 2025
su contra3. Así como, a la Resolución SUB8189 del 13 de marzo de 2025 de Colpensiones4. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela fue enviado el 15 de mayo de 2025 al correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial. 3En el expediente identificado con radicado: 08001-23-33-000-2020-00460-00. 4 Notificada personalmente el 14 de marzo de 2025.Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Demandados: Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02986-00
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1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1Que se amparen los derechos fundamentales a mi representado tales como, MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD. 2Que se ordene a COLPENSIONES dejar sin efecto la RESOLUCION SUB-8189 del 13 de marzo de 2014, la cual resolvió: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 216032 del 12 de junio de 2014 y GNR 375193 del 22 de octubre de 2014, por medio de las cuales se reconoció, reliquidó una pensión de invalidez. 3QUE SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA A realizar la notificación en debida forma de la sentencia proferida este Despacho el día 13 de marzo de 2024 de conformidad a el Art 203 de la Ley 1437 de 2011 bajo el radicado 2020-00046000. A fin de que pueda nacer a la vida jurídica y se puedan presentar los recursos de ley. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. Mediante las Resoluciones GNR 216032 del 12 de junio de 2014 y GNR 375193 de 22 de octubre de 2014, Colpensiones reconoció y reliquidó pensión de invalidez a favor del señor Oscar Enrique Correa Stefanell. Posteriormente, mediante Resolución SUB 343131 del 16 de diciembre de 2019 revocó los actos administrativos previamente referidos. 6. Con posterioridad, Colpensiones ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan las anteriores Resoluciones. 7. El asunto correspondió en
2019 revocó los actos administrativos previamente referidos. 6. Con posterioridad, Colpensiones ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan las anteriores Resoluciones. 7. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que mediante sentencia del 13 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones. Como fundamento de su decisión, adujo que el señor Correa Stefanell no reunía los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedor a la pensión de invalidez, como en efecto, lo es el deber de acreditar una disminución de la capacidad laboral del 50% del articulo 38 de la Ley 100 de 1993. 8. En virtud de lo anterior, Colpensiones dictó la Resolución SUB-8189 del 13 de marzo de 2025, mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones GNR 216032 del 12 de junio de 2014 y GNR 375193 del 22 de octubre de 2014.Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Demandados: Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02986-00
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9. Mediante memorial del 21 de marzo de 2025, el señor Correa Stefanell solicitó la nulidad de la sentencia del 13 de marzo de 2024, tras considerar que se configuró la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), relativa a la indebida notificación. Ello, con fundamento en que la notificación no fue realizada al correo electrónico designado para el efecto lawyers_jmy@hotmail.com y a que solo tuvo conocimiento de este, con ocasión a actos administrativos expedidos por Colpensiones. 10. En providencia del 26 de mayo de 2025, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó de plano la solicitud de nulidad, tuvo por notificada a la parte «demandante» [Sic] por conducta concluyente y dispuso que los términos para interponer recursos en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2024 empezarían a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria de tal decisión. 11. Lo anterior fue notificado por correo electrónico del 27 de mayo del presente año a los sujetos procesales. 12. Mediante memoriales allegados al despacho ponente de la primera instancia el 10 de junio de 2025, el señor Oscar Enrique Correa Stefanell interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de marzo de 2024. 1.4. Sustento de la vulneración 13. La parte actora cuestionó que la Sala A del Tribunal Administrativo del Atlántico no le hubiera notificado la sentencia del 13 de marzo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA. 14. Cuestionó
el hecho de que se hubiera tenido que enterar de la misma con ocasión de la expedición de la Resolución SUB8189 del 13 de marzo de 2025, mediante la cual Colpensiones declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 216032 del 12 de junio de 2014 y GNR 375193 del 22 de octubre de 2014, mediate las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de invalidez. 15. Adujo que lo anterior llevo a que no percibiera la mesada correspondiente al mes de mayo del presente año. Situación que le ha ocasionado un gran perjuicio irremediable tanto a él como a su núcleo familiar. Además, indicó que, a raíz de tal hecho, no pudo ejercer los recursos de ley y tuvo que soportar la nulidad de las Resoluciones que le reconocían y liquidaban una prestación social en su favor. 16. Alegó que es cabeza de hogar, persona de la tercera edad y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional. Mencionó que vive con su esposa, quien depende absolutamente de él y de su mesada como única fuente de ingresos. De ahí que, el pago de esta sea fundamental para asegurar su derecho fundamental al mínimo vital.Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Demandados: Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02986-00
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17. Refirió que a la fecha de la de la interposición de la solicitud de amparo, el Tribunal accionado no ha resuelto la nulidad solicitada, razón por la cual le esta vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital, al debido proceso y a la defensa judicial. 1.5. Trámite de primera instancia 18. Por auto del 20 de mayo de 2025, el magistrado ponente de esta decisión inadmitió la solicitud de amparo. Ello, a fin de que la parte actora allegara el poder especial que faculta a su apoderada a interponer la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que en el solo constaba la atribución para interponerla en contra de Colpensiones por la expedición de la Resolución SUB 8189 del 13 de marzo de 2025. 19. Subsanado el yerro descrito, mediante providencia del 30 de mayo del presente año se admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, se ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Atlántico y a Colpensiones. 20. Asimismo, vinculó en calidad de tercera con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta última en los términos del artículo 610 del CGP. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo de Atlántico 21. La autoridad judicial informó que mediante providencia del 26 de mayo de 2025 rechazó de plano la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante, tuvo por notificada a la parte «demandante» [Sic] por conducta concluyente y dispuso que los términos para interponer recursos en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2024 empezarían a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria de tal decisión. 22. En virtud de lo anterior, alegó que la situación expresa por el tutelante como presuntamente
que los términos para interponer recursos en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2024 empezarían a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria de tal decisión. 22. En virtud de lo anterior, alegó que la situación expresa por el tutelante como presuntamente transgresora de sus derechos fundamentales fue subsanada en sede del proceso ordinario y «con anterioridad a la admisión de la presente acción de tutela». 1.6.2. Colpensiones 23. La autoridad afirmó que la tutela no acredita el requisito de subsidiariedad. Asimismo, afirmó que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor. Y, en todo caso, este mecanismo constitucional no puede ser convertido «en una tercera instancia».Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Demandados: Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02986-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y Colpnesiones. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 25. Previo a cualquier consideración sobre el caso concreto, se estima necesario precisar que si bien la parte actora solicitó entre sus pretensiones que se le ordenara a la autoridad judicial accionada que procediera a realizar la notificación en debida forma, lo cierto es que fundamentó su reparo constitucional en el hecho de que la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo de Atlántico, a la fecha de interposición de la tutela, no hubiera desatado la nulidad por indebida notificación que presentó al interior del medio de control. 26. En ese orden, la Sala abordara el análisis de la presente tutela, desde la perspectiva de la mora judicial, a efectos de determinar si la accionada incurrió en una dilación injustificada y, por consiguiente, es procedente ordenarle que trámite el mentado incidente de nulidad o, en su defecto, que realice la notificación de la sentencia, como posibles remedios constitucionales. 2.3. Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28. Con fundamento en lo expuesto,
sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Oscar Enrique Correa Stefanell funge como demandado al interior del proceso ordinario identificado con el radicado 08001-23-33-000-2020-00460-00. Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 29. Por otro lado, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser a quien se le adjudica la mora judicial frente a la solicitud de nulidad. Asimismo, se encuentra que Colpensiones está legitimada en la causa por pasiva, al ser quien profirió la Resolución SUB8189 del 13 de marzo de 2025.Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Demandados: Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02986-00
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2.4. Problemas jurídicos 30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la defensa y a la igualdad de la parte actora con ocasión a la mora judicial para resolver el incidente de nulidad en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2024 y a la Resolución SUB8189 del 13 de marzo de 2025, respectivamente? 31. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial, (iii) tutela contra actos administrativos y (iv) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 32. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 33. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6. La mora judicial como causal de acción de tutela 34. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La
La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 6 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilacionesDemandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Demandados: Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02986-00
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otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7. 35. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: […] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión8. 36. De otro lado, el alto tribunal ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos9. 37. Asimismo, la Corte ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»10. 38. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 39. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene
del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 39. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. 9 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. 10 Corte Constitucional. T-230 de 2013.Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Demandados: Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02986-00
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administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones11. 40. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez12. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 41. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 42. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción
la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 42. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta es la vía procesal idónea para que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos13. 43. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»14. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 12 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Demandados: Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02986-00
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44. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 45. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.8. Caso concreto 46. La Sala abordará el análisis del caso concreto a partir de los reproches formulados por la parte actora de manera individual. - Sobre la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver el incidente de nulidad que interpuso al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en su contra 47. A partir de la intervención arribada al expediente y de la revisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-23-33-000-2020-00460-00, se advierte que, mediante providencia del 26 de mayo de 2025, la Sala A del Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el incidente de nulidad presentado por el accionante el 21 de marzo de 2025. 48. A su vez, consta que la decisión en comento fue notificada al accionante mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2025. 49. En ese orden de ideas, es posible advertir que la resolución del incidente de nulidad interpuesto por el accionante ocurrió en un
48. A su vez, consta que la decisión en comento fue notificada al accionante mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2025. 49. En ese orden de ideas, es posible advertir que la resolución del incidente de nulidad interpuesto por el accionante ocurrió en un término razonable y prudencial. Incluso, fue proferida antes de la admisión de la presente acción de tutela (30 de mayo de 2025). De ahí que, es posible inferir que el Tribunal accionado no incurrió en una mora judicial injustificada. 50. Ahora bien, encuentra la Sala que, aun cuando el Tribunal no decretó la nulidad de la sentencia, si le garantizó el derecho fundamental al debido proceso y de defensa y contradicción de la parte actora. Por ende, no se advierte que se hubiera actuado en contravía de los intereses del accionante, ni la necesidad de intervención para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Demandados: Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02986-00
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- Sobre el acto administrativo SUB 8189 del 13 de marzo de 2025 de Colpensiones. 51. De otro lado, el accionante alegó que en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 13 de marzo del presente año, Colpensiones expidió la Resolución SUB 8189 el mismo día, mediante la cual anuló los actos administrativos GNR 216032 del 12 de junio de 2014 y GNR 375193 del 22 de octubre de 2014, en los cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de invalidez. 52. Al respecto, la Sala considera que la petición de amparo debe declararse improcedente, dado que, lo pretendido por el accionante es discutir la legalidad de la Resolución mencionada y, para ello, el actor cuenta con la posibilidad de solicitarle a la autoridad la revocatoria directa del acto. 53. En todo caso, se le pone de presente al señor Correa Stefanell que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se adelanta en su contra, está en curso en virtud del recurso de apelación que impetró en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2024. En ese orden, deberá verificar que el acto administrativo que cuestiona quede en firme, de forma que pueda ejercer los mecanismos judiciales que consagra el ordenamiento jurídico en su favor. 2.9. Conclusión 54. En vista de lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo frente al cargo propuesto en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y declarará la improcedencia de la tutela por el cargo propuesto en contra de Colpensiones, en virtud de que no acredita el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
cargo propuesto en contra de Colpensiones, en virtud de que no acredita el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por el señor Oscar Enrique Correa Stefanell contra la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico. SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, por el cargo formulado en contra de Colpensiones por no superar el requisito de la subsidiariedad. TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Demandados: Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02986-00
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electróni
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