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CE - Sentencia 11001031500020250298601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250298601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02986-01

Demandante: ÓSCAR ENRIQUE CORREA STEFANELL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA. MORA JUDICIAL PARA RESOLVER

SOLICITUD DE NULIDAD. DISCUSIÓN SOBRE LA

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. SE DECLARA

LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL Y EL

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

RESPECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Síntesis del caso: el actor alegó una presunta mora judicial para resolver la solicitud de nulidad que presentó por la presunta indebida notificación de la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; además, cuestionó la legalidad de la resolución por medio de la cual Colpensiones anuló los actos administrativos que le reconocieron la pensión de invalidez. La modificará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta mora judicial y la improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los cargos presentados en contra de la Resolución SUB-8189 del 13 de marzo de 2025 , porque para

declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta mora judicial y la improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los cargos presentados en contra de la Resolución SUB-8189 del 13 de marzo de 2025 , porque para cuestionarla existe otro mecanismo judicial idóneo y efectivo.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de 19 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por el señor Óscar Enrique Correa Stefanell contra la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, por el cargo formulado en contra de Colpensiones por no superar el requisito de la subsidiariedad .”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 21 proceso de primera instancianegrillas del original).2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02986-01

Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Acción de tutela

I. ANTECEDENTES

La demanda

El 1 6 de mayo de 2025, el señor Óscar Enrique Correa Stefanell , por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de l Atlántico y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, mínimo vital, defensa e igualdad y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:

“1Que se amparen los derechos fundamentales a mi representado tales como,

se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, mínimo vital, defensa e igualdad y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:

“1Que se amparen los derechos fundamentales a mi representado tales como,

MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, A LA

IGUALDAD.

2Que se ordene a COLPENSIONES dejar sin efecto la RESOLUCION SUB 8189 del 13 de marzo de 2014, la cual resolvió: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 216032 del 12 de junio de 2014 y GNR 375193 del 22 de octubre de 2014, por medio de las cuales se reconoció, re liquidó una pensión de invalidez.

3QUE SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA A realizar la notificación en debida forma de la sentencia proferida este Despacho el día 13 de marzo de 2024 de conformidad a el Art 203 de la Ley 1437 de 2011 bajo el radicado 2020-00046000. A fin que pueda nacer a la vida jurídica y se puedan presentar los recursos de ley.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI , índice 2, cuaderno primera instanciamayúsculas del original).

Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. Mediante las Resoluciones GNR 216032 del 12 de junio de 2014 y GNR 375193 de 22 de octubre de 2014, Colpensiones reconoció y reliquidó una pensión de invalidez en favor del señor Óscar Enrique Corre a Stefanell; sin embargo, posteriormente , a través de la

de octubre de 2014, Colpensiones reconoció y reliquidó una pensión de invalidez en favor del señor Óscar Enrique Corre a Stefanell; sin embargo, posteriormente , a través de la Resolución SUB 343131 del 16 de diciembre de 2019 , revocó los actos administrativos previamente referidos.

  1. Colpensiones presentó una acción de lesividad en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan las anteriores resoluciones.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02986-01

Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Acción de tutela

  1. Por medio de la sentencia de 13 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico1 accedió a las pretensiones de la demanda, en la medida que el señor Corre a Stefanell no reunía los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedor a la pensión de invalidez; en especial, el deber de acreditar una disminución de la capacidad laboral del 50%, tal como lo exige el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
  1. En virtud de lo anterior, Colpensiones dictó la Resolución SUB -8189 del 13 de marzo de 2025, mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones antedichas.
  1. Mediante memorial del 21 de marzo de 2025, el accionante solicitó la nulidad de la sentencia del 13 de marzo de 2024, por cuanto consideró que se configuró la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), relativa a la indebida notificación, pues, no fue realizada al correo electrónico designado

sentencia del 13 de marzo de 2024, por cuanto consideró que se configuró la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), relativa a la indebida notificación, pues, no fue realizada al correo electrónico designado para el efecto “lawyers_jmy@hotmail.com” y porque solo tuvo conocimiento de la decisión con ocasión de los actos administrativos expedidos por Colpensiones.

Fundamentos de la vulneración

La parte actora alegó una mora judicial injustificada por parte de la autoridad ju dicial demandada debido a que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había tramitado la solicitud de nulidad que presentó en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2024.

Asimismo, solicitó que se dejara sin efectos la Resolución SUB 8189 del 13 de marzo de 2025, mediante la cual Colpensiones anuló los actos administrativos GNR 216032 del 12 de junio de 2014 y GNR 375193 del 22 de octubre de 2014, que le reconocieron y reliquidaron la pensión de invalidez.

Alegó que es cabeza de hogar, persona de la tercera edad y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional ; además, que vive con su esposa, quien depende absolutamente de él y de su mesada como única fuente de ingresos, de ahí que el pago de esta sea indispensable para asegurar su derecho fundamental del mínimo vital.

1 Proceso con radicación no. 08001-23-33-000-2020-00460-00.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02986-01

Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Acción de tutela

Actuaciones de primer grado

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02986-01

Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Acción de tutela

Actuaciones de primer grado

El conocimiento de la demanda de acción de tutela correspondió, inicialmente, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, quien, el 16 de mayo de 2025, la remitió por competencia a esta Corporación2.

Mediante auto del 20 de mayo de 2025 3, la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la demanda, con el fin de que el demandante aportara un nuevo poder en el que indicara con claridad los tér minos del mandato para la interposición de la correspondiente acción de tutela contra providencia judicial.

Una vez subsanada la demanda, el 30 de mayo de 2025 4, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

Sentencia de primera instancia

La Sección Quinta del Consejo de Estado , en sentencia de 19 de junio de 20255, negó las pretensiones de la demanda frente a la presunta mora judicial, en atención a que, mediante providencia del 26 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió la nulidad.

En cuanto al cargo presentado en contra de la Resolución SUB 8189 de 2025, afirmó que no se c umple con el requisito de subsidiariedad pues, el demandante cuenta con la posibilidad de solicitar a la autoridad la revocatoria directa del acto administrativo;

En cuanto al cargo presentado en contra de la Resolución SUB 8189 de 2025, afirmó que no se c umple con el requisito de subsidiariedad pues, el demandante cuenta con la posibilidad de solicitar a la autoridad la revocatoria directa del acto administrativo; además, porque se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2024.

2 Índice 2, Samai. 3 Índice 4, Samai. 4 Índice 11, Samai 5 Índice 21, Samai.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02986-01

Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Acción de tutela

Impugnación

La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto de 7 de julio de 20256.

Como el auto de 26 de mayo de 2025 delimitó el verdadero inicio del tér mino para impugnaciones, debió considerarse la nulidad de todos los actos anteriores.

Se cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que “[s]ólo con la firmeza de la decisión puede ejecutarse, y cualquier actuación anterior atenta contra el orden jurídico y la seguridad jurídica.”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos pre cluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

6 Índice 32, Samai.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02986-01

Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Acción de tutela

El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico y a Colpensiones , con el fin de que se protejan los derechos constituci onales fundamentales antes mencionados , presuntamente vulnerados debido a que no se ha tramitado la solicitud de nulidad que presentó en contra

Tribunal Administrativo del Atlántico y a Colpensiones , con el fin de que se protejan los derechos constituci onales fundamentales antes mencionados , presuntamente vulnerados debido a que no se ha tramitado la solicitud de nulidad que presentó en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2024 ; además, en la medida que se debe dejar sin efectos la resolución por me dio de la cual se anularon los actos administrativos que le reconocieron su pensión de invalidez.

En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda frente a la presunta mora judicial y declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la resolución que anuló los actos administrativos.

En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que se vulneraron sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso; además, que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta mora judicial y la improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los cargos presentados en contra de la Resolución SUB8189 del 13 de marzo de 2025, tal como pasa a explicarse:

2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado

La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o ha cesado7 y se caracteriza, principalmente, por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua,

La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o ha cesado7 y se caracteriza, principalmente, por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tal caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación h a desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

7 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02986-01

Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Acción de tutela

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales, a saber : i) el hecho superado, ii) el daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Corporación indicó:

“41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo

dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación

(…).

44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, d iseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco

entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la o rden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo8”.

En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad

8 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P Diana Fajardo Rivera.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02986-01

Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Acción de tutela

demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos:

“3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o ces ó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)9”.

tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)9”.

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, esto es: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada10.

2.1.1 La configuración del hecho superado en el caso concreto

  1. En el caso sub examine, la parte actora alegó una presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico para impartirle trámite a la solicitud de nulidad q ue presentó el 21 de marzo de 2025, por la presunta indebida notificación de la sentencia de primera instancia que se profirió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 08-001-23-33-000-2020-00460-00.
  1. Con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la autoridad demandada informó que el 26 de mayo resolvió el incidente de nulidad presentado por el demandante el 21 de marzo de 2025.
  1. En efecto, a partir de la revisión integral de las pruebas aportadas y del Sistema para la Gestión Judicial (SAMAI) , se observa que ya fue resuelt a la solicitud de nulidad formulada por el actor en el sentido de rechazarla de plano por no estar contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso.

la Gestión Judicial (SAMAI) , se observa que ya fue resuelt a la solicitud de nulidad formulada por el actor en el sentido de rechazarla de plano por no estar contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso.

9 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02986-01

Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Acción de tutela

  1. Sin embargo, el tribunal reconoció que como no se perfeccionó la notificación electrónica a los demás sujetos procesales que debían ser informados de la providencia debía tenerse por notificada a la parte demandada por conducta concluyente y, además, concederle los términos para la interposición de recursos en contra de la sentencia , providencia que fue notificada por estado el 27 de mayo del presente año (SAMAI, índice
  2. y en la cual se indicó lo siguiente:

“En consecuencia, es claro que la irregularidad alegada efectivamente existió, en tanto no se perfeccionó la notificación electrónica a los demás sujetos procesales que debían ser informados de la providencia.

Sin embargo, como ya se expuso en el acápite anterior, esta situación no configura una nulidad procesal, dado que el artículo 133 del Código General del Proceso contempla expresamente que la omisión en la notificación de una providencia distinta al auto admisorio de la demanda se subsana practicando la notificación omitida, siendo nula únicamente la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que haya sido saneada.

providencia distinta al auto admisorio de la demanda se subsana practicando la notificación omitida, siendo nula únicamente la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que haya sido saneada.

Por tanto, lo que corresponde en derecho es proceder a la práctica válida de la notificación omitida a la parte afectada , a efectos de restablecer el debido proceso, sin necesidad de anular la decisión judicial previamente adoptada.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante (sic) en su escrito, esta tuvo conocimiento del contenido de la sentencia con ocasión de actos administrativos expedidos por la parte demandada Colpensiones en cumplimiento de dicha providencia, lo que revela que esta última ya conocía el fallo.

En ese orden, esta Corporación tiene por notificada a la parte demandante (sic) por conducta concluyente, conforme al artículo 301 del Código General del Proceso, en tanto actuó con pleno conocimiento de la providencia judicial.

En consecuencia, y con el fin de garantizar el debido proceso, los términos para recurrir la providencia cuya notificación fue omitida solo empezarán a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del presente auto, momento en el cual se entiende válidamente surtida la notificación.”.

  1. En consideración a lo antes expuesto, es e vidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del

la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por el demandante, debido a que se resolvió la solicitud de nulidad y , c) ello obedeció a una decisión voluntaria de una de las autoridades accionadas.10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02986-01

Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Acción de tutela

  1. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto frente a este cargo, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración del derecho fundamental fue superada.

2.2 Caracterización del requisito de subsidiariedad

La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derecho s fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de tod os los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja

La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de tod os los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así:11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02986-01

Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Acción de tutela

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2.2.1 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la Resolución no. SUB 8189 del 13 de marzo de 2025

  1. El demandante solicitó que se deje sin efectos la Resolución SUB 8189 del 13 de marzo de 2025, mediante la cual , en cumplimiento del fallo de primera instancia, Colpensiones anuló los actos administrativos GNR 216032 del 12 de junio de 2014 y GNR 375193 del 22 de octubre de 2014, que reconocieron y reliquidaron la pensión de invalidez.
  1. No obstante, de entrada, la Sala advierte que una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, a partir del Sistema para la Gestión Judicial

(SAMAI), se evidencia que el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció y reliquidó la

(SAMAI), se evidencia que el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció y reliquidó la pensión del señor Correa Stefanell, situación que implica que el acto administrativo impugnado por medio de la acción de tutela no ha adquirido firmeza, por lo que no se ha consolidado una afectación definitiva que justifique la intervención del juez constitucional.

  1. En esa medida, como el proceso judicial ordinario se encuentra en curso, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado en esta etapa , hasta tanto no se defina de manera definitiva el litigio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.12

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02986-01

Demandante: Oscar Enrique Correa Stefanell Acción de tutela

  1. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación c ontraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.
  1. Por otra parte, para la Sala tampoco evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que

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