CE - Sentencia 11001031500020250298800 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250298800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO
POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE
SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL. LA
DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON
RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL
ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A ELEGIR Y
SER ELEGIDO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO AL DESEMPEÑO DE
FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS Y AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR1.
1 En adelante el TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00
Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA
1 En adelante el TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00
Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA , actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la sentencia de única instancia de 19 de marzo de 2025 , dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 200012333000-2024-00133-00.
I.2.- Hechos
Indicó que, en el año 2023 el CONCEJO MUNICIPAL DE CURUMANÍ-CESAR2 adelantó un concurso de méritos para la elección del personero.
Adujo que participó en el concurso aludido y obtuvo el segundo mayor puntaje, razón por la que fue elegido personero mediante
2 En adelante el CONCEJO.3
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Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA
2 En adelante el CONCEJO.3
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 014 de 20 de febrero de 2024.
Manifestó que el señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO interpuso demanda de nulidad electoral contra su designación ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 19 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, anuló su nombramiento como personero.
Relató que la decisión del TRIBUNAL se fundamentó en que fue probada una modificación irregular de la calificación de la entrevista efectuada a los participantes ante el CONCEJO, a partir del testimonio del concejal ALEX OLIVEROS GALINDO y unas fotografías de los formularios de evaluación tomadas por este.
Sostuvo que durante la audiencia de recepción del testimonio del concejal ALEX OLIVEROS GALINDO tachó de imparcialidad su declaración; no obstante, el TRIBUNAL no se pronunció al respecto “[…] sino que le otorga plena certeza a su declaración sin motivación alguna […]”.
Manifestó que de igual forma el CONCEJO en la contestación de la demanda tachó por desconocimiento las fotografías aludidas, sin que el TRIBUNAL se hubiese pronunciado al respecto.4
Número único de radicación: 110010315000-2025-02988-00
demanda tachó por desconocimiento las fotografías aludidas, sin que el TRIBUNAL se hubiese pronunciado al respecto.4
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Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de l actor, al proferir la sentencia cuestionada la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, por cuanto valoró de forma errónea e irracional las fotografías y el testimonio del concejal ALEX OLIVEROS GALINDO, al otorgarles plena eficacia sin una verificación técnica suficiente.
Precisó que si bien el concejal ALEX OLIVEROS GALINDO reconoció ser el autor del material fotográfico y expresó las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que registr ó esas imágenes, estas no dejan “[…] de ser prueba de referencia pues una cosa es la demostración de la autenticidad de las imágenes y otra cosa es la veracidad, alcance e interpretación de los hechos que registra […]”.
Destacó que el TRIBUNAL omitió considerar que el testigo participó en las actuaciones y reuniones donde se realizaron las ponderaciones de los puntajes, lo cual le imponía la obligación de oponerse a cualquier acto de ilegalidad o defraudación del concurso de mérito y “[…] sin embargo, no lo hizo, ni en la ponderación, ni al conocerse la lista de elegibles, ni en la sesión de elección del personero municipal […]”.5
cualquier acto de ilegalidad o defraudación del concurso de mérito y “[…] sin embargo, no lo hizo, ni en la ponderación, ni al conocerse la lista de elegibles, ni en la sesión de elección del personero municipal […]”.5
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Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el TRIBUNAL valoró de forma deficiente el dictamen pericial grafológico que aportó el demandante sobre las fotografías, porque en esta prueba se advertía sobre sus limitaciones, entre otras, que para lograr un cotejo grafológico concluyente se requería el análisis de documentos originales autografiados.
Sostuvo que la autoridad judicial rest ó credibilidad a los demás testimonios de los concejales, además de no valorar los formatos de calificación originales.
Agregó que, el TRIBUNAL también incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, comoquiera que afectó sus derechos políticos previstos en el artículo 40 superior y el artículo 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Explicó que la providencia cuestionada no consideró la dimensión constitucional de los derechos fundamentales comprometidos, dado que se basó en una valoración probatoria precaria, que implicó una restricción indebida y desproporcionada del ejercicio legítimo del cargo público en cuestión.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:6
restricción indebida y desproporcionada del ejercicio legítimo del cargo público en cuestión.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:6
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Actor: ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1) Con el respeto que usted merece, le Solicito señor Juez de Tutela que, en primer lugar, declare la vulneración de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO
EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
DERECHOS FUNDAMENTALES A ELEGIR Y SER ELEGIDO,
EL ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS
PÚBLICOS, A PARTICIPAR EN EL EJERCICIO DEL PODER POLÍTICO, A LA IGUALDAD por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, representadas legalmente esta por quien haga las veces de tal, al configurarse un defecto factico en la sentencia del 19 de marzo de 2025, con la que se declaró la nulidad de los actos de elección de persone ro municipal de Curumaní y me despojó del ejercicio del cargo.
- En consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efecto la sentencia del 19 de marzo de 2025, dictada dentro del medio de control de Nulidad Electoral bajo radicado 20 -001-23-33-000-2024-00133-00, y en su
DEL CESAR dejar sin efecto la sentencia del 19 de marzo de 2025, dictada dentro del medio de control de Nulidad Electoral bajo radicado 20 -001-23-33-000-2024-00133-00, y en su lugar, se proceda a dictar una nueva decisión de reemplazo que respete los lineamientos que para el efecto determine el Juez Constitucional.
- Ordenar la vinculación como interesados al CONCEJO MUNICIPAL DE CURUMANI, al MUNICIPIO DE CURUMANI, al demandante ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO, a las direcciones y/o correos electrónicos informados en este escrito.
- Las demás órdenes que el Juez de Tutela considere procedentes, teniendo en cuenta el núcleo esencial de los derechos fundamentales vulnerados […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El CONCEJO MUNICIPAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, r atificó los presupuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo y, en consecuencia, solicitó acceder a las pretensiones elevadas por el actor.
I.5.2.- El MUNICIPIO, vinculado en calidad de tercero con interés7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directo en las resultas del proceso, manifestó que comoquiera que
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directo en las resultas del proceso, manifestó que comoquiera que no ha vulnerado derecho alguno de los deprecados, estará prest o a atender la decisión que se profiera en el presente asunto.
I.5.3.- El señor ANDRÉS GIOVANNY NI ÑO CABALLERO , vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que , por petición del actor , el testigo ALEX OLIVEROS GALINDO acudió al proceso de nulidad electoral a rendir su declaración ; no obstante, pese a haber afirmado que recibió amenazas si no declaraba en favor de aquel, su testimonio, además de las otras pruebas obrantes en el plenario, dieron lugar a los fundamentos de la anulación pretendida.
Destacó que el actor no recurrió el auto mediante el cual fueron incorporadas como pruebas las fotografías que ahora reprocha, además que estas no fueron tachadas como falsas por el CONCEJO MUNICIPAL, sino simplemente referidas como desconocidas por su apoderado.
I.5.4.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.8
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento9
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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento9
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En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales11
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 19 de marzo de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de12
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 200012333000 -2024-00133-00, mediante la cual el TRIBUNAL declaró la nulidad de su elección como personero del
MUNICIPIO DE CURUMANÍ.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos deprecados, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, al no resolver las tachas formuladas contra el testigo y fotografías con base en las cuales se fundamentó la decisión, además por haber restado credibilidad a las pruebas que le favorecían.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a
contra el testigo y fotografías con base en las cuales se fundamentó la decisión, además por haber restado credibilidad a las pruebas que le favorecían.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así; ii) establ ecer si el TRIBUNAL incurrió en las irregularidades mencionadas por el actor y, en consecuencia, si los derechos deprecados fueron vulnerados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida13
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede
expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.14
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“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser
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“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe
vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el
[6] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”15
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional [9]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de
declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro
los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro
[9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la deter
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