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CE - Sentencia 11001031500020250298901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250298901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01

Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01

Demandante: LUIS ANTONIO DAZA MUÑOZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Temas:

Tutela contra providencia judicial. Defecto s fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial – decisión razonable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la providencia de 1 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Luis Antonio Daza Muñoz, Luiyin Esteban Daza Hoyos, Damián Felipe Daza Hoyos, Tania Angelica Daza Hoyos, Angela Hoyos Lasso, Oscar Agudelo Daza Muñoz, Luz Marina Daza Muñoz,

Daza Muñoz, Luiyin Esteban Daza Hoyos, Damián Felipe Daza Hoyos, Tania Angelica Daza Hoyos, Angela Hoyos Lasso, Oscar Agudelo Daza Muñoz, Luz Marina Daza Muñoz, Pedro Antonio Daza Muñoz, Berenice Daza Muñoz, Alirio Daza Muñoz, Alejandro Daza Bolañoz, Claudia Patricia Guevara Daza, Hermanda Darío Guevara Daza y Yisel Verónica Daza Muñoz contra la providencia de 5 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, por la razones explicadas en la parte motiva.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 19 de mayo de 2025, Luis Antonio Daza Muñoz ; Luiyin Esteban, Damian Felipe y Tania Angelica Daza Hoyos; Angela Hoyos Lasso; Oscar Agudelo, Luz Marina, Pedro Antonio, Berenice y Alirio Daza Muñoz ; Alejandro Daza Bolañoz ; Claudia Patricia Guevara Daza ; Hernán Darío Guevara Daza ; y Yisel Veronica Daza Muñoz interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la libertad, a la honra, a la igualdad, al debido proceso, al acceso de administración de justicia, al principio de legalidad y a la presunción de inocencia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

«(…)

SEGUNDA. QUE SE DEJE SIN EFECTOS la SENTENCIA de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA el día CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) y N otificada mediante Correo

por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA el día CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) y N otificada mediante Correo Electrónico el día QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), por medio de la cual se negaron las pretensiones en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el Señor LUIS ANTONIO DAZA MUÑOZ y Otros en contra de LA NAC IÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; laRadicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01

Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros

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FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

TERCERA. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido, garantizando la protección de los derechos fundamentales aquí solicitados y teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Del proceso penal y la privación de la libertad del señor Luis Antonio Daza Muñoz

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Del proceso penal y la privación de la libertad del señor Luis Antonio Daza Muñoz

El 5 de agosto de 2001, a las 2:30 a.m., en la vereda Florida Alta, corregimiento de San Lorenzo, del municipio de Bolívar (Cauca), el señor William Pérez Córdoba falleció a causa de dos impactos de proyectil de arma de fuego . Con fundamento en la denuncia presentada por el padre de la víctima y una certificación expedida por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Florida Alta, se señaló al señor Luis Antonio Daza Muñoz como presunto autor material del homicidio.

El 10 de septiembre de 2001, la Fiscalía 01 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) decretó apertura de instrucción en contra del señor Luis Antonio Daza Muñoz, por el presunto delito de homicidio contra William Pérez Córdoba.

El proceso se adelantó « siendo vinculado inicialmente al proceso mediante el mecanismo alternativo de la declaratoria de persona ausente». Posteriormente, se tuvo certeza que el investigado se encontraba privado de la libertad en la cárcel municipal de Tumaco (Nariño), por otro proceso penal, en el que fue condenado a 128 meses de prisión. El 4 de abril de 2006, la misma Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el sindicado. Esta medida no se hizo efectiva.

El 28 de febrero de 2007, la Fiscalía Delegada en Bolívar (Cauca) profirió resolución de acusación contra Daza Muñoz como presunto autor del homicidio.

El 28 de febrero de 2007, la Fiscalía Delegada en Bolívar (Cauca) profirió resolución de acusación contra Daza Muñoz como presunto autor del homicidio.

El 12 de marzo de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, en audiencia preparatoria, decretó la nulidad de todo lo actuado, debido a que no se había cumplido con la plena individualización del sindicado.

El 22 de marzo de 2013, ante la Fiscalía 28 Delegada en Tumaco (Nariño) se recibió indagatoria al señor Daza Muñoz, quien para ese momento cumplía una condena por el delito de porte de estupefacientes. En esta diligencia, el procesado negó los cargos, afirmó haber estado en el lugar de los hechos, pero que se retiró antes de que ocurriera el homicidio.

El 5 de julio de 2013, la Fiscalía Local Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Cauca) resolvió: (i) imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Daza Muñoz, por ser el posible autor del delito de homicidio; (ii) declarar que el sindicado no tenía derecho a libertad provisional o detención domiciliaria; (iii) girar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario deRadicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01

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Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros

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Tumaco la boleta de encarcelación del detenido; y (iv) extinguir la acción penal en favor del sindicado por el delito de porte ilegal de armas de fuego y municiones.

El 10 de enero de 2014, la Fiscalía Local Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Cauca) dictó resolución de acusación contra Daza Muñoz como presunto responsable del homicidio. Además, declaró la extinción de la acción penal por prescripción en relación con el delito de porte ilegal de armas.

El apoderado del señor Daza Muñoz interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución de acusación. Argumentó, en esencia , que la decisión se fundamentó exclusivamente en testigos de oídas y en una certificación de la Junta de Acción Comunal cuyos firmantes, posteriormente, admitieron no haber presenciado los hechos. Sostuvo que, al no existir prueba directa no se desvirtuaba la presunción de inocencia.

El 20 de febrero de 2014, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) resolvió no reponer la resolución de acusación y conceder el recurso de apelación, porque se aportaron medios materiales probatorios que reunía los requisitos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para mantener la resolución de acusación.

recurso de apelación, porque se aportaron medios materiales probatorios que reunía los requisitos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para mantener la resolución de acusación.

Al respecto, explicó que (en la Ley 600 de 2000) , para la etapa de acusación, no se requería certeza sobre la responsabilidad, sino un grado de probabili dad, el cual se encontraba satisfecho con la denuncia, los testimonios de referencia y los indicios graves de responsabilidad, como la presencia del procesado en el lugar de los hechos y su posterior desaparición de la región inmediatamente después de ocur rido el crimen, conducta que se consideró sospechosa.

El 30 de mayo de 2014, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, al resolver la apelación, decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación al considerar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa del señor Daza Muñoz, por las siguientes razones:

(i) Insuficiencia probatoria, pues determinó que la resolución de acusación se edificó sobre prueba de referencia o testigos de oídas, quienes se limitaron a manifestar que escucharon rumores que señalaban al señor Daza Muñoz como el autor del homicidio. (ii) Falta de investigación integral, porque la fiscalía d e primera instancia no agotó los medios investigativos para ubicar y recibir el testimonio de los señores Adelmo Gómez y Adelmo Iles, quienes, según el denunciante, fueron testigos presenciales de los hechos. (iii) Los indicios de presencia en el lugar y de fug a, al considerar que la asistencia a un festival concurrido no resultaba un indicio grave y que un

fueron testigos presenciales de los hechos. (iii) Los indicios de presencia en el lugar y de fug a, al considerar que la asistencia a un festival concurrido no resultaba un indicio grave y que un testigo desmintió que el procesado hubiera abandonado la región inmediatamente después de los hechos.

En consecuencia, ordenó la libertad provisional del señor Luis Antonio Daza Muñoz, quien se encontraba privado de la libertad por cuenta de esa investigación desde el 28 de junio de 2013. Adicionalmente, ordenó reactivar la investigación para practicar las pruebas omitidas y esclarecer los hechos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01

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El 19 de febrero de 2016, la Fiscalía Unidad de Descongestión Ley 600 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió resolución de preclusión a favor del señor Daza Muñoz, al respecto advirtió que:

(i) Aún se presentaban dudas probatorias, porque, a pesar de las diligencias adelantadas, la imputación contra el señor Daza Muñoz seguía fundamentada exclusivamente en testimonios de referencia y rumores, sin que existiera un solo testigo presencial que lo vinculara directamente con el crimen. (ii) Los miembros de la Junta de Acción Comunal, quienes habían expedido una certificación inicial señalando al procesado, confirmaron en sus declaraciones que no presenciaron los hechos y que su afirmación se basó en comentarios de la comunidad.

crimen. (ii) Los miembros de la Junta de Acción Comunal, quienes habían expedido una certificación inicial señalando al procesado, confirmaron en sus declaraciones que no presenciaron los hechos y que su afirmación se basó en comentarios de la comunidad.

Por ello, ante la imposib ilidad de disipar la duda sobre la autoría del homicidio y la ausencia de otros medios de prueba para corroborar los señalamientos, aplicó el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, cesó todo procedimiento en contra del señor Luis Antonio Daza Muñoz.

El INPEC certificó que Luis Antonio Daza Muñoz estuvo privado de la libertad desde el 11 de julio de 2013 hasta el 10 de julio de 2014, en virtud de la medida de aseguramiento dictada en el proceso de homicidio.

Del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad

Con fundamento en estos hechos, el señor Daza Muñoz y su núcleo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios sufridos a causa de la privación injusta de la libertad del señor Daza Muñoz, ocurrida entre el 11 de julio de 2013 y el 10 de julio de 2014. Como consecuencia, reclamaron el pago de perjuicios morales y materiales.

El 5 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque encontró acreditada la existencia de daño antijurídico, pues el señor Daza Muñoz estuvo injustamente

parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque encontró acreditada la existencia de daño antijurídico, pues el señor Daza Muñoz estuvo injustamente privado de la libertad por 11 meses y 29 días. Al respecto, indicó que debía aplicar la línea jurisprudencial sobre privación injusta contenida en las sentencias SU -072 de 2018 y de 02 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, esto es, un análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.

En el caso en análisis, concluyó que «la Fiscalía General de la Nación, ente investigativo que coartó la libertad al señor DAZA MUÑOZ, deriv ó en una privación injusta, que no debió ser soportada por el mismo; pues si el Estado a través de sus agentes captura al perjudicado directo y dispone su detención en establecimiento carcelario al no lograr desvirtuar la presunción de inocencia dentro del proceso penal, constituye en su contra un daño antijurídico que deberá responde (…)».

Asimismo, aclaró que la medida de aseguramiento y la acusación fueron realizadas exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la Ley 600 de

2000. P or esta razón, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Rama Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01

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Esa decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación , la entidad solicitó revocar la decisión de primera instancia con el argumentó que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Daza Muñoz fue legal, razonable y proporcional, pues existían indicios graves que justificaban la detención, como : la denuncia inicial ; una certificación de la Junta de Acción Comunal que lo señalaba directamente y el hecho de que múltiples testigos de oídas lo mencionaban como el autor del homicidio.

El 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que, para analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debía analizar si la medida restrictiva de la libertad fue legal, razonable y pro porcionada, en lugar de aplicar un régimen de responsabilidad puramente objetivo, para sustentar ese criterio, citó las sentencias C-037 de 1997 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Añadió que, conforme a la sentencia SU-072 de 2018, solo procede un juicio de responsabilidad objetivo cuando la decisión penal declara que el hecho no existió o que la conducta es atípica ; en los demás eventos, corresponde valorar «la antijuridicidad del daño» y la «eventual culpa exclusiva de la víctima».

responsabilidad objetivo cuando la decisión penal declara que el hecho no existió o que la conducta es atípica ; en los demás eventos, corresponde valorar «la antijuridicidad del daño» y la «eventual culpa exclusiva de la víctima».

Al examinar el caso concreto, concluyó que el daño sufrido por el señor Daza Muñoz no fue antijurídico, por las siguientes razones:

(i) La Fiscalía contaba con elementos de juicio suficientes para inferir razonablemente que el señor Daza Muñoz era el probable a utor del homicidio. Sobre el particular, resaltó que obraba: la denuncia del padre del occiso; la certificación de la Junta de Acción Comunal , y los múltiples testimonios de referencia , que, aunque no presenciales, apuntaban de manera consistente hacia el procesado.

(ii) La medida de aseguramiento cumplía con las exigencias de la Ley 600 de 2000, que requería al menos dos indicios graves de responsabilidad . Destacó el indicio de presencia en el lugar de los hechos y el de la posterior desaparición del sindicado de la región como elementos que, sumados a las declaraciones, hacían razonable la detención preventiva.

(iii) La preclusión de la investigación no se debió a la inocencia del sindicado, sino a la implicación del principio de indubio pro reo, ante la imposibilidad de corroborar la prueba de referencia con otros elementos probatorios, en gran parte por el paso del tiempo y la renuencia de los testigos a declarar.

Por lo anterior, concluyó que la privación de la libertad no se tornó injusta, ya que se encontraba debidamente fundamentada.

3. Argumentos de la acción de tutela

Por lo anterior, concluyó que la privación de la libertad no se tornó injusta, ya que se encontraba debidamente fundamentada.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora m anifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, el tribunal justificó la revocatoria de la condena en el hecho que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, la Fiscalía contaba con indicios que la ameritaban, para lo cual mencionó la denuncia del padre del occiso; la existencia de testigos de referencia, y la supuesta huida del señor Daza Muñoz.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01

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No obstante, considera que desconoció que la propia Fiscalía General de la Nación, tras un análisis exhaustivo y la práctica de pruebas, concluyó que el acervo probatorio era insuficiente para continuar con el proceso en la Resolución del 19 de febrero de

2016. De modo que, e ra esa última decisión la que contenía la «verdad material» del proceso penal, en la cual se determinó que los testimonios eran de oídas y no existían testigos presenciales, en otras palabras, que los indicios iniciales fueron desvirtuados.

Aunado a lo anterior, sostuvo que los indicios eran de poca importancia y no cumplían con el estándar legal del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, el cual requería de la

Aunado a lo anterior, sostuvo que los indicios eran de poca importancia y no cumplían con el estándar legal del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, el cual requería de la existencia de al menos dos indicios graves que demostraran una alta probabilidad de responsabilidad, más allá de una simple sospecha. Además, el hecho de estar presente en un festival y posteriormente mudarse de la región no constituyeron comportamientos reprochables ni p odían ser interpretados como una contribución al daño sufrido.

Asimismo, sostuvo que el juez de la reparación directa invadió la competencia del juez penal al reinterpretar las pruebas y concluir que sí existían indici os para imponer la medida. Además, que declaró probados hechos sin sustento, como la inferencia de que los testigos no declararon por «temor», lo que considera, constituyó una mera especulación que carec ió de prueba y que, al ser utilizada para justificar la razonabilidad de la detención, vulneró la presunción de inocencia del accionante.

Aunado a lo anterior, explicó que la jurisdicción penal, en ese momento , mediante la Fiscalía General de la Nació n era el juez natural encargado de decidir sobre la responsabilidad penal del señor Daza Muñoz. De ahí que, al emitir la resolución de preclusión, dicha jurisdicción tomó una decisión definitiva que hizo tránsito a cosa juzgada.

Afirmó que el tribunal incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, porque desconoció la sentencia SU -072 de 2018, en la que se estableció el deber de analizar si la privación de la libertad fue « legal, razonable y proporcionada».

precedente judicial, porque desconoció la sentencia SU -072 de 2018, en la que se estableció el deber de analizar si la privación de la libertad fue « legal, razonable y proporcionada».

Sostuvo que, s i bien el Tribunal realizó dicho análisis, lo hizo de manera formal, sin considerar que la legalidad de la prueba que sustentó la medida fue desvirtuada por la propia Fiscalía General de la Nación , pues , la detención se basó en pruebas precarias (testigos de oídas).

Además, anotó que el Tribunal no aplicó el régimen de responsabilidad por falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a pesar de que la investigación se basó en testigos de oídas y rumores.

Señaló que la decisión judicial cuestion ada adolecía de decisión sin motivación y violación de la presunción de inocencia, porque fue ausente una motivación suficiente al realizar una nueva valoración de la culpabilidad del accionante, en abierta contradicción con la presunción de inocencia.

Al respecto, explicó que l as afirmaciones de la autoridad judicial demandada , como sugerir que los testigos no hablaron por «temor» o que el señor Daza Muñoz «pretendió huir», no fueron fundamentos jurídicos , sino juicios de valor que revela ron una sospecha de culpabilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Sostuvo que , el Tribunal desconoc ió la garantía constitucional de presunción de inocencia del accionante , afectó su buen nombre y su honra , y lo revictimizó al presentarlo nuevamente como un sospechoso, a pesar de la decisió n definitiva de la Fiscalía.

4. Trámite previo

El 3 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Nación – Fiscalía General de la Nación ; a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; a la Rama Judicial; al Juzgado Primero Administrativo de Popayán ,y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros con interés.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo del Cauca no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

6. Terceros con interés

La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, subsidiariamente, la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, y no de una acción u omisión de la Fiscalía.

Adicionalmente, argumentó que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, específicamente los requisitos de

judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, y no de una acción u omisión de la Fiscalía.

Adicionalmente, argumentó que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, específicamente los requisitos de relevancia constitucional, p orque busca reabrir una controversia ya definida en las instancias ordinarias y , el de subsidiariedad, toda vez que no agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance , como el recurso extraordinario de revisión. Además, sostuvo que la c arga argumentativa fue insuficiente, pues no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad.

La Policía Nacional pidió ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, en la audiencia inicial del proceso de reparac ión directa el Juzgado Primero Administrativo de Popayán declar ó probada esa misma excepción. Por lo tanto, al no ser la autoridad que profirió la sentencia cuestionada ni tener competencia sobre el asunto, dijo que no está llamada a responder por la presu nta vulneración de derechos.

El Juzgado Primero Administrativo de Popayán manifestó que, durante la primera instancia, el proceso contencioso administrativo se adelantó con respecto a las garantías procesales de todas las partes, «siendo improcedente la acción constitucional de tutela que depreca el actor, frente a este despacho».

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán solicitó que se niegue el amparo , porque la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, pues el accionante pretende utilizarla como una tercera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01

procedencia contra providencias judiciales, pues el accionante pretende utilizarla como una tercera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01

Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros

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Indicó que el Tribunal Administrativo del Cauca actuó dentro del marco de su autonomía e independencia judicial y que su decisión se basó en un estudio adecuado de las pruebas y la jurisprudencia aplicable, sin que se evidencie un error arbitrario que configure una «vía de hecho ». Finalmente, señaló que la entidad no vulneró derecho alguno, ya que su rol es administrativo y no jurisdiccional.

7. Sentencia de primera instancia

El 1 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, expresó que los accionantes pretenden utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir un debate que ya fue zanjado en el proceso de reparación directa.

En cuanto al defecto sustantivo y el defecto por desconocimiento del precedente judicial, resaltó que en la providencia cuestionada se citó en lo pertinente y aplicó las reglas de la sentencia de unificación SU-128 de 2021, para fundamentar su análisis.

En lo atinente a la falta de motivación, indicó que la sentencia cuestionada explicó de manera clara las razones de su decisión. Por el contrario, consideró que la

En lo atinente a la falta de motivación, indicó que la sentencia cuestionada explicó de manera clara las razones de su decisión. Por el contrario, consideró que la inconformidad de los accionantes se basaba en el disenso con la conclusión del tribunal demandado.

Por otro lado, expresó que no accedería a las solicitudes de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las entidades que las solicitaron fueron vinculadas como terceros con interés, porque «eventualmente pueden ser afectadas por el sentido del fallo de tutela».

8. Impugnación

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que, contrario a lo señalado en el fallo de tutela de primera instancia , acreditó el requisito de relevancia constitucional, porque la controversia gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Manifestó que la medida de aseguramiento impuesta se basó en la falta de valoración probatoria, específicamente, en «testigos de oídas y valoraciones sin corroboración », lo que, a su juicio, constituye una violación directa de las garantías constitucionales y no un simple debate legal.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial , atinentes a los siguientes temas: violación de la presunción de inocencia del accionante; la falta de justificación legal para imponer la medida de aseguramiento ; la reapertura del debate penal por parte del Tribunal al revisar la justificación de la medida de aseguramiento, en lugar de acogerse a la decisión final de preclusión que y a había hecho tránsito a cosa juzgada; la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria ; el desconocimiento de la resolución de preclusión; el desconocimiento del precedente

de acogerse a la decisión final de preclusión que y a había hecho tránsito a cosa juzgada; la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria ; el desconocimiento de la resolución de preclusión; el desconocimiento del precedente judicial establecido en la s entencia SU -072 de 2018 , en cua nto a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida; y la falta de motivación de la sentencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 11001-03-15-000-2025-02989-01

Demandante: Luis Antonio Daza Muñoz y otros

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La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a

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