CE - Sentencia 11001031500020250299001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250299001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02990-01
Demandante: María Elena Páez Ortiz
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02990-01
Demandante: María Elena Páez Ortiz
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
Tema: Tutela contra providencia judicial . N ulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad . Desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte ac tora contra la sentencia de tutela del 11 de julio de 2025, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de María Elena Páez Ortiz contra el Consejo de Estado -Sección Segunda -Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de mayo de 2025, la señora María Elena Páez Ortiz interpuso acción de tutela
parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de mayo de 2025, la señora María Elena Páez Ortiz interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
(…)
(…) se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia dictada por la parte accionada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ o quien haga sus veces, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) dentro del proceso que se identifica con el número de radicado 25000234200020160112701 (34062021).
3.Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al accionado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ o quien haga sus veces, proferir una decisión en la que se tenga en cuenta los postulados establecidos en la sentencia proferida por la misma Corporación dentro del proceso identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2015-02495-01 adelantado por la señora Irma Amparo Sanabria, así mismo, los postulados establecidos en las sentencias C -401 de
el número de radicado 25000-23-42-000-2015-02495-01 adelantado por la señora Irma Amparo Sanabria, así mismo, los postulados establecidos en las sentencias C -401 de 1998, SU 049 de 2017 y T 344 de 2016 proferida por la Corte Constitucional; Sentencias SUJ-025-CE-S-2021 y 05001 -23-31-000-2005-03008-01 (1793 -12) proferida por el Honorable Consejo de Estado, dentro de otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02990-01
Demandante: María Elena Páez Ortiz
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2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La señora María Elena Páez Ortiz estuvo vinculada en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional como supernumeraria desde el 19 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013 1, mediante resoluciones dictadas anualmente y con periodos cortos de interrupción. Durante todo ese periodo se desempeñó como operaria de la Fábrica de Confecciones elaborando uniformes.
La actora presentó síntomas asociados a la patología síndrome del túnel carpiano desde noviembre de 2009, que posteriormente fue calificada de origen profesional.
La última vinculación transcurrió entre el 21 de julio al 31 de diciembre de 2013.
desde noviembre de 2009, que posteriormente fue calificada de origen profesional.
La última vinculación transcurrió entre el 21 de julio al 31 de diciembre de 2013.
El 29 de abril de 2014, la actora solicitó al Fondo Rotatorio, entre otras: (i) «la ineficacia del despido»; (ii) el reintegro a un cargo igual o superior; (iii) el pago de la sanción de la Ley 361 de 1997 (por la no autorización del Ministerio del Trabajo y la Protección Social); (iv) el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de enero hasta que se realizara el reintegro; (v) el pago de los aportes correspondientes a seguridad social; (vi) el pago de las prestaciones sociales y; (vi) de las vacaciones que se causen hasta el reintegro.
Como pretensiones subsidiarias pidió: (i) el pago de la indemnización por despido injusto; (ii) el pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por Oficio S1405-002468 del 5 de mayo de 2014, el Fondo Rotatorio negó lo solicitado, con fundamento en que el nombramiento de la señora Páez Ortiz se hizo con vinculaciones como supernumerarios, cuyo objeto es transitorio y por un plazo definido.
La señora María Elena Páez Ortiz promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio S1405-002468 de 5 de mayo de 2014, por el cual el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional negó el reintegro a la entidad . Como pretensiones formuló, además de la nulidad del referido acto administrativo, que
por el cual el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional negó el reintegro a la entidad . Como pretensiones formuló, además de la nulidad del referido acto administrativo, que se declarara la existencia del contrato realidad y que al momento del despido estaba en estado de debilidad manifiesta.
Como restablecimiento del derecho pidió: (i) ser reintegrada a un cargo igual o superior al que desempeñaba; (ii) el pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iii) el pago de los salarios, prestaciones y cesantías dejadas de percibir.
Por reparto correspondió conocer del proceso a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , con radicado 25000-23-42-0002016-01127-002, que, en sentencia de 25 de marzo de 2021 , declaró de oficio la excepción de falta de agotamiento de la «vía gubernativa» frente a las pretensiones de declaración de existencia de contrato realidad y pago de prima de vacaciones y
1 Así: del 19/04/2004 al 18/12/2004; del 19/12/2004 al 31/12/2004; del 01/02/2005 al 30/06/2005; del 01/07/2005 al 30/09/2005;
del 01/10/2005 al 30/10/2005; del 31/10/2005 al 15/12/2005; del 16/12/2005 al 30/12/2005; del 23/01/2006 al 30/12/2006; del 01/02/2007 al 31/10/2007; del 04/02/2008 al 15/12/2008; del 16/12/2008 al 23/12/2008; del 24/12/2008 al 31/12/2008; del 01/02/2009 al 30/09/2009; del 01/10/2009 al 31/12/2009; del 01/02/2010 al 31/12/2010; del 01/02/2011 al 31/12/2011; del 01/02/2012 al 31/12/2012; del 21/01/2013 al 20/04/2013; del 21/04/2013 al 20/07/2013; y del 21/07/2013 al 31/12/2013. 2 Este proceso puede consultarse en la plataforma de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02990-01
Demandante: María Elena Páez Ortiz
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cesantías por el periodo 2004 -2013 y declaró la nulidad parcial del Oficio S1405002468.
Para el efecto, analizó la figura del supernumerario y, con fundamento en la sentencia C-401 de 1998, expresó que ese tipo de vinculación es excepcional y para actividades
002468.
Para el efecto, analizó la figura del supernumerario y, con fundamento en la sentencia C-401 de 1998, expresó que ese tipo de vinculación es excepcional y para actividades temporales. De ahí que, si se tenía en cuenta las funciones del Fondo Rotatorio de la Policía (confeccionar prendas), no podía valerse de ese vínculo para contratar operarios y extender esa figura en el tiempo, como en el caso de la demandante, quien estuvo bajo esa figura (con mínimas interrupciones) por un término de 9 años.
Además, precisó que no existió desp ido de la demandante, sino que su retiro de la entidad obedeció a la finalización del plazo del nombramiento. De modo que, no existía fundamento para analizar la existencia de un despido injusto.
Tampoco era posible acceder a la pretensión de reintegro, toda vez que «no es potestad del juez administrativo reemplazar a la administración en la facultad de nombramiento y posesión de sus empleados, ni podría otorgársele por sentencia judicial la condición de empleado público».
Aclaró que las enfermedades que padece la demandante (catalogadas como laborales) fueron ocasionadas con la labor desarrollada (costurera), por lo cual la ARL AXA Colpatria le reconoció indemnización. Además, que se probó que la entidad demandada conocía el estado de salud de la actora antes de la desvinculación, pues Famisanar EPS y la ARL AXA Colpatria notificaron a la entidad sobre el proceso de calificación de origen de la enfermedad profesional y r ealizaron visitas al puesto de trabajo en 2013. Por lo anterior, concluyó que la no renovación del nombramiento no obedeció a una
calificación de origen de la enfermedad profesional y r ealizaron visitas al puesto de trabajo en 2013. Por lo anterior, concluyó que la no renovación del nombramiento no obedeció a una terminación objetiva del plazo, sino a un acto discriminatorio, dado que: (i) la actora llevaba 9 años siendo renovada; (ii) la entidad siguió contratando a más de 1.000 supernumerarios para la misma labor en años posteriores; (iii) no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para desvincular a una persona con limitaciones de salud. De ahí que, a l no existir permiso del Ministerio del Trabajo y comprobarse que la limitación física fue un obstáculo para la continuidad, ordenó el pago de la indemnización sancionatoria de 180 días de salario, establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial del Oficio S1405 -002468 y a título de restablecimiento del derecho, conden ó al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional al pago de la sanción del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación contra la anterior providencia, así:
(i) La parte demandada alegó que ley no fija un límite para el uso de la figura de los supernumerarios, pues esta depende de la necesidad del servicio, y, en el presente caso, el vínculo finalizó objetivamente por el vencimiento del plazo pactado en la Resolución 00607 de 2013.
Insistió en que la desvinculación no obedeció a las restricciones médicas de
en el presente caso, el vínculo finalizó objetivamente por el vencimiento del plazo pactado en la Resolución 00607 de 2013.
Insistió en que la desvinculación no obedeció a las restricciones médicas de la actora, sino a la terminación del plazo fijo acordado para funciones transitorias.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02990-01
Demandante: María Elena Páez Ortiz
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(ii) La parte demandante sostuvo que el Tribunal erró al aplicar solo la sanción indemnizatoria (180 días de salario) sin declarar la nulidad del acto que negó la continuidad, lo cual fragmenta la aplicación de la ley.
Argumentó que, al estar probada la afectación de salud como causa del despido, la simple indemnización es insuficiente. Solicitó el reintegro para volver las cosas al estado anterior a la vulneración.
Alegó que no debió declarar «la caducidad » frente a la pretensión del contrato realidad, adujo que la primacía de la realidad debe prevalecer.
Por sentencia de 20 de marzo de 2025, la Sección Segunda , Subsección A de l Consejo de Estado decidió: (i) modificar el numeral primero de la providencia apelada y, en su lugar , declarar probada de oficio la excepción de indebido agotamiento de l requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa frente a la declaración de existencia de contrato realidad y (ii) revocar los numerales segundo, tercero y cuarto
y, en su lugar , declarar probada de oficio la excepción de indebido agotamiento de l requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa frente a la declaración de existencia de contrato realidad y (ii) revocar los numerales segundo, tercero y cuarto y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, analizó la figura del supernumerario y aclaró la naturaleza excepcional y transitoria de esa figura. Sin embargo, consideró que, aunque la actora estuvo vinculada desde 2004 hasta 2013 mediante resoluciones sucesivas, no operó la desnaturalización de la relación laboral, porque la demandante desempeñó funciones transitorias justificadas. Es decir, no se creó una relación indefinida con el Estado ni se generaron derechos de carrera administrativa. Por ende, vencido el plazo previsto en el ac to administrativo, la relación se extingue automáticamente sin que pueda exigirse estabilidad laboral.
En segundo lugar, revocó la decisión de conceder la sanción prevista en la Ley 361 de 1997, con fundamento en que la desvinculación obedeció estrictamente al vencimiento del plazo fijado en la Resolución 00607 del 12 de julio de 2013.
De modo que, aunque estuvieran acreditados los quebrantos de salud de la actora, esa circunstancia no le otorgaba fuero de estabilidad ni obligaba a la entidad a pedir permiso al Ministerio del Trabajo. En otras palabras, que el retiro no fue discriminatorio (por razón de la salud), sino por una causa legal y objetiva, esto es, el cumplimiento del término preestablecido.
Finalmente, confirmó la decisión de no estudiar el fondo de la pretensión del contrato
(por razón de la salud), sino por una causa legal y objetiva, esto es, el cumplimiento del término preestablecido.
Finalmente, confirmó la decisión de no estudiar el fondo de la pretensión del contrato realidad, pues la demandante no elevó petición ante la administración con ese fin . Pero precisó la denominación jurídica de la excepción que es indebido agotamiento del requisito de procedibilidad.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:
Afirmó que l a solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, como son inmediatez, relevancia constitucional , inexistencia de otros mecanismos de defensa e identificación clara y concreta de los hechos que fundamentan la presente acción.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02990-01
Demandante: María Elena Páez Ortiz
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Sostuvo que l a sentencia acusada incurrió en defecto s sustantivo, fáctico , desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución por vulnerar el derecho a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, entre otros.
En relación con e l contrato realidad, la actora advirtió que su relación laboral con el Fondo Rotatorio de la Policía era permanente, dado que las vinculaciones fueron sucesivas y las funciones eran también de carácter permanente al tratarse de la elaboración de uniformes por parte de la Fábrica de Confecciones. Y a pesar de que
Fondo Rotatorio de la Policía era permanente, dado que las vinculaciones fueron sucesivas y las funciones eran también de carácter permanente al tratarse de la elaboración de uniformes por parte de la Fábrica de Confecciones. Y a pesar de que dicha vinculación quedó acreditada la sentencia acusada llegó a otras conclusiones.
Frente a la estabilidad laboral reforzada, la actora sostuvo que el empleador conocía su estado de salud, puesto que le comunicó el diagnóstico, las consultas médicas con fisiatría, las terapias e incapacidades. Y consideró que no es aceptable la conclusión a la que llegó el fallador de segunda instancia (Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado) de que «la desvinculación de la demandante obedeció a que se venció el plazo para el cual había sido vinculada y el hecho de que dentro del término de vinculación presentara algunos quebrantos de salud, así ello hubiere quedado acreditado en el proceso, no le otorgaba fuero de estabilidad alguno, ni obligación a la entidad de contar con la autorización de la oficina del Trabajo descrita en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
Sostuvo que l a anterior conclusión es contraria a lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias T-344 de 2016 y SU-049 de 2017, según las cuales, la estabilidad laboral reforzada opera para todo tipo de contrato, ya sea de trabajo, de prestación de servicios e inclusive la vinculación de supernumerarios. Anotó que a esa misma conclusión lleg ó la Sección Segunda , Subsección B del Consejo de Estado en la sentencia de 9 de junio de 2022, que confirmó la providencia
prestación de servicios e inclusive la vinculación de supernumerarios. Anotó que a esa misma conclusión lleg ó la Sección Segunda , Subsección B del Consejo de Estado en la sentencia de 9 de junio de 2022, que confirmó la providencia de primera instancia favorable a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, rad. 25000 -23-42-000-2015-02495-00/01, promovido por la señora Irma Amparo Sanabria contra el Fondo Rotario de la Policía. Explicó que, en ese pronunciamiento se estudiaron idénticos hechos a los que se expusieron en el proceso promovido por ella, como la modalidad de contratación, el cargo y la condición de salud que otorgaba estabilidad reforzada. Hechos que fueron acreditados y valorados por los jueces de instancia.
4. Trámite procesal de la acción de tutela
En auto del 3 de junio de 2025, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la parte demandante y a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de jueces de instancia. En la misma providencia ordenó notificar al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, como tercero interesado.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A se remitió a las consideraciones contenidas en la sentencia de 25 de marzo de 2021, dictada en primera instancia en el proceso promovido por la actora.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A se remitió a las consideraciones contenidas en la sentencia de 25 de marzo de 2021, dictada en primera instancia en el proceso promovido por la actora.
Además, advirtió que la acción de tutela se dirige únicamente contra la sentencia de segunda instancia d e la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, razón suficiente por lo que ese tribunal no tiene legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02990-01
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La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado no se pronunció en esta oportunidad procesal.
6. Intervención del tercero con interés
El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional guardó silencio.
7. Sentencia de primera instancia
El 11 de ju lio de 2025, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró improcedente la solicitud de tutela, por las siguientes razones:
Consideró que l a acción de tutela promovida por la señora María Elena Páez n o cumplió con los requisitos generales de sub sidiariedad y relevancia constitucional porque los argumentos del escrito de tutela no acreditan vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se dirigen a insistir en la controversia decidida por el juez de conocimiento.
porque los argumentos del escrito de tutela no acreditan vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se dirigen a insistir en la controversia decidida por el juez de conocimiento.
En ese entendido, advirtió que las razones de inconformidad son de carácter netamente legal , puesto que la Corporación accionada consideró, con base en el marco normativo y los fundamentos fácticos aplicables al caso, que la ac tora olvidó solicitar a la entidad administrativa la declaratoria de existencia del contrato realidad entre las partes.
Concluyó que no existe una actuación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial accionada, por lo que es improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
8. Impugnación
La señora Páez Ortiz impugnó la decisión de primera instancia por considerar que el juez constitucional no estudió de fondo los cargos c ontra la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado de 20 de marzo de 2025.
Ante esa falta de estudio, la actora insistió en que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución y reiteró l as razones por las que, a su juicio, se configuran esos defectos y la vulneración de los derechos fundamentales invocados, principalmente el de igualdad y la estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, la actora solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y
configuran esos defectos y la vulneración de los derechos fundamentales invocados, principalmente el de igualdad y la estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, la actora solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuandoRadicado: 11001-03-15-000-2025-02990-01
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quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
De conformidad con lo alegado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida.
En ese sentido, la Sala analizará si la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados con la decisión proferida el 20 de marzo de 2025 (rad. 25000-23-42-000-2016-01127-01).
Al respecto, alega la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, por dos razones: (i) la inobservancia del precedente de la Corte Constitucional (sentencias SU-049 de 2017 y T -344 de 2016) sobre la aplicación de la estabilidad laboral reforzada en cualquier tipo de vinculación, incluida la de supernumerarios; y
(sentencias SU-049 de 2017 y T -344 de 2016) sobre la aplicación de la estabilidad laboral reforzada en cualquier tipo de vinculación, incluida la de supernumerarios; y (ii) el desconocimiento de la jurisprudencia del propio Consejo de Estado dictada para casos fáctica y jurídicamente iguales (sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, rad. 25000-23-42-000-2015-02495-01).
3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la
iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02990-01
Demandante: María Elena Páez Ortiz
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Asimismo, la actora endilga a la providencia los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, sustentados en que se validó su desvinculación por el vencimiento del plazo, sin tener en cuenta sus afectaciones de salud.
Previo a ello debe rá estudiarse si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
vencimiento del plazo, sin tener en cuenta sus afectaciones de salud.
Previo a ello debe rá estudiarse si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Es necesario advertir que, de encontrar probada la configuración de uno de los defectos, la Sala se relevará de efectuar el análisis de los demás reproches formulados.
La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, accederá a la solicitud de amparo.
Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) del desconocimiento del precedente jurisprudencial.
(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
La acción de tutela cumple con el (i) requisito de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada; sustenta con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta esos derechos y no se trata de un asunto de mera legalidad o económico.
Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, toda vez que la decisión de primera instancia del proceso ordinario accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y fue con ocasión de la providencia de segunda instancia, acá cuestionada, que se modificó y revocó la decisión inicial y,
toda vez que la decisión de primera instancia del proceso ordinario accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y fue con ocasión de la providencia de segunda instancia, acá cuestionada, que se modificó y revocó la decisión inicial y, en su lugar, como se indicó, se negaron las pretensiones de la demanda.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad porque los argumentos invocados no se enmarcan en