CE - Sentencia 11001031500020250299600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250299600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502996-00
Actora: Nieve Rocío González Torres Demandados: Sección Segunda -Subsección E - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro.
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Derechos fundamentales invocados: i) Debido proceso; ii) seguridad social; y iii) acceso a la administración de justicia
Derecho fundamental amparado: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Sección Segunda -Subsección Edel Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) fallo, las cuales se desarrollan a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La señora Nieve Rocío González Torres , a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección Edel Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 28 de febrero
presentó acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección Edel Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 28 de febrero
1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Folios 18 a 20 del documento denominado “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202502996-00
Actora: Nieve Rocío González Torres
de 2025, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 202200027-01 y al negar el “[…] reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones y acreencias laborales correspondientes […]” , respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de que se declarara la nulidad de l os oficios núms. S2021104873 de 23 de noviembre y S2021107898 de 1 o. de diciembre de 2021 , por medio de l os cuales se le negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre
noviembre y S2021107898 de 1 o. de diciembre de 2021 , por medio de l os cuales se le negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2000 hasta el 4 de enero de 2022 y a título de restablecimiento, el pago de las prestaciones y acreencias laborales.
4. Expuso que el mencionado proceso fue identificado con el número de radicación 11001-33-42-046-2022-00027-01 y repartido para su trámite en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia de 9 de octubre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. Refirió que al igual que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos por la Sección Segunda -Subsección Edel Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 28 de
febrero de 2025, resolvió lo siguiente:
“[…] Primero.- Modificar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 9 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales quedarán de la siguiente manera:
“Primero.- Declarar la nulidad de los Oficios Nos. S2021104873 del 23 de noviembre de 2021 y S2021107898 del 1 de diciembre de 2021, por medio de los cuales la Secretaría Distrital de Integración Social le negó el reconocimiento3
Núm. único de radicación: 110010315000202502996-00
noviembre de 2021 y S2021107898 del 1 de diciembre de 2021, por medio de los cuales la Secretaría Distrital de Integración Social le negó el reconocimiento3
Núm. único de radicación: 110010315000202502996-00
Actora: Nieve Rocío González Torres
de la vinculación laboral a la demandante y el consecuente reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales a las que aduce tener derecho por los servicios prestados.
Segundo.- Declarar la existencia de la relación laboral que tuvo lugar entre la demandante Nieve Rocío González Torres y la Secretaría Distrital de Integración Social, durante el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2006 y el 2 de diciembre de 2022, interrump ido como se señala en la parte motiva, por las razones expuestas.
Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 26 de enero de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
Tercero.- Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condena al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, a reconocer y pagar a la demandante Nieve Rocío González Torres, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.804.086, todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal a las que tenía derecho un empleado de planta que cumpliera funciones similares a las desempeñadas por la demandante, entre otras, las cesantías, intereses a las cesantías, las primas
de las prestaciones sociales de carácter legal a las que tenía derecho un empleado de planta que cumpliera funciones similares a las desempeñadas por la demandante, entre otras, las cesantías, intereses a las cesantías, las primas legales y la compensación por las vacaciones, desde 13 de marzo de 2009 hasta el 23 de enero de 2019, y todas y cada una de las prestaciones social es de carácter legal a las que tenía derecho un auxiliar administrativo 407 -11 por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2019 y el 2 de diciembre de 2022 descontando las interrupciones y suspensiones, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto.- Calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista de forma indexada, durante el período comprendido entre el 10 de marzo de 2006 y el 2 de diciembre de 2022 descontando las interrupciones, y también los que se debieron efectuar en calidad de empleador esto de forma indexada, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de ap ortes a pensión (riesgo común) siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente de forma indexada
El tiempo laborado sin contar las respectivas interrupciones y suspensiones, deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada la
indexada
El tiempo laborado sin contar las respectivas interrupciones y suspensiones, deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante.
Quinto. Ordenar que los anteriores pagos que resulten a favor de la demandante Nieve Rocío González Torres, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.804.086, se ajusten en su valor según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:
Índice final R= Rh x --------------- índice inicial4
Núm. único de radicación: 110010315000202502996-00
Actora: Nieve Rocío González Torres
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante Nieve Rocío González Torres, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.804.086, desde la fecha en que se causen cada una de las prestaciones, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, seg ún se dispuso en la parte motiva de la sentencia).
La fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.”
sentencia).
La fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.”
Segundo.- Confirmar los demás numerales de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.
Tercero.- Sin condena en costas en segunda instancia […]”.
6.La Sección Segunda -Subsección Edel Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente:
“[…] La Sala encontró probado que la demandante Nieve Rocío González Torres prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social (centro proteger y comisaria de familia), del 10 de marzo de 2006 al 2 de diciembre de 2022 de forma interrumpida, ejerciendo las funciones de auxiliar administrativo de forma personal, sin autonomía y bajo la dirección y subordinación de la entidad, y para lo cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios.
Por tal razón, es procedente reconocer la relación laboral por el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2006 y el 2 de diciembre de 2022, pero se declararán prescritas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 26 de enero de 2009, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido.
Así mismo, se modificará la sentencia en el sentido de precisar lo relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal adeudadas (cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y la compensación en dinero
sentido.
Así mismo, se modificará la sentencia en el sentido de precisar lo relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal adeudadas (cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y la compensación en dinero de las va caciones), para aclarar que solo es procedente entre el 13 de marzo de 2009 y el 2 de diciembre de 2022 descontando las interrupciones ni las suspensiones, tomando para ello únicamente los honorarios pactados en cada contrato, sus adiciones o prórrogas.
“[…] Por consiguiente, se confirmará parcialmente la sentencia del 9 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, modificando los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° con el fin de precisar los aspectos relacionados en precedencia […]”.5
Núm. único de radicación: 110010315000202502996-00
Actora: Nieve Rocío González Torres
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. La actora solicitó en su escrito de tutela lo siguiente:
“[…] 1. Declarar que los accionados han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la administración de justicia de la ciudadana Nieve Rocío González Torres, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 28 de febrero de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “E” Radicado No. 11001-33-42-046-2022-00027-01.
2025, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “E” Radicado No. 11001-33-42-046-2022-00027-01.
2. Dejar parcialmente sin efecto la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por la Subsección “E” – Sección Segunda – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Radicado No. 11001-33-42-046-2022-00027-01, en cuanto modificó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, reconocida por el juez a quo desde el día 26 de abril del año 2000 al 2 de diciembre del año 2022.
3. Ordenar a la Subsección “E” – Sección Segunda – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitir una sentencia que proteja los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y la administración de justicia de la trabajadora Nieve Rocío Gonzál ez Torres, reconociendo la existencia de una relación laboral desde el 26 de abril de 2000 hasta el 2 de diciembre de 2022, con el consecuente pago de los aportes de seguridad social a pensión y prestaciones legales ordinarias y comunes […]”.
Actuación
8.El despacho sustanciador, mediante auto de 26 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Sección Segunda -Subsección E - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al alcalde del Distrito Capital de Bogotá y al secretario distrital de Integración Social; y iii) vinculó como tercero con interés legítimo, al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá ,
y al secretario distrital de Integración Social; y iii) vinculó como tercero con interés legítimo, al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá , concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de las demandadas y del tercero con interés legítimo
9. La Sección Segunda -Subsección E - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto la parte demandante cuestiona la sentencia de segunda instancia con los mismos argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, desconociendo que el asunto ya fue definido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.6
Núm. único de radicación: 110010315000202502996-00
Actora: Nieve Rocío González Torres
10. Además, señaló que no se vulneró los derechos fundamentales de la actora, dado que, “[…] en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación se justificó plenamente el porqué de la decisión de modificar la decisión de primera instancia y proceder a declarar la existencia de la relación laboral encubierta por el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2006 y el 2 de diciembre de 2022 de forma interrumpida […]”.
11. El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá advirtió que no conoció del proceso objeto de tutela, ya que fue el Juzgado 46
Administrativo el que asumió su conocimiento y profirió la sentencia de primera instancia.
12. Por lo anterior, adujo que “[…] no emite pronunciamiento alguno en relación con
Administrativo el que asumió su conocimiento y profirió la sentencia de primera instancia.
12. Por lo anterior, adujo que “[…] no emite pronunciamiento alguno en relación con la acción de tutela del asunto. Además, se ordenó a la Secretaría del juzgado reenviar el correo de notificación, con el auto admisorio, el escrito de tutela y este oficio al juzgado homólogo 46, para que, si lo considera pertinente, se pronuncie al respecto […]”.
13. La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá solicitó su desvinculación, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo, en atención a que la presunta vulneración obedece a la existencia de una decisión judicial respecto de la cual no tiene injerencia.
14. Adicionalmente, aseguró que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, en el entendido de que se está utilizando como una tercera instancia con el propósito de reabrir el debate legal ya definido.
15. Finalmente, aseguró que no existe la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, en razón a que dentro de la actuación judicial siempre se le garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.7
Núm. único de radicación: 110010315000202502996-00
Actora: Nieve Rocío González Torres
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1 ° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 134 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
Falta de legitimación en la causa por pasiva
18. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
19. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''
19. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
Núm. único de radicación: 110010315000202502996-00
Actora: Nieve Rocío González Torres
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él
perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
20. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de
sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[7]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.
7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.9
Núm. único de radicación: 110010315000202502996-00
Actora: Nieve Rocío González Torres
21. La Sala advierte que , comoquiera que la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia que es objeto del presente mecanismo de amparo , de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, a dicha entidad le asiste interés directo en la decisión de tutela que esta Sala profiera, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
23. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo
siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justica vi) el análisis del caso concreto y , finalmente, vii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nieve Rocío González Torres la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena 8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.10
Núm. único de radicación: 110010315000202502996-00
Actora: Nieve Rocío González Torres
derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Actora: Nieve Rocío González Torres
derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
25. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
26. Por lo anterior y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
27. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342046202200027-01, en primer lugar , debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso
y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342046202200027-01, en primer lugar , debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.
28. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.11
Núm. único de radicación: 110010315000202502996-00
Actora: Nieve Rocío González Torres
seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales, dispuesto por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional13.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional
31. Sobre es
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