CE - Sentencia 11001031500020250299601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250299601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Nieve Rocío González Torres

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02996-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02996-01

Demandante: NIEVE ROCÍO GONZÁLEZ TORRES

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito presentado el 19 de mayo de 20251, la señora Nieve Rocío González

declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito presentado el 19 de mayo de 20251, la señora Nieve Rocío González Torres, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 28 de febrero de 2025, que modificó la providencia dictada por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 9 de octubre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ejercida al interior del medio de control de control de nulidad y 1 Acción de tutela promovida ante el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Demandante: Nieve Rocío González Torres

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02996-01

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2 restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-33-42-046-202200027-00/012.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

2. Dejar parcialmente sin efecto la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por la Subsección “E” – Sección Segunda – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Radicado No. 11001 -33-42-046-2022-00027-01, en cuanto modificó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, reconocida por el juez a quo desde el día 26 de abril del año 2000 al 2 de diciembre del año 2022.

3. Ordenar a la Subsección “E” – Sección Segunda – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitir una sentencia que proteja los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y la administración de justicia de la trabajadora Nieve Rocío González Torres, reconociendo la existencia de una relación laboral desde el 26 de abril de 2000 hasta el 2 de diciembre de 2022, con el consecuente pago de los aportes de seguridad social a pensión y prestaciones legales ordinarias y comunes3.

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora Nieve Rocío González Torres laboró en la Secretaría Distrital de

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora Nieve Rocío González Torres laboró en la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá desde el 26 de abril de 2000 hasta el 2 de diciembre de 2022, razón por la que solicitó que se reconociera la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, sin embargo, ello fue negado por la entidad mediante los Oficios S2021104873 y S2021107898 del 23 de noviembre y 1. ° de diciembre de 2021, respectivamente.

En consecuencia, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social en la que solicitó el estudio de la legalidad de los actos administrativos mencionadas y el reconocimiento y pago de la relación laboral y las acreencias correspondientes.

En primera instancia, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 9 de octubre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de: i) declarar la nulidad de los oficios del 23 de noviembre y 1. ° de diciembre de 2021; ii) declarar la existencia de una relación laboral entre la actora 2 La demanda ordinaria fue interpuesta por la accionante contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social. 3 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Nieve Rocío González Torres

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02996-01

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02996-01

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3 y el extremo pasivo entre el 26 de abril de 2000 hasta el 4 de enero de 2022 y, iii) condenar a la entidad al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, reconocimiento por permanencia, prima de antigüedad, si a ellas hubiere lugar, de acuerdo a su salario como auxiliar administrativo.

Ante la apelación presentada por ambas partes de la litis, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en fallo del 28 de febrero de 2025, modificó los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la decisión del a quo, para lo cual: i) declaró que la existencia de la relación laboral tuvo lugar entre el 10 de marzo de 2006 y 2 de diciembre de 2022; ii) declaró probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 26 de enero de 2009 y, iii) ordenó el pago de «[…] las cesantías, intereses a las cesantías, las primas legales y la compensación por las vacaciones, desde 13 de marzo de 2009 hasta el 23 de enero de 2019, y todas y cada una de las

cesantías, las primas legales y la compensación por las vacaciones, desde 13 de marzo de 2009 hasta el 23 de enero de 2019, y todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal a las que tenía derecho un auxiliar administrativo 407-11 por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2019 y el 2 de diciembre de 2022 descontando las interrupciones y suspensiones, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios […]».

Como fundamento de lo anterior, el tribunal advirtió que4:

[…] teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, se hace necesario precisar que no se aportó prueba alguna de las obligaciones contractuales desarrolladas por la accionante durante el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2000 y el 19 de febrero de 2006, toda vez que no fueron certificadas, no se aportaron los contratos por ese periodo de tiempo y las testigos solo dan cuenta a partir del año 2009, por lo que a pesar de que en principio se podría tener en cuenta esos periodos de tiempo, en el presente caso no se aportaron pruebas de las labores desempeñadas, por lo que no hay lugar a su reconocimiento.

[…]

[…] precisa la Sala que operó el fenómeno jurídico de prescripción, respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 26 de enero de 2009, pues transcurrieron más de tres años entre la finalización de la relación laboral simulada y la presentación de la petición, siendo procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales únicamente por el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2009 y el 2 de diciembre de 2022 […].

y la presentación de la petición, siendo procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales únicamente por el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2009 y el 2 de diciembre de 2022 […].

Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 3 de marzo de 2025. 4 El aporte de las pruebas se realizó correctamente en las oportunidades idóneas, sin embargo, estas no reunieron los requisitos dictados por la jurisprudencia para acreditar la relación laboral en ciertos periodos.Demandante: Nieve Rocío González Torres

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora adujo la configuración de un defecto fáctico en la providencia del 28 de febrero de 2025 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ocasión de no tener por acreditado el tiempo laborado entre el 26 de abril de 2000 y el 10 de marzo de 2006.

Al respecto, se refirió al contenido de la sentencia enjuiciada, frente a lo que señaló que resultaba contradictorio, ya que mientras en los folios 16 y 17, se sostuvo que las certificaciones expedidas por la entidad accionada podían ser tenidas en cuenta para comprobar los tiempos laborados por el contratista, siempre y cuando se indicara la vigencia del contrato, el objeto y las funciones

sostuvo que las certificaciones expedidas por la entidad accionada podían ser tenidas en cuenta para comprobar los tiempos laborados por el contratista, siempre y cuando se indicara la vigencia del contrato, el objeto y las funciones desarrolladas, en el folio 18 se señaló que solamente los contratos de prestación de servicios daban certeza de los tiempos prestados; razón por la que no se encontraba acreditado su desempeño entre el 26 de abril de 2000 y el 19 de febrero de 2006.

Para demostrar lo anterior, puso de presente las certificaciones aportadas al expediente ordinario, expedidas por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, en las que se observa cada uno de los contratos celebrados, su número, tipo, fecha de inicio y terminación, valor, plazo y objeto. Sobre ello, argumentó que el documento nunca fue tachado de falso o controvertido, por lo que tenía plena validez dentro del medio de control.

En consecuencia, sostuvo que la afirmación realizada por la autoridad judicial accionada de que no se aportó prueba alguna de las obligaciones contractuales desarrolladas por la accionante entre el 26 de abril de 2000 y el 19 de febrero de 2006, es contraria a la realidad procesal. Explicó que, a su juicio, el juez administrativo de segunda instancia debió dar por acreditada la relación laboral desde el 26 de abril de 2000, conforme a los medios probatorios aportados.

1.5. Trámite de la acción de tutela

La magistrada ponente del Consejo de Estado, Sección Primera en auto del 26 de mayo de 2025 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante5

1.5. Trámite de la acción de tutela

La magistrada ponente del Consejo de Estado, Sección Primera en auto del 26 de mayo de 2025 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante5 y, como parte accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E6 y al Distrito Capital de Bogotá7, Secretaría Distrital de 5 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada al correo electrónico: faberlg7@hotmail.com. 6 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó a los siguientes buzones web: scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; rmemorialessec02setadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Nieve Rocío González Torres

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02996-01

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5 Integración Social8.

Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso al Juzgado 569 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá10.

Por último, se le reconoció personería para actuar a l abogado Faber Leandro Guerrero Trejos, en calidad de apoderado judicial de la actora.

1.6. Intervenciones

Por último, se le reconoció personería para actuar a l abogado Faber Leandro Guerrero Trejos, en calidad de apoderado judicial de la actora.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

En documento allegado el 29 de mayo del presente año, la jueza señaló que el proceso con radicado 11001-33-42-046-2022-00027-01 fue conocido en primera instancia por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo cual no se pronunciaría en relación con la acción tutelar.

Además, indicó que se le ordenó a la Secretaría del juzgado que reenviara el correo de notificación junto con el auto admisorio, el escrito de tutela y dicha respuesta para que el juzgado homólogo, si lo consideraba pertinente, se pronunciara al respecto.

1.6.2. Secretaría Distrital de Integración Social

Por medio de memorial remitido el 3 de junio de 2025, la abogada contratista de la Oficina Jurídica de la entidad se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, toda vez que advirtió que lo pretendido por la parte accionante era una tercera instancia, con la que buscaba revivir el debate probatorio y los términos judiciales ya surtidos, por lo que la cuestión discutida no resultaba de evidente relevancia constitucional.

De igual forma, señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, comoquiera que lo cuestionado era la sentencia de segunda instancia proferida

constitucional.

De igual forma, señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, comoquiera que lo cuestionado era la sentencia de segunda instancia proferida 7 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada al correo: notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co. 8 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó al siguiente buzón web: notificacionesjudiciales@sdis.gov.co. 9 Si bien la autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia del ordinario fue el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el juez constitucional vinculó por error al Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo cual este le remitió al primero el auto admisorio, para que tuviera conocimiento de la presente acción tutelar. 10 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada al correo electrónico: jadmin56bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Nieve Rocío González Torres

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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6 por el tribunal, por lo que pidió la desvinculación del trámite.

1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

Mediante escrito del 3 de junio del año en curso, la autoridad judicial accionada

1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

Mediante escrito del 3 de junio del año en curso, la autoridad judicial accionada expuso que en la providencia del 28 de febrero de 2025 se justificó plenamente el porqué de la decisión de modificar el fallo de primera instancia, para declarar la existencia de la relación laboral encubierta, pero entre el 10 de marzo de 2006 y el 2 de diciembre de 2022.

Reiteró que, no se logró demostrar relación contractual alguna durante el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2000 y el 19 de febrero de 2006, por la falta de pruebas sobre la subordinación y/o dependencia en ese lapso.

Por lo tanto, consideró que no se vulneró derecho alguno al interior del medio de control, así como tampoco se incurrió en irregularidades procesales, por lo que señaló que el mecanismo constitucional debía ser declarado improcedente, por pretender utilizarlo como una tercera instancia.

1.7. Fallo impugnado

El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 26 de junio de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no encontrar superado el requisito de la relevancia constitucional.

Indicó que el asunto controvertido ya había sido objeto de estudio por el tribunal y la acción de tutela no constituía una tercera instancia que permitiera reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que su propósito era verificar la vulneración de derechos fundamentales.

Explicó que lo planteado por la parte actora era un debate estrictamente legal y probatorio, por lo que no le correspondía al juez constitucional hacer un

vulneración de derechos fundamentales.

Explicó que lo planteado por la parte actora era un debate estrictamente legal y probatorio, por lo que no le correspondía al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo.

Por otro lado, denegó la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría Distrital de Integración Social de

Bogotá.Demandante: Nieve Rocío González Torres

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7 1.8. Impugnación

Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de julio de 202511, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que el debate planteado en el escrito tutelar sí revestía de relevancia constitucional, ya que involucraba la vulneración de derechos fundamentales.

Asimismo, sostuvo que existía la presencia de un perjuicio irremediable, ya que se disminuían arbitrariamente las semanas de cotización que requería para acceder a una pensión de vez y, a su vez, frustraba la expectativa de obtener una mejor pensión en un futuro, lo que le impedía contar con los recursos necesarios para llevar una vida en condiciones de dignidad humana.

Aunado a ello, advirtió que la discusión planteada iba más allá de una

pensión en un futuro, lo que le impedía contar con los recursos necesarios para llevar una vida en condiciones de dignidad humana.

Aunado a ello, advirtió que la discusión planteada iba más allá de una interpretación legal, pues el yerro cometido por la autoridad judicial accionada consistía en la imposición de una tarifa legal probatoria dentro de un régimen de libertad de pruebas.

De igual forma, reiteró lo indicado en el escrito inicial en lo referente a la configuración del defecto fáctico y la vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.

Por lo tanto, solicitó que fuera revocada la sentencia del 26 de junio de 2025 y, en su lugar, se concediera el amparo.

1.9. Trámite en segunda instancia

En auto del 6 de agosto de 2025, se solicitó poner en conocimiento la nulidad saneable al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ya que el juez constitucional de primera instancia vinculó y notificó por error al Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , sin embargo, no se recibió contestación alguna.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Nieve Rocío González Torres contra la sentencia del 26 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021

dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 11 El fallo de primer grado fue notificado el 8 de julio de 2025.Demandante: Nieve Rocío González Torres

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8 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019.

2.2. Problemas jurídicos

Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 26 de junio de 2025 del Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional?

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró las garantías fundamentales de la señora Nieve Rocío González Torres al dictar la providencia del 28 de febrero de 2025?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela

Rocío González Torres al dictar la providencia del 28 de febrero de 2025?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, si es procedente, (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 13 y declaró su procedencia14.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Nieve Rocío González Torres

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9 cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.4.1. Relevancia constitucional

natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.4.1. Relevancia constitucional

Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia del 26 de junio de 2025 mediante la cual la Sección Primera de la Corporación declaró la improcedencia por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 202215.

2.4.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen 15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Nieve Rocío González Torres

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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10 relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18.

[…]

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protecció

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