CE - Sentencia 11001031500020250299700 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250299700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-00

Demandante: Jarol Javier Palacios Palacios

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02997-00

Demandante: JAROL JAVIER PALACIOS PALACIOS

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Tema: Tutela contra acto de nombramiento y regulación de la Ley 70 de

1993. Falta de cumplim iento del requisito general de subsidiariedad.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio por el señor Jarol Javier Palacios Palacios contra el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, la vicepresidenta de la República, Francia Elena Márquez Mina, el ministro del Interior, Armando Alberto Benedetti Villaneda y la directora de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, Amelia Rocío Cotes Cortés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Cortés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 20 de mayo de 2025, el señor Jarol Javier Palacios Palacios presentó acción de tutela contra las referidas autoridades , por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, derecho a la autonomía de los pueblos negros del pacífico, derecho colectivo y representación de las comunidades negras ante el gobierno nacional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«Primero. se tutelen los derechos invocados. el derecho art 13 y 86 CN a la igualdad, derecho a la autonomía de los pueblos negros del pacífico, derecho colectivo y representación de las comunidades negras y demás normas.

Segundo. Como consecuencia del hecho anterior, solicito se ordene al gobierno nacional, designar como director de la dirección de asuntos de comunidades negras un miembro los procesos organizativos de las organizaciones negras, o asentamientos de comunidades negras, pueblos negros del pacífico idóneo para ocupar el cargo conforme su manual de funciones.

Tercero. Como consecuencia del hecho anterior ordenar a los señores, DR. GUSTAVO PETRO URREGO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DR. ARMANDO BENEDETTI, MINISTRO DEL INTERIOR, DRA. FRANCIA MÁRQUEZ MINA, VICEPRESIDENTA DE COLOMBIA, reglamentar el capítulo 4 que tiene que ver con recursos naturales”, en los territorios titulados de las comunidades negras. Derechos fundamentales de los pueblos negros que vienen siendo vulnerados por el gobierno

VICEPRESIDENTA DE COLOMBIA, reglamentar el capítulo 4 que tiene que ver con recursos naturales”, en los territorios titulados de las comunidades negras. Derechos fundamentales de los pueblos negros que vienen siendo vulnerados por el gobierno nacional estos 33 años consecutivos. Con respuesta superficiales no sustanciales.

Cuarto como consecuencia del hecho anterior ordenar a los señores, DR. GUSTAVO PETRO URREGO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DR. ARMANDO BENEDETTI, MINISTRO DEL INTERIOR, DRA. FRANCIA MÁRQUEZ MINA, VICEPRESIDENTA DE COLOMBIA, reglamentar el capítulo 5 que tiene que ver con losRadicado: 11001-03-15-000-2025-02997-00

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recursos mineros”, se ubican en el territorio de los títulos colectivos de las comunidades negras. Derechos fundamentales de los pueblos negros que vienen siendo vulnerados por el gobierno nacional estos 33 años consecutivos. Con respuesta superficiales no sustanciales.

Quinto. como consecuencia del hecho anterior ordenar a los señores, DR. GUSTAVO PETRO URREGO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DR. ARMANDO BENEDETTI, MINISTRO DEL INTERIOR, DRA. FRANCIA MÁRQUEZ MINA, VICEPRESIDENTA DE COLOMBIA, reglamentar el capítulo 7 que tiene que ver con el

BENEDETTI, MINISTRO DEL INTERIOR, DRA. FRANCIA MÁRQUEZ MINA, VICEPRESIDENTA DE COLOMBIA, reglamentar el capítulo 7 que tiene que ver con el modelo de desarrollo, de las comunidades negras para que los territorios puedan fomentar su desarrollo económico y cultural. Derechos fundamentales de los pueblos negros que vienen siendo vulnerados por el gobierno nacional estos 33 años consecutivos. Con respuesta superficiales no sustanciales.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Jarol Javier Palacios Palacios es abogado , miembro de la comunidad afrodescendiente de Colombia.

Relató que el proceso de reconocimiento de los derechos de las comunidades afrodescendientes en el país ha sido limitado. Explicó que, gracias a las múltiples manifestaciones realizadas durante el proceso constituyente para visibilizar sus demandas, se logró incluir el artículo 55 transitorio en la Constitución Política de 1991, el cual posteriormente dio lugar a la promulgación de la Ley 70 de 1993, cuyo objeto es «reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva».

Que, pese a las anteriores disposiciones, actualmente existen vacíos normativos y falencias que las comunidades piden subsanar. Al efecto, señaló que los siguientes capítulos de la referida Ley 70 de 1993 no se han reglamentado: (i) capítulo 4, sobre

falencias que las comunidades piden subsanar. Al efecto, señaló que los siguientes capítulos de la referida Ley 70 de 1993 no se han reglamentado: (i) capítulo 4, sobre recursos naturales; (ii) capítulo 5, sobre los recursos mineros; y, (iii) el capítulo 7, que se refiere al modelo de desarrollo, para que los territorios puedan fomentar su desarrollo económico y cultural.

Mediante Resolución 2019 del 23 de octubre de 2024, el ministro del Interior resolvió «reintegrar y reubicar a Amelia Rocío Cotes Cortés, al empleo de Director Técnico, código 0100, grado 23 de la planta global, ubicado en la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en cumplimiento del fallo de tutela del 23 de octubre de 2024 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia».

Aseveró que con la designación se transgreden sus derechos fundamentales de autodeterminación, toda vez que, la señora Cotes Cortés, «(…) nunca hizo parte de los procesos organizativos de las organizaciones negras, no pertenece a las áreas que conforman los asentamientos de comunidades negras. no es negra.»

3. Argumentos de la acción de tutela

El actor indicó que, la dirección de asuntos de comunidades negras del Ministerio del Interior, es una dependencia, que tiene por objeto «(…) reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho

negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizarRadicado: 11001-03-15-000-2025-02997-00

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que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana».

Por lo anterior, considera que con el nombramiento de la señora Amelia Rocío Cotes Cortés como directora de la dirección de asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior se le quita la representación equitativa a las comunidades negras al interior del gobierno para que propenda por las garantías de sus derechos.

Relató que, antes de ser designada como directora de la dirección de asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, fungía como directora de la dirección de asuntos religiosos del Ministerio del Interior. Que fue declarada insubsistente de ese cargo estando embarazada, razón por la que promovió acción de tutela en la cual se ordenó su reintegro.

Que, como ya se había designado a otra persona en el cargo que ocupaba antes, las

declarada insubsistente de ese cargo estando embarazada, razón por la que promovió acción de tutela en la cual se ordenó su reintegro.

Que, como ya se había designado a otra persona en el cargo que ocupaba antes, las autoridades accionadas optaron por remover al director de asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que es taba en el cargo y la nombraron a la señora Cotes Cortés.

Que la señora Cotes Cortés desconoce sus prácticas ancestrales, pertenece a un culto religioso que se antepone a sus prácticas tradicionales, por lo que considera que no puede dirigir sus políticas públicas ni planes de acción.

Afirmó que la señora Cotes Cortés no ha participado en los procesos organizativos de las comunidades negras ni pertenece a las zonas donde se encuentran sus asentamientos.

Por esta razón, considera que no está en condiciones de: (i) diseñar programas de asistencia técnica y social dirigidos a estas comunidades; (ii) coordinar, de manera interinstitucional, espacios de participación para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, orientados a promover la intervención de sus organizaciones y autoridades representativas; y (iii) asesorar en la formulación ni apoyar el seguimiento de políticas públicas destinadas al reconocimiento, protección y desarrollo de su diversidad étnica y cultural, que garanticen su integridad y promuevan sus derechos.

4. Trámite previo

En auto del 23 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l demandante y al presidente de la República, Gustavo Francisco

promuevan sus derechos.

4. Trámite previo

En auto del 23 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l demandante y al presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, a la vicepresidenta de la República, Francia Elena Márquez Mina, al ministro del Interior, Armando Alberto Benedetti Villaneda y a la directora de Asuntos de Comunidades Negras , Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras , Amelia Rocío Cotes Cortés, en calidad de demandados.

5. Oposiciones

El Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Presidencia de la República solicitó que se desvinculara al presidente y a la vicepresidenta de la República del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva y, que se declarara improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de la acción u omisión imputable a dichas autoridades.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-00

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Aseguró que, el Ministerio de Hacienda es el competente de crear, conformar y asignar funciones a los órganos de asesoría y coordinación necesarios para el cumplimiento de su misión. Que, en cumplimiento de tales competencias , profirió el acto de nombramiento de la directora de asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, pero ni el presidente ni la vicepresidente de la República participaron en el acto administrativo cuestionado ni tienen

nombramiento de la directora de asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, pero ni el presidente ni la vicepresidente de la República participaron en el acto administrativo cuestionado ni tienen competencia funcional directa sobre el mismo.

En cuanto a la regulación de la Ley 70 de 1993, señaló que acorde con el artículo 351 de la Ley 2294 de 2023, la mentada disposición se regularía e implementaría dentro de los 6 meses siguientes, que, en virtud de ello, mediante el Decreto 1188 de 2024, el presidente de la República confió en la vicepresidenta de la República la misión de coordinación interinstitucional e intersectorial para avanzar en la reglamentación, desarrollo e implementación integral de esa disposición.

Precisó que, el actual gobierno, bajo la coordinación interinstitucional de la vicepresidencia de la República, ha expedido tres decretos reglamentarios de la referida norma: (i) el Decreto 1384 de 2023 1; (ii) el Decreto 1396 de 2023 2 y, (iii) el Decreto 0129 de 20243.

Que, aún están pendientes por reglamentar 25 de los 68 artículos que integran la Ley 70 de 1993, pero la Vicepresidencia de la República presentó a las diferentes carteras del Gobierno Nacional un documento de proyecto de decreto que incluía las propuestas de medidas para la reglamentación integral de la norma, que se estructura mediante siete ejes temáticos de trabajo, que permite facilitar la revisión, análisis y discusión del mismo, así: (i) instrumentos de planificación; (ii) agricultura y

propuestas de medidas para la reglamentación integral de la norma, que se estructura mediante siete ejes temáticos de trabajo, que permite facilitar la revisión, análisis y discusión del mismo, así: (i) instrumentos de planificación; (ii) agricultura y asociatividad; (iii) i nfraestructura física y productiva; (iv) Ambiental y minero; (v) identidad étnica y cultural; (vi) Salud, protección, vivienda, agua y saneamiento básico; y, (vii) fortalecimiento organizativo.

Refirió que, el mentado proyecto normativo pasará por fase de socialización y participación ciudadana, por lo que invitó al actor a consultarlo durante el próximo semestre en la página web SUCOP (https://www.sucop.gov.co/).

El Ministerio del Interior pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito general de subsidiariedad. Adicionalmente, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha transgredido los derechos fundamentales deprecados por el actor.

En cuanto a los reproches por el nombramiento de la directora de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras , aclaró que el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario del Sector de la Función Pública y el Manua l de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales del Ministerio del Interior no establecen como requisito para acceder al cargo haber sido o ser parte de procesos

1 “Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados

1 “Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se adiciona al Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones”. 2 "Por el cual se reglamenta el Capítulo V de la Ley 70 de 1993, se adoptan mecanismos especiales para el fomento y desarrollo de las actividades mineras en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se dictan otras disposiciones, y se adiciona el Capítulo 11 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2 015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía". 3 “Por el cual se adiciona el Título 25 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 , Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la reglamentación de los procedimientos de ampliación y saneamiento de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; se adoptan mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados y poseídos ancestral y/o

procedimientos de ampliación y saneamiento de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; se adoptan mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados y poseídos ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y se dictan otras disposiciones".Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-00

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organizativos de las comunidades negras que señala el accionante, ni ser parte de la misma comunidad.

Precisó que, mediante Resolución 2019 de 2014, se efectuó el nombramiento de la señora Amelia Rocío Cotes Cortés como directora de la entidad, en estricto cumplimiento al fallo de tutela del 23 de octubre de 2024, en el cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia ordenó a esa cartera ministerial a reintegrar a la funcionaria en un cargo igual o superior al que venía desempeñando al momento de su retiro. Que, en esa medida, existen limitaciones legales para el nombramiento de un nuevo director, en los términos que solicita el actor.

Respecto a las pretensiones de regulación de algunos capítulos de la Ley 70 de 1993, señaló que mediante Decreto 1188 de 2024, se confió a la Vicepresidencia de la República varias funciones, entre ellas, «(…) la misión de coordinación interinstitucional e

señaló que mediante Decreto 1188 de 2024, se confió a la Vicepresidencia de la República varias funciones, entre ellas, «(…) la misión de coordinación interinstitucional e intersectorialmente para avanzar en la reglamentación, desarrollo e implementación i ntegral de la Ley 70 de 1993 de conformidad con el artículo 351 de la Ley 2294 de 2023».

Además, aseveró que la reglamentación de los capítulos referidos por el actor involucra a diferentes entidades, que trasciende las competencias de la cartera ministerial, toda vez que: (i) el capítulo 4, sobre recursos naturales requiere «(…) la participación principal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), dada la naturaleza técnica y especializada de la materia ambiental »; (ii) el capítulo 5, referente a recursos mineros, «(…) es competencia primordial del Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería (ANM), entidades rectoras del sector minero en el país »; y, (iii) el capítulo 7 sobre modelo de desarrollo , «(…) requiere la coordinación del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y diversos ministerios sectoriales, dado que involucra políticas públicas transversales de desarrollo económico y social».

Señaló que la pretensión del actor corresponde a una exigencia de cumplimiento de una política pública, sin embargo, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para corregir omisiones legislativas, ni puede usarse como un instrumento para obligar al Congreso de la República a legislar o al Ejecutivo a reglamentar normas, salvo que tal omisión afecte de manera directa y concreta un derecho fundamental del actor.

corregir omisiones legislativas, ni puede usarse como un instrumento para obligar al Congreso de la República a legislar o al Ejecutivo a reglamentar normas, salvo que tal omisión afecte de manera directa y concreta un derecho fundamental del actor.

La señora Amelia Rocío Cotes Cortés , directora de asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras solicitó que se declarara improcedente de la acción de tutela de la referencia, porque no cumple el requisito general de subsidiariedad.

En cuanto a las pretensiones de regulación de la Ley 70 de 1993, aseguró que el actor las puede canalizar por las vías judiciales ordinarias como la acción de cumplimiento, las acciones populares o de grupo y el medio de control de nulidad.

Indicó que el acto de nombramiento de su cargo se pudo demandar, dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición, ante la Jurisdicción de lo Contenc ioso Administrativo, mediante el medio de control de nulidad electoral . Sin embargo, este se encuentra caducado, pues dicho acto fue expedido el 5 de noviembre de 2024 y para la fecha de presentación de la acción de tutela, ese término se había superado.

Aseguró que el actor carece de legitimación en la causa por activa, pues no acredit ó la vulneración de un derecho propio, sino una supuesta afectación de los derechos a la igualdad, la autonomía y la representación de las comunidades negras, es decir, un interés general o colectivo, el cual no puede protegerse por vía de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-00

Demandante: Jarol Javier Palacios Palacios

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interés general o colectivo, el cual no puede protegerse por vía de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-00

Demandante: Jarol Javier Palacios Palacios

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También consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia para proferir el acto de nombramiento de su cargo, pues es el Ministerio de Hacienda quien tiene tal facultad. Además, afirmó que la designación se dio en cumplimiento de un fallo de tutela, por lo tanto, no puede considerarse que sea vulnerador de derechos de terceros.

Que, los argumentos de la acción de tutela son discriminatorios y vulneradores de sus derechos, pues se le cuestiona su idoneidad para ejercer un cargo solo por sus condiciones fenotípicas, a pesar de ser una mujer afro y wayuu, abiertamente auto reconocida y con pertenencia étnica vía materna.

6. Intervenciones

Los líderes y representantes de comunidades afrocolombianas (del Caribe, el Magdalena Medio, el Urabá antioqueño, el sur del Cesar, la zona andina, el litoral atlántico, Amazonía y el interior del país) se opusieron a la acción de tutela, pues consideran que los argumentos y pretensiones del actor son reduccionistas y contrarios a la Constitución Política, al convenio 169 de la OIT y al principio de unidad étnica y territorial del pueblo afrocolombiano.

Indicó que no existe una única representación legítima, organizativa o territorial de la

contrarios a la Constitución Política, al convenio 169 de la OIT y al principio de unidad étnica y territorial del pueblo afrocolombiano.

Indicó que no existe una única representación legítima, organizativa o territorial de la comunidad afro ubicada exclusivamente en la cuenca del Pacífico, ya que en todo el territorio nacional existen comunidades afrocolombianas asentadas históricamente.

Precisó que la etnicidad no es una cuestión de raza o de color de piel , pues acorde con la Constitución Política, el convenio 169 de la OIT y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la identidad étnica es un asunto colectivo, dinámico y cultural, no exclusivamente biológico ni fenotípico. Además, refirió que la comunidad afrocolombiana es plurirreligiosa y no monocultural, por lo tanto, no puede pretender que solo una forma de espiritualidad o de pensamiento es válida, ya que desconoce la libertad de conciencia y la autonomía de cada individuo y colectivo.

En cuanto al nombramiento de la directora de asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, aseguró que no puede estar condicionado exclusivamente por pertenencia étnica entendida de manera fenotípica o regional. Que, la idoneidad de un funcionario debe medirse por su experiencia, su compromiso con los derechos étnicos, su capacidad de inter locución y conocimiento técnico, al respecto citó las sentencias T128 de 2018 y C -030 de 2008, en la cual se define la etnicidad como una construcción cultural no biológica.

Respecto a la reglamentación de la Ley 70 de 1993, señaló que en efecto el Gobierno

etnicidad como una construcción cultural no biológica.

Respecto a la reglamentación de la Ley 70 de 1993, señaló que en efecto el Gobierno Nacional debe avanzar en dicha tarea, pero no puede limitarse solo al pacífico colombiano, sino que debe atender a todo el territorio nacional donde se encuentre la población afro.

Aseguró que, el modelo de desarrollo, el derecho al territorio y la consulta previa deben aplicarse no solo en la cuenca del Pacífico, sino también en los pueblos negros del Caribe, la zona andina y las ciudades, donde hay presencia significativa de comunidades afro, muchas de las cuales son víctimas del conflicto armado y la exclusión estructural.

El Colectivo Étnico Afrodescendiente de las Organizaciones Radicadas en Montería, Córdoba y Caribe (Coetaformon), se opuso a las pretensiones de la acción de tutela,Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-00

Demandante: Jarol Javier Palacios Palacios

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pues aseguró que no representa sus intereses y las pretensiones están siendo sesgadas y vulneradoras de derechos.

En cuanto al nombramiento de la señora Cotes Cortés, señaló que, es una persona reconocida en la región Caribe por su compromiso con la defensa de los derechos humanos y su labor como promotora del enfoque diferencial, así como por su capacidad para articular procesos sociales y estatales en favor de poblaciones vulnerables. Que, su aporte a las causas afrocolombianas proviene tanto de su

humanos y su labor como promotora del enfoque diferencial, así como por su capacidad para articular procesos sociales y estatales en favor de poblaciones vulnerables. Que, su aporte a las causas afrocolombianas proviene tanto de su autorreconocimiento étnico como de su formación profesional, experiencia institucional y trabajo con diversos sectores, incluyendo mujeres, jóvenes, víctimas y comunidades étnicas.

Que, cuestionar su legitimidad para ejercer un cargo público por su origen o creencias personales constituye una forma de exclusión contraria a los principios constitucionales de igualdad, pluralismo y no discriminación, por lo que manifestó su rechazó de esas prácticas.

Precisó que era importante la regulación de la Ley 70 de 1993, por parte del Gobierno Nacional, pero fue enfático en señalar que se trataba de una causa colectiva de todo el pueblo afrocolombiano.

El joven Juan Sebastián Ortiz Cotes, hijo de la directora de asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras , solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela , porque no se constituye un perjuicio irremediable y el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para acudir ante inconformidades por el nombramiento.

Señaló que la narrativa hecha en el escrito de tutela es de discriminación y hostigamiento por razones de raza, religión, sexo y origen natural en contra de la señora Amelia Rocío Cotes Cortés y su grupo familiar.

Insiste en que su origen es afrocolombiano y wayuu, que cuenta con el conocimiento y la experiencia laboral suficiente para desarrollar con diligencia el cargo designado.

señora Amelia Rocío Cotes Cortés y su grupo familiar.

Insiste en que su origen es afrocolombiano y wayuu, que cuenta con el conocimiento y la experiencia laboral suficiente para desarrollar con diligencia el cargo designado.

Los señores Jorge Luis Quiñones, representante legal del Consejo Com unitario La Voz de los Negros del municipio de Magui -Payan (Nariño); Hinio Mosquera Lozano, director ejecutivo de la Red de Veeduría Zar Anti Corrupción Ciudadano de Colombia y miembro de la Comisión Nacional Anticorrupción; Edwar Antonio Mosquera Lemus, representante legal electo del Consejo Comunitario de COCOMACOIRO; Ángel Yomel Mosquera Manyoma, representante del C onsejo Comunitario ACABA del municipio del medio Baudó presentaron memoriales de coadyuvancia a la acción de tutela.

En los escritos se refieren las características de las comunidades Afro en el país, los derechos que les asiste y la necesidad de regulación de la Ley 70 de 1993, como una forma efectiva para reivindicar sus derechos.

Aunado a ello, manifestaron su inconformidad con el nombramiento de la directora de asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras , pues consideran que no los puede representar y la designación es una violación a la autonomía, enfoque diferencial de las comunidades negras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02997-00

Demandante: Jarol Javier Palacios Palacios

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

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