CE - Sentencia 11001031500020250299801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250299801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02998-01
Accionantes: CARLOS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTROS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 16 de junio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los señores Carlos Antonio Gutiérrez Martínez, Henry Plazas Gonzáles, Hidalgo Chavarro Peñaloza, Jorge Enrique Jejen Blanco, José Atalivar Trujillo Salazar, José Manuel Parada Moreno, José Omar Puerta Zapata, José Rafael Camacho Bautista,
José Román Troncoso Rodríguez, Juan Carlos Arciniegas Rojas, Leónidas Lorenzo
Manuel Parada Moreno, José Omar Puerta Zapata, José Rafael Camacho Bautista, José Román Troncoso Rodríguez, Juan Carlos Arciniegas Rojas, Leónidas Lorenzo Lázala Castillo, Luis Eduardo García, Luis Jesús Mojica Sepúlveda, María Piedad Salamanca Cruz, Norbey Antonio Beltrán Chitiva, Olga Lucia Guarín Vera, Omar de Jesús Pérez Vega, Raúl Rojas Parrado, Raúl Valderrama Alpire, Simón Rojas Jara, Sixta Helena Covaleda de Vega, William Eloy Cabezas Huila y William Yesid Morales Vargas solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia , a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo en condiciones dignas , a la seguridad social y al “[…] alcance de la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de los precedentes jurisprudenciales […]” cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 13 de marzo de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con el número de radicación 25000-23-41-000-201800842-00/01.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02998-01
Accionante: Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Indicaron que los accionantes presentaron el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo núm. 25000-23-41-000-2018-00842-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional y la entonces “Fuerza Aérea Colombiana”, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que: i) se les indemnizara por los perjuicios causados por la omisión en la nivelación salarial a la que tendría derecho el grupo actor; ii) se declarara la nulidad de los artículos 1 y 2 del Decreto 107 de 1996, así como del oficio 17-63854 del 3 de agosto de 2017, y iii) como consecuencia, se ordenara la nivelación salarial pretendida y, por ende, se reliquidaran y reajustaran los salarios, asignaciones de retiro y pensiones de los actores.
2.2. Afirmaron que el conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante providencia de 6 de noviembre de 2020, rechazó la demanda.
2.3. Refirieron que interpusieron el recurso de apelación contra la anterior decisión y que
mediante providencia de 6 de noviembre de 2020, rechazó la demanda.
2.3. Refirieron que interpusieron el recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia de 13 de marzo de 2024, modificó la decisión de primera instancia en los siguientes términos: i) rechazar la demanda de la referencia respecto de las pretensiones formuladas contra el Decreto 107 de 1996; ii) adecuar la demanda de la referencia en lo relacionado con el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas respecto del el oficio 1763854 de 2017 a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y, como consecuencia, remitir el presente asunto a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -reparto-, para lo de su competencia; y iii) rechazar la demanda “[…] respecto de los demás demandantes frente a la supuesta negativa de la demandada de reconocer su nivelación salarial por medio del oficio 17-63854 de 2017, dado que para tal fin debían agotar la reclamación administrativa previa, y la omisión en ese sentido lleva a que sus pretensiones en ese sentido no son susceptibles de control judicial, pues de manera previa deben provocar el pronunciamiento de la entidad frente a su situación particular, para luego, en caso de una decisión desfavorable, acudir a esta jurisdicción […]”.
2.4. Manifestaron que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social y al “[…] alcance de la eficacia jurídica del contenido
sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social y al “[…] alcance de la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de los precedentes jurisprudenciales […]” , al incurrir en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en causal de violación directa de la constitución.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02998-01
Accionante: Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros
2.5. Indicaron que la autoridad judicial “[…] restringió indebidamente, en contra de normas superiores, el ámbito de aplicación de la Acción Constitucional de Grupo. El constituyente previó una acción para daños causados a un número plural de personas sin exclusiones relacionadas con algunos daños, por ejemplo, por el hecho de que se trate de un daño causado por un acto administrativo o de un daño que impactó acreencias laborales. El legislador, obediente de ese mandato superior, desde la Ley 472 de 1998 definió a las acciones de grupo como aquellas interpuestas “por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas” […]”.
2.6. Señalaron que la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado “[…] es desacertada y contraria al artículo 88 de la Constitución Política y al desarrollo estatutario desarrollado en los artículos 47 y 48 de la Ley 472 de 1998, en el entendido de que las pretensiones de los derechos
del Consejo de Estado “[…] es desacertada y contraria al artículo 88 de la Constitución Política y al desarrollo estatutario desarrollado en los artículos 47 y 48 de la Ley 472 de 1998, en el entendido de que las pretensiones de los derechos laborales violentados tienen como finalidad el indemnizar por parte de los causantes, el daño y los perjuicios que se hayan podido generar […]”.
2.7. Refirieron que la providencia resulta contradictoria con la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado de 13 de julio de 2021 1 “[…] la cual unificó […] en el sentido que la Acción Constitucional de Grupo y la reparación directa, proceden para reclamar la indemnización de los daños producidos por incumplimiento de acreencias laborales, siempre que para ese reconocimiento no se requiera la declaratoria de nulidad del acto administrativo […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: INFIRMAR (sic), REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad del Auto del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió el auto del seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), a trav és del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de ACCION DE GRUPO, dentro del proceso, con Radicación: 25000 -2341-000-2018-00842-00 y 25000 -2341-000-201800842-01, en consecuencia disponer
Cundinamarca rechazó la demanda de ACCION DE GRUPO, dentro del proceso, con Radicación: 25000 -2341-000-2018-00842-00 y 25000 -2341-000-201800842-01, en consecuencia disponer
SEGUNDA: Dejar sin efecto las decisiones proferidas en los Autos referidos en la pretensión PRIMERA y en su lugar,
TERCERA: Tutelar el Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, a la Igualdad sustancial y material ante la Constitución y la Ley, a la Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en M ateria Laboral, y al alcance de la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de los precedentes jurisprudenciales, y consecuentemente ordenar la ADMISIÓN de la ACCION DE GRUPO interpuesta por un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los perjuicios individuales para dichas personas.
1 Expediente núm. 05001-33-31-009-2006-00210-01.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02998-01
Accionante: Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros
CUARTA: Tener de presente que la causa que originó los perjuicios individuales para dichas personas, está definida en el Decreto 106 de 1996, con el cual el Gobierno Nacional consolido (sic) la Escala Gradual Porcentual, fijada en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, cuya finalidad era nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.
Gobierno Nacional consolido (sic) la Escala Gradual Porcentual, fijada en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, cuya finalidad era nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.
QUINTA: Tenerse por probado que no ha operado la caducidad de la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE GRUPO , toda vez que, a la fecha presente, no ha cesado la vulneración del derecho reclamado a indemnizar. En consecuencia, persiste a cargo de los accionados una obligación permanente y continuada frente a la satisfacción de la obligación salarial, prestacional y pensional, igualmente, sobre la obligación de resarcir los perjuicios causados y vigentes.
SEXTA: Tener de presente las pretensiones de la ACCION CONSTITUCIONAL DE GRUPO incoada desde el pasado veintitrés de agosto de dos mil dieciocho (23-082018), las cuales tienen la finalidad indemnizatoria y no retributiva, que no conlleva la necesidad de la nulidad del acto administrativo general con el cual se causó el daño, pues dicha nulidad no es necesario para determinar y declarar la responsabilidad administrativa y el pago de indemnización de los perjuicios que se le imputan a las accionadas.
SEPTIMA (sic): Con la finalidad de que se no se continue (sic) violentándose por parte de los funcionarios judiciales los términos procesales que definen de manera perentoria y de orden público la ACCION CONSTITUCIONAL DE GRUPO definidos en la Ley 472 de 1998, se solicita no deslegitimar la acción constitucional adecuándola a ningún medio de control, diferente al accionado.
manera perentoria y de orden público la ACCION CONSTITUCIONAL DE GRUPO definidos en la Ley 472 de 1998, se solicita no deslegitimar la acción constitucional adecuándola a ningún medio de control, diferente al accionado.
OCTAVA: Lo anterior adicionalmente para que no se continue con la mora judicial que la presente ACCION CONSTITUCIONAL DE GRUPO presenta la cual no tiene justificación alguna, pues no es razonable que se tengan cerca de cinco (5) años sin haber pronunciamiento sobre su ADMISIBILIDAD.
NOVENA: Téngase como procedibilidad de la ACCION CONSTITUCIONAL DE GRUPO, el derecho de postulación en razón a que represento a un número plural de personas que han sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, ello, no impide que represente a las que aún no han otorgado poder, por lo tanto, solicito reconocer personería jurídica al suscrito JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.126.026 expedida en Espinal Tolima, y portador de la T.P. No. 323.375 del Con sejo Superior de la Judicatura, para actuar en legitimación de la causa, reasumiendo el poder otorgado de conformidad a los artículos 73, 74, 75 y 77 del Código General del
Proceso.
DECIMA (sic): Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto sustantivo y material de la providencia, la cual es contraria al fin constitucional del Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, a la Igualdad sustancial y material ante la Consti tución y la Ley, a la Seguridad Jurídica, al
sustantivo y material de la providencia, la cual es contraria al fin constitucional del Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, a la Igualdad sustancial y material ante la Consti tución y la Ley, a la Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, y al alcance de la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de los pre cedentes jurisprudenciales, y al estar inmersas las providencias judiciales proferidas por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en una omisión y error de hecho y de derecho, resultado de una falsa motivación y al estar la actuación en contra de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02998-01
Accionante: Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 26 de mayo de 2025 el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela .
Asimismo, vinculó en calidad de tercero s con interés en el resultado del proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Armada Nacional, a la Fuerza Aérea Colombiana, a la Policía Nacional, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Caja de Sueldos
Ejército Nacional, a la Armada Nacional, a la Fuerza Aérea Colombiana, a la Policía Nacional, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,
se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
5.2. Frente al requisito de inmediatez indicó que la providencia cuestionada fue notificada por estado el 30 de abril de 2024 y la acción constitucional se presentó el 19 de mayo de 2025, es decir, luego de haber transcurrido más de un año, a su vez, no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante.
5.3. Respecto al requisito de relevancia constitucional indicó que de la “[…] lectura de las razones que sustentan la acción de tutela, permite evidenciar que el accionante lo que pretende es una nueva discusión de los hechos, consideraciones y valoraciones realizadas en la instancia ordinaria por el juez natural al momento de decidir sobre el medio de control procedente, previa determinación de la causa petendi, sin que se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez del amparo […]”.
decidir sobre el medio de control procedente, previa determinación de la causa petendi, sin que se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez del amparo […]”.
5.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación, toda vez que ese Ministerio no puede darle cumplimiento a las solicitudes efectuadas por la parte accionante.
5.5. El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en lo que refiere a es a autoridad y, en consecuencia, se ordene su desvinculación.
5.6. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, dado que lo pretendido en la6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02998-01
Accionante: Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros
acción de tutela es dejar sin efectos las providencias proferidas por despachos judiciales, actuaciones que no son de su competencia.
5.7. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó su desvinculación, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó se declare la improcedencia del mecanismo de amparo.
5.8. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 16 de junio de 2025, la Subsección B de la
improcedencia de la acción de tutela dado que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 16 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
7. Señaló el juez de primera instancia que la providencia de 13 de marzo de 2024 fue notificada el 30 de abril de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 19 de mayo de 2025, es decir después de transcurrir 1 año , término que supera el plazo razonable previsto para la Sala Plena del Consejo de Estado.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando que “[...] en el presente caso, si ha de prevalecer el derecho sustancial sobre el material, y en tal sentido proferir una decisión en derecho y acorde a la jurisprudencia que dicho órgano de cierre ha proferido en similares circunstancias, así como las proferidas por la Honorable Corte Constitucional referente al mismo tema [...]”.
9. Indicó que la exigencia del requisito de inmediatez “[...] desborda la protección oportuna del derecho vulnerado. Pues la intervención del juez de tutela que se solicita es ante una actuación arbitraria, caprichosa e injustificada, que desborda la legalidad, decisión que adoptó la sección tercera […]”
10. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales solicitados.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
legalidad, decisión que adoptó la sección tercera […]”
10. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales solicitados.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02998-01
Accionante: Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros
de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y del Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.
VIII.2. Solicitud de desvinculación
12. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la s solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
desvinculación procesal presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-1001 de 20068, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Subrayado fuera del texto].
14. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Caja de Sueldos de Retiro de
[Subrayado fuera del texto].
14. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares fueron demandadas dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo objeto de la presente acción de tutela , la Sala considera que a esa s autoridades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculada s a esta acción constitucional. Razón por la cual, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.
7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02998-01
Accionante: Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros
VIII.3. Problemas jurídicos
15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
16. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto; para posteriormente; y (iii) resolver el caso concreto.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el
Requisitos generales y especiales de procedibilidad
17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
18. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
20. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto,
9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto,
9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02998-01
Accionante: Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros
fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12.
21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros.
22. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento
parámetros.
22. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.5. El caso concreto
24. Los señores Carlos Antonio Gutiérrez Martínez, Henry Plazas Gonzáles, Hidalgo Chavarro Peñaloza, Jorge Enrique Jejen Blanco, José Atalivar Trujillo Salazar, José Manuel Parada Moreno, José Omar Puerta Zapata, José Rafael Camacho Bautista, José Román Troncoso Rodríguez, Juan Carlos Arciniegas Rojas, Leónidas Lorenzo Lázala Castillo, Luis Eduardo García, Luis Jesús Mojica Sepúlveda, María Piedad Salamanca Cruz, Norbey Antonio Beltrán Chitiva, Olga Lucia Guarín Vera, Omar de Jesús Pérez Vega, Raúl Rojas Parrado, Raúl Valderrama Alpire, Simón Rojas Jara, Sixta Helena Covaleda de Vega, William Eloy Cabezas Huila y William Yesid Morales Vargas solicitaron , a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de jus
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