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CE - Sentencia 11001031500020250299900 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250299900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Allianz Seguros de Vida S.A.

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02999-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02999-00

Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Tema:

Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el accionante, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2025, Allianz Seguros de Vida S.A.,

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2025, Allianz Seguros de Vida S.A., en lo sucesivo Allianz, por conducto de apoderado judicial, entabló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la q ue solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

En síntesis, la trasgresión de las garantías constitucionales se materializó con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, calendadas el 21 de septiembre de 2023 y 27 de febrero de 2025, al interior del proceso ordinario de reparación directa 1100133-36-037-2020-00023-00/01 en la que se pretendía la responsabilidad de la Nación, Rama Judicial , bajo el título de imputación por error jurisdiccional con ocasión de los fallos proferidos en el marco de una acción de tutela.Demandante: Allianz Seguros de Vida S.A.

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió:

[…]

SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos las sentencias de 21 de septiembre de 2023 y de 27 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado y Tribunal, respectivamente, para que, en su lugar, se valoren las pruebas de manera imparcial y objetiva, con base en las reglas de la sana crítica1.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los si guientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

Allianz, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial en la que solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios irrogados a la demandante. Lo anterior, derivado del error judicial en el que incurrieron funcionarios judiciales que impusieron una condena económica a cargo de la aseguradora.

Dicha situación se originó en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure 2, que ordenó a Allianz realizar el pago de una indemnización económica a favor de un beneficiario de un contrato de seguro.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Administrati vo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, luego de agotadas las etapas establecidas para este tipo de asuntos, profirió sentencia el 21 de septiembre de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda.

Circuito Judicial de Bogotá, el cual, luego de agotadas las etapas establecidas para este tipo de asuntos, profirió sentencia el 21 de septiembre de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su tesis, el juzgado de conoci miento concluyó que el error jurisdiccional como título de responsabilidad del Estado, impone la obligación de que el afectado hubiese agotado los mecanismos de defensa pertinentes. En ese sentido, echó de menos que la decisión proferida por el Juzgado Pro miscuo Municipal de Manaure no fuese impugnada.

Apelada la anterior providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió la alzada el 27 de febrero de 2025 confirmando la postura del a quo.

1 Transcripción original del texto con posibles errores. 2 Radicado 2017-00111-00.Demandante: Allianz Seguros de Vida S.A.

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Para la citada corporación, Allianz no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para reprochar la sentencia dictada, al respecto consideró lo siguiente:

3.7 En este orden de ideas, se advierte que la impugnación aportada al plenario que presuntamente fue presentada por el apoderado de ALLIANZ SA (Carlos

a su alcance para reprochar la sentencia dictada, al respecto consideró lo siguiente:

3.7 En este orden de ideas, se advierte que la impugnación aportada al plenario que presuntamente fue presentada por el apoderado de ALLIANZ SA (Carlos Aponte Velásquez), no tiene sello de radicado por parte del Juzgado Municipal de ManaureCesar.

3.8 Sin d esconocer lo anterior, conforme el pantallazo del correo del Juzgado Municipal de Manaure - Cesar, se advierte que el 16 de noviembre de 2017, se presentó escrito de impugnación frente a la tutela 2017 -111, por parte de una funcionaria de ALLIANZ SA, identificada como María Camila Gomez Triana.

3.9 Ahora bien, aceptando que ese correo electrónico acredita la presentación de la impugnación, como lo afirma el apelante en su recurso, debe precisarse que en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el término para impugnar el fallo de tutela es dentro de los tres días siguientes a su notificación.

3.10 En el presente asunto, conforme las pruebas allegadas, se observa que: (i) el fallo de tutela fue notificado a ALLIANZ SA, el 8 de noviembre de 2017; (ii) en consecuencia los tres días para impugnar vencían el 14 de noviembre de 2017; (iii) el correo donde se observa el envió de una impugnación, es del 16 de noviembre de 2017, y efectivamente esa fecha es a la que hace referencia el apoderado de ALLIANZ al presentar derecho de petición ante el Juzgado Municipal de Manaure, cuya finalidad era información frente al trámite de la impugnación radicada el 16 de noviembre de 2017.

ALLIANZ al presentar derecho de petición ante el Juzgado Municipal de Manaure, cuya finalidad era información frente al trámite de la impugnación radicada el 16 de noviembre de 2017.

3.11 Conforme lo expuesto, es claro que tal como lo concluyó el a quo, en el presente asunto no se cumplió con el primer requisito para que proceda el error judicial.

3.12 Al respecto, se tiene que Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, establece en su artículo 67, que el error judicial procede cuando ocurran los siguientes presupuestos: (i) El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley y (ii) la providencia contentiva de error deberá estar en firme.

3.13 De manera que, interponer los recursos procedentes, se trata de una carga procesal que deben cumplir los sujetos que hacen parte del proceso frente al cual se imputa error judicial.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

Luego de recapitular desde el punto de vista jurisprudencial los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, enfatizó que éstos se encuentran acreditados en el presente asunto.

Explicó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por errónea valoración del material probatorio que obraba en el proceso, lo anterior por cuanto:

  • Dio por probado que el escrito de impugnación que presentó Allianz en el trámite de tutela había sido presentado de forma extem poránea. SinDemandante: Allianz Seguros de Vida S.A.

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siquiera analizar si efectivamente la aseguradora había sido correctamente notificada del fallo. - No tuvo en cuenta la conducta irregular que desplegó el funcionario judicial que conoció de la acción de tutela, en la medida que se elaboró una constancia secretarial que indicó que no habían sido interpuestos recursos, lo cual era contrario a la realidad del proceso de tutela. - Asimismo, no analizó el proceder amañado que se encaminó en entorpecer el recurso de impugnación.

Relató que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el expediente SP102-2023 de 22 de marzo de 2023 condenó al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, para lo cual citó lo siguiente:

De acuerdo con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juez Promiscuo Municipal de Manaure, que emitió el fallo de tutela, cometió los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir porque “...se unió con otras personas durante al menos 7 meses (julio de 2017 a febrero de 2018) para, en lo que a él correspondía como Juez Promiscuo Municipal de Manaure, dictar sucesivos fallos de tutela (4) con identidad o similitud de objeto que, en abierta contravía con la regulación de la acción constitucional, ordenaban prestaciones

que a él correspondía como Juez Promiscuo Municipal de Manaure, dictar sucesivos fallos de tutela (4) con identidad o similitud de objeto que, en abierta contravía con la regulación de la acción constitucional, ordenaban prestaciones millonarias en favor de los demandantes (...) Otros hechos permiten inferir, de manera concordante y convergente, un concierto para ejecutar delitos de prevaricato a través de los cuales los accionantes obtenían ganancias del sector financiero y asegurador”.

Como segundo cargo, invocó el desconocimiento del precedente, según el cual en el trámite de la tutela debe obrar la constancia que acredite la correcta notificación de las providencias, lo que impone acreditar que el destinatario de la comunicación efectivamente la recibió.

Por lo anterior, indicó que las accionadas no tuvieron en cuenta múltiples decisiones de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia las cuales de manera univoca han establecido que es imperativo que el acuse de recibido hace parte del expediente de tutela.

En ese sentido, reprocho que al interior del trámite de tutela que dio origen al proceso de reparación directa, no se encuentra medio de prueba alguno que permita inferir el acuse de recibido físico o electrónico. Lo cual, en sentir del actor, no atendió los fallos proferidos por los órganos judiciales de cierre en materia de notificaciones en el trámite de tutela.

Por último, trajo a colación el defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 1.º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, al imponer cargas no contempladas por el legislador para dar por satisfecho el requisito de agotamiento

Por último, trajo a colación el defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 1.º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, al imponer cargas no contempladas por el legislador para dar por satisfecho el requisito de agotamiento de recursos.Demandante: Allianz Seguros de Vida S.A.

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Lo anterior, por cuanto se exigió q ue además de formular la impugnación, debió acudir a otros mecanismos judiciales como la nulidad o exhortar al juzgado de segunda instancia para que se pronunciara sobre la impugnación interpuesta.

Aunado lo anterior, reprochó que el tribunal estimara que Allianz estaba planteando hechos nuevos en la demanda, cuando éstos solo emergieron en el proceso ordinario con posterioridad a su presentación.

1.5. Trámite de la acción de tutela

La magistrada ponente, por auto del 27 de mayo de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó vincular a la Nación, Rama Judicia l como tercero con interés, y, por último, ordenó a la Secretaría de la corporación realizar una publicación sobre la existencia del asunto

1.6. Intervenciones

tercero con interés, y, por último, ordenó a la Secretaría de la corporación realizar una publicación sobre la existencia del asunto

1.6. Intervenciones

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se limitó a remitir el expediente correspondiente al proceso ordinario 11001-33-36037-2020-00023-00/01. Frente a los hechos y pretensiones de la acción constitucional, guardó silencio.

La Nación, Rama Judicial concurrió por conducto de apoderado judicia l quien solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto no se hace evidente la existencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco se advierte que el asunto revista de relevancia constitucional.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión reprochada, explicó que la finalidad del mecanismo constitucional se contrae a cuestionar los argumentos plasmados en la decisión, por lo que se busca que hay a una tercera instancia al respecto.

Frente a los cargos planteados por Allianz, por cuanto la decisión realizó un ejercicio valorativo de los medios de prueba arrimados al proceso ordinario, a partir del cual concluyó que la pretensión indemnizatoria no tenía vocación de éxito; asimismo, precisó que la demandante buscó introducir nuevos elementos en el trámite del recurso de apelación, es decir aspectos sobre los cuales no hubo un escrutinio por el juez de conocimiento; y, por último, no tiene cabida el c argo por desconocimiento del precedente.Demandante: Allianz Seguros de Vida S.A.

un escrutinio por el juez de conocimiento; y, por último, no tiene cabida el c argo por desconocimiento del precedente.Demandante: Allianz Seguros de Vida S.A.

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2. Problema jurídico

Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, del 27 de febrero de 2025,
  • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, del 27 de febrero de 2025, al interior del proceso ordinario 11001-33-36-037-2020-00023-00/01?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado po sturas diversas sobre el tema 4 y declaró su procedencia.5

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Allianz Seguros de Vida S.A.

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Allianz Seguros de Vida S.A.

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Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De m odo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la mater ia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitu cional no puede ser

incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitu cional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de l a referencia.

2.4. Relevancia constitucional

Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 20226.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

6 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Allianz Seguros de Vida S.A.

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Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e indep endencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e indep endencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional9.

[…]

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de rel evancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal10”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda

asuntos de rel evancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal10”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales11”.

7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021.Demandante: Allianz Seguros de Vida S.A.

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En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13. (Resaltado de la Sala)

2.5. Caso concreto

representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13. (Resaltado de la Sala)

2.5. Caso concreto

A partir de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, los documentos que conforman el proceso ordinario y las decisiones de primera y segunda instancia, la Sala advierte que la discusión que plantea el extremo accionante no goza de relevancia constitucional y, en ese sentido, debe ser declarada improcedente la acción de tutela.

Como consideración preliminar, debe indicarse que el estudio que se realizará a continuación será únicamente frente a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario. Lo anterior, por cuanto dicha decisión consolidó la situación jurídica de la accionante.

En el caso concreto Allianz pretende que se declare la responsabilidad del Estado colombiano por el presunto error judicial endilgado al Juz gado Promiscuo Municipal de Manaure. Al respecto, los jueces naturales del proceso concluyeron al unísono que no se cumplían los presupuestos legales y jurisprudenciales correspondientes.

Para fundamentar su solicitud, alegó que los juzgadores de instanci a incurrieron en defecto fáctico, defecto sustancial y desconocimiento del precedente. El primero, a partir de una indebida valoración del caudal probatorio incorporado en el proceso ordinario; el segundo, basado en una errónea interpretación del numeral 1.º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996; y, por último, por no aplicar el criterio jurisprudencial establecido en materia de notificaciones a través de medios electrónicos.

numeral 1.º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996; y, por último, por no aplicar el criterio jurisprudencial establecido en materia de notificaciones a través de medios electrónicos.

La Sala estima que los argumentos que son expuestos por el actor en su escrito de tutela, son los mismos que en su oportunidad se plantearon en el escrito de apelación, al respecto se tiene que:

12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid.Demandante: Allianz Seguros de Vida S.A.

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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Argumentos del recurso de apelación Argumentos de la acción de tutela Errónea interpretación del numeral 1.º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

Evidentemente, es equivocada la tesis expuesta por el Juzgado pues la norma únicamente exige la interposición del recurso, de manera que este requisito debe entenderse satisfecho con la simple presentación del memorial.

Pues bien, en este caso, el único recurso legal previsto en el ordenamiento para atacar el fallo de tutela (art. 31 Decreto 2591 de 1991) fue debidamente interpuesto por ALLIANZ. Así lo demuestran las pruebas allegadas al expediente. Eso, y nada más, es lo que impone el artículo 67 mencionado. Defecto sustantivo.

debidamente interpuesto por ALLIANZ. Así lo demuestran las pruebas allegadas al expediente. Eso, y nada más, es lo que impone el artículo 67 mencionado. Defecto sustantivo.

En suma, tanto el Juzgado como el Tribunal le exigieron a ALLIANZ que desplegara una serie de actuaciones judiciales, por demás improcedentes e imposibles, para demostrar que sí se había cumplido el presupuesto numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

Nótese que el Juzgado reprochó, incluso, que ALLIANZ no hubiera hecho alguna manifestación “ante el superior encargado de resolver el recurso de alzada”. Claramente, ese era un imposible para ALLIANZ, pues, como quedó acreditado con el expediente de la acción de tutela, el fallo nunca llegó al superior, porque el Juzgado de Manaure impidió que se surtiera el trámite de la impugnación. Las pruebas deben ser analizadas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.

El Juzgado negó las pretensiones de la demanda porque, en su concepto, ALLIANZ no había impugnado el fallo de tutela censurado. Para llegar a esta conclusión, básicamente el Juzgado advirtió que la constancia secretarial de dieciséis (16) de noviembre de 2017 “goza de legalidad” y que en ella consta la no interposición de ningún recurso. En simples palabras, el Juzgado consideró que la mencionada constancia secretarial era prueba irrefutable de la falta de impugnación del fallo de tutela y, por ende, se

en ella consta la no interposición de ningún recurso. En sim

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