CE - Sentencia 11001031500020250299901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250299901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02999-01

Accionante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa suficiente. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 19 de junio de 2025 por el Consejo de Estado -Sección Quinta -, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 19 de mayo de 2025, Allianz Seguros de Vida S.A., por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección A-, para que se

interpuso acción de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección A-, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al haber expedido las sentencia del 21 de septiembre de 2023 y 27 de febrero de 2025, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso con Radicado No. 11001 -33-36-037-2020-0002300/01.

Los accionantes plantearon las siguientes pretensiones (se transcriben, incluso con errores):2 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02999-01

Accionante: Allianz Seguros de Vida S.A.

Resuelve impugnación

«PRIMERO. Que se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de ALLIANZ.

SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos las sentencias de 21 de septiembre de 2023 y de 27 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado y Tribunal, respectivamente, para que, en su lugar, se valoren las pruebas de manera imparc ial y objetiva, con base en las reglas de la sana crítica».

2. Hechos relevantes

El 25 de septiembre de 2017, José María de Jesús Díaz Barriga presentó una reclamación a Allianz Seguros de Vida S.A. (en adelante «Allianz») para que activara el

2. Hechos relevantes

El 25 de septiembre de 2017, José María de Jesús Díaz Barriga presentó una reclamación a Allianz Seguros de Vida S.A. (en adelante «Allianz») para que activara el amparo de incapacidad total y permanente contemplado en la «Póliza Vida Individual Especial Plus [No.] 21886831» y, en consecuencia, la aseguradora pagara la suma de $400.000.000, cubierta por dicha póliza.

La reclamación se fundamentó en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,31%, lo cual, en principio, daba lugar a la activación de la póliza de seguro. El 25 de octubre de 2017, Allianz objetó la solicitud de pago por considerar que el asegurado había incurrido en reticencia al omitir antecedentes de salud relevantes al momento de la celebración del contrato, entre otras irregularidades del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

El asegurado presentó acción de tutela en contra de Allianz y otras entidades del sector financiero y asegurador con la que tenía productos, con el fin de que se ordenara a dichas entidades hacer efectivas una serie de pólizas de seguro para que se hiciera el pago de obligaciones financieras cubiertas o de las sumas cubiertas por aquellas, según el caso.

El 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure profirió sentencia de tutela mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados por el asegurado y ordenó a Allianz y a las otras entidades activar y efectuar el pago de las pólizas.

sentencia de tutela mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados por el asegurado y ordenó a Allianz y a las otras entidades activar y efectuar el pago de las pólizas.

La parte accionante narra que interpuso recurso de impugnación contra la decisión. A su vez, Seguros Bolívar hizo lo propio y, además, allegó solicitud de nulidad, por cuanto había sido notificada el 7 de noviembre de 2017 de la tutela y allegó su respuest a el 10 del mismo mes, sin que fuera extemporánea.3 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02999-01

Accionante: Allianz Seguros de Vida S.A.

Resuelve impugnación

No obstante, la secretaria del juzgado informó que no se había impugnado el fallo en término, por lo cual el Juzgado de Manaure profirió auto del 16 de noviembre de 2017, por el cual remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión . Contra esa decisión, no se interpuso recurso alguno.

Durante el trámite de tutela, el asegurado promovió un incidente de desacato y, en consecuencia, la aseguradora procedió al pago de la suma cubierta por la póliza.

El 22 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SP -102-2023, condenó al Juez Promiscuo Municipal de Manaure, quien emitió el fallo de tutela, por los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir, porque

«se unió con otras personas durante al menos 7 meses (julio de 2017 a febrero

quien emitió el fallo de tutela, por los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir, porque

«se unió con otras personas durante al menos 7 meses (julio de 2017 a febrero de 2018) para, en lo que a él correspondía como Juez Promiscuo Municipal de Manaure, dictar sucesivos fallos de tutela (4) con identidad o similitud de objeto que, en abierta con travía con la regulación de la acción constitucional, ordenaban prestaciones millonarias en favor de los demandantes (...) Otros hechos permiten inferir, de manera concordante y convergente, un concierto para ejecutar delitos de prevaricato a través de los cuales los accionantes obtenían ganancias del sector financiero y asegurador».

Como consecuencia de lo anterior, Allianz presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional. Alegó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, en el fallo de tutela, desconoció el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional y otorgó un amparo pese a existir medios ordinarios de defensa. Además, adujo que el juez dio por probados hechos sin soporte probatorio, incurrió en errores normativos y careció de motivación suficiente.

El asunto, identificado con radicado número 11001 -33-36-037-2020-00023-00/01, correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite procesal pertinente, esa autoridad profirió sentencia del 21

correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite procesal pertinente, esa autoridad profirió sentencia del 21 de septiembre de 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda. Cons ideró que Allianz no demostró haber interpuesto oportunamente la impugnación contra el fallo de tutela. En ese sentido, consideró que en el expediente de tutela obra una constanc ia secretarial que «goza de legalidad» y manifiesta que en el término de ejecutoria no se interpusieron recursos contra el fallo de tutela. Advirtió que, la aseguradora no desplegó actuaciones adicionales como solicitudes de nulidad o la interposición de u na acción de4 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02999-01

Accionante: Allianz Seguros de Vida S.A.

Resuelve impugnación

tutela para controvertir esa situación. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

La accionante presentó recurso de apelación contra la providencia. Alegó que el juez de primera instancia interpretó erróneamente el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 al exigir, además de la impugnación, la presentación de solicitudes de nulidad y acción d e tutela por la falta de concesión del recurso, pese a que la aseguradora sí interpuso oportunamente la impugnación contra el fallo de tutela.

Asimismo, cuestionó que se otorgara plena validez a la constancia secretarial del 16 de noviembre de 2017, en la que se afirmaba que no se había presentado recurso, a pesar

oportunamente la impugnación contra el fallo de tutela.

Asimismo, cuestionó que se otorgara plena validez a la constancia secretarial del 16 de noviembre de 2017, en la que se afirmaba que no se había presentado recurso, a pesar de existir pruebas en contrario, especialmente respecto de la impugnación y la soli citud de nulidad que interpuso Seguros Bolívar S.A.; además del correo electrónico del 16 de noviembre de 2017 mediante el que se allegó la impugnación y la certificación del juzgado que evidenciaba que la impugnación no fue registrada en los «libros radic adores». Con fundamento en lo anterior, sostuvo que se configuró una indebida valoración probatoria en desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera -Subsección A, mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, confirmó la decisión del a quo, al estimar que no se acreditó el agotamiento de los recursos legales exigidos por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en la medida en que la impugnación habría sido interpuesta extemporáneamente. Precisó que el fallo de tutela de primera instancia fue notificado a Allianz el 8 de noviembre de 2017, de modo que el término de tres (3) días para impugnar vencía el 13 de noviembre de 2017; sin embargo, aunque Allianz allegó un escrito de impugnación, este fue remitido por correo electrónico el 16 de noviembre de 2018, cuando ya había expirado el plazo legal previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

De ese modo, el Tribunal reiteró que la exigencia de agotar oportunamente los recursos

ya había expirado el plazo legal previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

De ese modo, el Tribunal reiteró que la exigencia de agotar oportunamente los recursos de ley constituye un requisito que debe cumplirse para estructurar el error judicial y que, en ausencia de ello, no puede configurarse la responsabilidad patrimonial del Estado. Asimismo, otorgó plena validez a la constancia secretarial del 16 de noviembre de 2017, ya que fue aportada al plenario y no se advirtió que el apelante hubiera controvertido su contenido en la etapa procesal correspondiente.

3. Fundamentos de la solicitud5

Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02999-01

Accionante: Allianz Seguros de Vida S.A.

Resuelve impugnación

La parte actora aseguró que las autoridades judiciales demandadas vulne raron los derechos fundamentales invocados, porque incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

En primer lugar, a legó que el defecto fáctico se configuró porque el T ribunal accionado concluyó que la impugnación de Allianz había sido extemporánea con base únicamente en la constancia secretarial del 16 de noviembre de 2017, a la que le atribuyó presunción de legalidad, sin valorar en su integridad el material probatorio que evidenciaba lo contrario.

Asimismo, manifestó que en el expediente no existía constancia cierta de la notificación del fallo de tutela, por lo que no era posible determinar con precisión el inicio del término para recurrir; pese a ello, el Tribunal asumió sin respaldo probatorio qu e el plazo vencía

del fallo de tutela, por lo que no era posible determinar con precisión el inicio del término para recurrir; pese a ello, el Tribunal asumió sin respaldo probatorio qu e el plazo vencía el 14 de noviembre de 2017, desconociendo lo establecido en la sentencia T -225-1993, reiterado en la C-420 de 2020 y en la STC-16733-2020 de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se dispuso que la notificación sólo surte efectos con la comprobación de su recepción.

Además, señaló que, pasó por alto los memoriales de impugnación presentados por Allianz y Seguros Bolívar, mencionando que este último sí presentó la impugnación oportunamente, lo que desvirtúa la constancia secretarial y evidencia la irregularidad cometida.

En segundo lugar, el accionante manifestó que el defecto sustantivo se configuró debido a que tanto el Juzgado como el Tribunal interpretaron de manera errónea el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, al exigir a Allianz actuaciones adicionales e improcedentes, como solicitar la nulidad o interponer acciones de tutela, que n o están previstas en la norma para estructurar el error judicial.

Alegó que la carga de la aseguradora consistía únicamente en demostrar la interposición de la impugnación, lo cual hizo al aportar el escrito respectivo y solicitar la exhibición del expediente. Además, adujo que el Tribunal inaplicó el numeral 3 del artíc ulo 291 del Código General del Proceso -CGP, los artículos 10 y 11 del Acuerdo PSAA06 -3334 de 2006 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 , al trasladarle la carga de probar el acuse

Código General del Proceso -CGP, los artículos 10 y 11 del Acuerdo PSAA06 -3334 de 2006 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 , al trasladarle la carga de probar el acuse de recibo que solo correspondía producir al Juzgado de Manaure.6 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02999-01

Accionante: Allianz Seguros de Vida S.A.

Resuelve impugnación

Finalmente, concluye que, el desconocimiento del precedente se configuró porque el Tribunal desconoció que, conforme al artículo 5 del Decreto 306 de 1992, el juez de tutela debe garantizar la eficacia de la notificación de las providencias y dejar constancia en el expediente de la comunicación efectiva. Asimismo, señala que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021 con radicado 25000 -23-15-000-202101306-01, precisó que la notificación sólo puede entenderse cumplida cuando queda prueba en el expediente. De igual forma, manifiesta que en la sentencia T-548-1995 y el Auto A-091-2017 de la Corte Constitucional y en las sentencias STC -690-2020 y STC1134-2017 de la Corte Suprema de Justicia se reiteró que no basta con el envío de la comunicación; sino que debe acreditarse la recepción, el ac use de recibo y debe acreditarse su impresión en el expediente.

4. Trámite de primera instancia

El asunto correspondió, en primera instancia, al Consejo de Estado -Sección Quinta. Mediante auto del 27 de mayo de 2025 1, se admitió la acción de tutela, se ordenó la

4. Trámite de primera instancia

El asunto correspondió, en primera instancia, al Consejo de Estado -Sección Quinta. Mediante auto del 27 de mayo de 2025 1, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección A y al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, como demandados, así como a la Nación-Rama Judicial, en calidad de terceros con interés. Se ordenó a las Secretarías de ambas autoridades accionadas que remitieran la totalidad del expediente identificado con Rad. 11001-33-36-037-2020-00023-00/01.

En su escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la sentencia enjuiciada 2 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela . Consideró que la solicitud no reviste relevancia constitucional, ya que los argumentos de la acción no están encaminados a demostrar una vulneración de los derechos fundamentales, sino a «controvertir los argumentos que esgrimió [esa] Corporación en la providencia del 27 de febrero de 2025» . Advirti ó que la sentencia enjuiciada se pronunció sobre los argumentos de la acción relativos a los defectos sustantivo y fáctico, enfatizando en que no es cierto que la extemporaneidad de la impugnación no fue declarada sin respaldo probatorio. Consideró que lo relativo al desconocimiento del precedente no fue planteado en el proceso ordinario, por lo cual no es posible introducirlo en sede de tutela.

1 SAMAI, índice 4 de primera instancia. 2 SAMAI, índice 12 de primera instancia.7

desconocimiento del precedente no fue planteado en el proceso ordinario, por lo cual no es posible introducirlo en sede de tutela.

1 SAMAI, índice 4 de primera instancia. 2 SAMAI, índice 12 de primera instancia.7 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02999-01

Accionante: Allianz Seguros de Vida S.A.

Resuelve impugnación

El Juez 37 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital del proceso enjuiciado, sin rendir informe sobre los hechos3.

Por su parte, la Nación-Rama Judicial, que se pronunció a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, rindió informe sobre los hechos y se opuso a las pretensiones del amparo4. Alegó que no se cumplían los presupuestos para alegar un error judicial, dado que el demandante no cumplió los presupuestos para dicha declaratoria en sede contencioso-administrativa, dado que no impugnó la sentencia que consideró contraria a derecho. Afirmó que el accionante alegaba su propia culpa, porque no contaba sello de radicado del escrito de impugnación ante el juzgado de Manaure, y el correo electrónico allegado por la aseguradora daba cuenta de una apelación extemporánea.

En sentencia del 19 de junio de 2025 5, el Consejo de Estado -Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela, dado que no encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. Consideró que «los argumentos que son expuestos por el actor en su escrito de tutela, son los mismos que en su oportunidad se plantearon en el escrito

improcedente la acción de tutela, dado que no encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. Consideró que «los argumentos que son expuestos por el actor en su escrito de tutela, son los mismos que en su oportunidad se plantearon en el escrito de apelación». En esa medida, el a quo constitucional afirmó que la acción constitucional tiene como finalidad que el juez estudie nuevamente los argumentos desarrollados en el proceso de reparación directa e imponga el criterio hermenéutico del accionante sobre el de los jueces naturales del asunto, a manera de tercera instancia.

Mediante memorial del 27 de junio de 2025 6, la parte accionante impugnó la decisión, argumentando que la Sección Quinta «hizo una lectura superficial y ligera de la acción de tutela». Reiteró que lo que se discute en sede de tutela es:

«(i) la inaplicación, sin justificación alguna, de disposiciones legales aplicables al caso (numeral 3, inciso final, del artículo 291 del Código General del Proceso, artículos 10 y 11 del Acuerdo No. PSAA06-3334 de 2006 y artículo 5 del Decreto 306 de 1992); (ii) la errónea aplicación del artículo 67 de la Ley 270 de 1996; (iii) la valoración arbitraria de las pruebas que mostraban claramente las irregularidades de la acción de tutela en la que se cometió el error jurisdiccional y (iv) la ausencia de pruebas que respaldara las conclusiones que le sirvieron al Tribunal para negar las pretensiones de la demanda (por ejemplo, que ALLIANZ fue notificada del fallo de tutela y que su impugnación fue extemporánea)».

3 SAMAI, índice 11 de primera instancia.

al Tribunal para negar las pretensiones de la demanda (por ejemplo, que ALLIANZ fue notificada del fallo de tutela y que su impugnación fue extemporánea)».

3 SAMAI, índice 11 de primera instancia. 4 SAMAI, índice 11 de primera instancia. 5 SAMAI, índice 15 de primera instancia. Notificada por correo electrónico el 24 de junio siguiente. SAMAI, índice 18 de primera instancia. 6 SAMAI, índice 21 de primera instancia.8 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02999-01

Accionante: Allianz Seguros de Vida S.A.

Resuelve impugnación

Con ello, afirma que los argumentos de la tutela no se limitan a una simple diferencia de criterios, sino a errores y omisiones claros por parte del Tribunal, al proferir la sentencia enjuiciada. Además, considera que el a quo constitucional omitió un análisis serio sobre el desconocimiento del precedente, pues lo que desconoció el precedente fue el haber tenido por notificada la providencia de tutela cuando la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Suprema y de la Cor te Constitucional han exigido que se incorpore «la constancia de acuse de recibo al expediente» para tener por notificada la acción de tutela.

El recurso fue concedido mediante auto del 8 de julio de 20257.

II. CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de prime ra instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 8. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la controversia tenga relevancia constitucional; (ii) que el afectado haya agotado todos

7 SAMAI, índice 24 de primera instancia. Notificado el 10 del mismo mes. SAMAI, índice 27 de primera instancia. 8 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.9 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02999-01

Accionante: Allianz Seguros de Vida S.A.

Resuelve impugnación

Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02999-01

Accionante: Allianz Seguros de Vida S.A.

Resuelve impugnación

los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela se formule con inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; (v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; (vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela9.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional10: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no

no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Adicionalmente, en sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitu cional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los

9 Ibidem. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).10 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02999-01

Accionante: Allianz Seguros de Vida S.A.

Resuelve impugnación

jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades

Resuelve impugnación

jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

El extremo accionante plantea que la sentencia enjuiciada es violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con base en los defectos fácticos, sustantivos y de desconocimiento del precedente aplicable al asunto.

Argumenta que el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección A inaplicaron disposiciones normativas aplicables al asunto, respecto de la necesidad de contar con constancias de envío y recibo de las notificaciones; interpretaron erróneamente el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 al exigir más actuac iones de las que la ley exige; valoraron arbitrariamente las pruebas que daban cuenta del error cometido en la sentencia y, finalmente, c oncluyeron, sin prueba suficiente, que la impugnación habría sido extemporánea.

arbitrariamente las pruebas que daban cuenta del error cometido en la sentencia y, finalmente, c oncluyeron, sin prueba suficiente, que la impugnación habría sido extemporánea.

Preliminarmente, concuerda la Sala con el criterio de la Sección Quinta en que deben estudiarse los cargos de tutela frente a la sentencia de segunda instancia, por ser esta la que zanja la situación jurídica del accionante. En esa medida, los argumentos s e estudiarán de cara al fallo de segunda instancia.

La Sala, al analizar los argumentos de la demanda de tutela, de las contestaciones y de la impugnación, en concordancia con lo consignado en el expediente, confirmará la sentencia de primera instancia, dado que encuentra improcedente la acción porque los argumentos no revisten relevancia constitucional para abrir el debate en sede de tutela.

En primer lugar, la Sala observa que, a pesar de la adecuada sustentación respecto de cada uno de los defectos, por un lado, los alegatos encaminado a acreditar un defecto11 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02999-01

Accionante: Allianz Seguros de Vida S.A.

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sustantivo, por exigir más requisitos que los indicados por la Ley 270 de 1996 , no tiene sustento en las providencias judiciales enjuiciadas en sede de tutela . Por otro lado, se observa que si bien la argumentación sobre el defecto fáctico aborda exhaustivamente la indebida valoración de las pruebas , en ningún momento se menciona cómo esa irregularidad incidió en el sentido final de la decisión, asunto que resulta fundamental al emprender el estudio de ese defecto , de conformidad con la jurisprudencia

indebida valoración de las pruebas , en ningún momento se menciona cómo esa irregularidad incidió en el sentido final de la decisión, asunto que resulta fundamental al emprender el estudio de ese defecto , de conformidad con la jurisprudencia constitucional11. Por ello, la carga argumentativa no resulta suficiente para que el juez de tutela intervenga en detrimento de la independencia y autonomía judiciales.

Sobre el defecto sustantivo, resulta claro que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 refiere a interponer los recursos de ley contra la providencia enjuiciada por error . Las providencias enjuiciadas no condicionaron la procedibilidad de la acción por error judicial a interponer solicitudes de nulidad o tutelas contra la sentencia enjuiciada por error, sino que lo exigieron para atacar la presunta falsedad de la constancia secretarial y así tener elementos para controvertir su legalid

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