CE - Sentencia 11001031500020250300100 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250300100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03001-00
Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales. Renuncia al cargo por parte del sancionado previa imposición de sanción de desacato. AMPARA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Leandro Tarazona Moncada , en nombre propio , en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare, con ocasión de los autos del 7 de febrero, 9 de abril y 12 de mayo de 2025 proferidos por el primero de los mencionados y del 11 de febrero y 7 de mayo de 2025 proferidos por el segundo, en el incidente de desacato con radicado 85001-33-33-002-2019-0042400/01.
ANTECEDENTES
La parte actora pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al buen
segundo, en el incidente de desacato con radicado 85001-33-33-002-2019-0042400/01.
ANTECEDENTES
La parte actora pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al buen nombre, al « patrimonio», a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, junto con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:
Que a través de la Sentencia T-506 de 2020 la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional revocó la decisión del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, entre otros aspectos, i) amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03001 -00
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indemnización administrativa de la señora Ana Julia Niño Aguilar vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (en adelanta UARIV); ii) dejó sin efectos las resoluciones 2014-387322 del 12 de febrero de 2014, 2014 -387322R del 6 de julio de 2017 y 201745900 del 31 de agosto de 2017, mediante las cuales se negó la inscripción de la accionante en el Registro
de 2014, 2014 -387322R del 6 de julio de 2017 y 201745900 del 31 de agosto de 2017, mediante las cuales se negó la inscripción de la accionante en el Registro Único de Víctimas, y el Oficio 201811312301631 del 24 de julio de 2018, por medio del que respondió la solicitud de revocatoria directa de dichos actos administrativos; y iii) ordenar a la UARIV que, en el término de 5 días, incluyera a la señora Ana Julia Niño Aguilar en el Registro Ú nico de Víctimas por los hechos victimizantes de reclutamiento ilícito y homicidio, y le brindara información, guía y acompañamiento sobre la oferta estatal y los beneficios de ley para las víctimas de violencia, especialmente sobre los procedimientos para el reconocimiento de la indemnización administrativa.
Que mediante Resolución 2014-387322T del 19 de enero de 2021 la UARIV dio cumplimiento a la Sentencia de la Corte Constitucional, incluyendo al núcleo familiar de la actora en el Registro Único de Víctimas, la cual fue notificada el 1 de septiembre de 2021, y a través de la Resolución 04102019-2078024 del 26 de abril de 2024 la UARIV le reconoció la indemnización administrativa de que tratan los artículos 132 de la Ley 1437 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario.
Que la señora Ana Julia Niño Aguilar solicitó la apertura del incidente de desacato y 5 de septiembre de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal lo inició en
Reglamentario.
Que la señora Ana Julia Niño Aguilar solicitó la apertura del incidente de desacato y 5 de septiembre de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal lo inició en su contra, en su condición de director de Reparaciones de la UARIV , y ordenó la notificación y el traslado por el término de 3 días.
Que el 18 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare decretó la nulidad de lo actuado desde el auto del 5 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado, para que se saneara la actuación.
Que el 19 de diciembre de 2024 , renunció al cargo de director técnico de Reparaciones de la UARIV, renuncia que fue aceptada mediante resolución del 13 de enero de 2025.
Que el 16 de enero de 2025, el Juzgado remitió comunicación al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, informando la admisión del incidente de desacato, y el 7 febrero de 2025, le fue impuesta multa por valor de tres SMMLV, confirmada el 11 de ese mes y año por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Que el 9 de abril de 2025 , el Juzgado le impuso una segunda multa en cuantía de diez SMMLV, confirmada el 7 de mayo de 2025 por el Tribunal referido, y el 12 de abril de esta anualidad, el Juzgado ordenó cumplir lo ordenado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03001 -00
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Que en los autos del 7 y 11 de febrero, 9 de abril, 7 de mayo y 12 de abril 2025 el Juzgado y el Tribunal incurrieron en defecto sustantivo, por no haberse identificado plenamente al responsable del cumplimiento del fallo cuando se iniciaron los incidentes de desacato y se impusieron las multas , lo que generó que fuera sancionado, pese a que ya no ocupaba el cargo de director de Reparaciones de la UARIV y además las notificaciones de los autos de apertura e imposición de multas no le fueron enviadas a su correo ni a su dirección personal, sino a los de la UARIV.
Que era necesario vincular y notificar debidamente a quien fuera el encargado de cumplir la orden , pues, de un lado, la finalidad del incidente de desacato no es la sanción en sí misma, sino que tiene un fin completamente persuasivo para obtener el cumplimiento del fallo de tutela , y, segundo, debía realizarse una valoración del elemento subjetivo de la responsabilidad.
Que el Juzgado y el Tribunal accionados también incurrieron en desconocimiento del precedente judicial porque no tuvieron en cuenta que el pago de la indemnización reclamada debía sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, según el cual la UARIV depende del presupuesto anual que deberá distribuirse en las personas priorizadas y las que resulten favorecidas después de la aplicación del método técnico de pr iorización, por lo que no hay forma de saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas para
del presupuesto anual que deberá distribuirse en las personas priorizadas y las que resulten favorecidas después de la aplicación del método técnico de pr iorización, por lo que no hay forma de saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas para pago y no puede asignar una fecha cuando no existe certeza financiera para poder asumirlo.
Que a la UARIV le resulta imposible in demnizar a más de 9.237.051 víctimas al tiempo, especialmente porque se encuentra en una crisis presupuestal reconocida por la Corte Constitucional en el Auto 206 del 28 de abril de 2017.
Que igualmente las autoridades judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución, por la afectación de los principios constitucionales y derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.
PRETENSIONES
Que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal i) inaplicar y revocar las órdenes de multa impuestas mediante los autos del 7 de febrero, 9 de abril y 12 de mayo de 2025 y confirmadas a través de los proveídos del 11 de febrero y 7 de mayo de 2025 y ii) comunicar al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Seccional Yopal levantar la multa en su contra por no ser el funcionario encargado del cumplimiento de la orden de tutela y en atención a la Resolución 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable.
Que se ordene a la Dirección mencionada abstenerse de iniciar el proceso de cobro coactivo en virtud de las sanciones referidas y, en caso de que hubiere comenzado,
y la jurisprudencia aplicable.
Que se ordene a la Dirección mencionada abstenerse de iniciar el proceso de cobro coactivo en virtud de las sanciones referidas y, en caso de que hubiere comenzado, lo termine y levante las medidas cautelares que hubiera decretado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03001 -00
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ACTUACIÓN PROCESAL
El 22 de mayo de 2025 el magistrado sustanciador admitió la tutela de la referencia; vinculó a la señora Ana Julia Niño Aguilar, a la UARIV y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Yopal, como terceros con interés; y no decretó la medida provisional solicitada.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal , por conducto de su titular, indicó que el 19 de may o de 2025 resolvió la solicitud presentada el 14 de ese mes y anualidad por el hoy accionante tendiente a que no impusiera multa por desacato en su contra, sin que este hubiera interpuesto recurso alguno.
Que el actor instauró esta acción sin tener conocimiento de la respuesta previa, esto es, sin haber agotado los medios jurídicos procedentes , por lo cual la tutela es improcedente en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Que la actuación adelantada en el proceso atendió al trámite legal, en cumplimiento a la normativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo cual no se vulneraron
Que la actuación adelantada en el proceso atendió al trámite legal, en cumplimiento a la normativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo cual no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados.
El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la magistrada ponente de los autos discutidos, manifestó que en la providencia del 11 de febrero de 2025 revi só en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada en el auto del 7 de ese mes y año , y se encontró ajustada a derecho, pues el Juzgado realizó la notificación al correo institucional del incidentado, el cual fue efectivamente entregado, sin que el funcionario emitiera un pronunciamiento sobre el cumplimiento del fallo o su renuncia al ca rgo desempeñado.
Que a su vez en la decisión del 7 de mayo de 2025 revisó la sanción impuesta el 9 de abril de esta anualidad al hoy actor, el cual también encontró pertinente, ante el incumplimiento de la orden de tutela y al silencio de los incidentados, pese a la notificación efectuada debidamente.
Que en el programa SAMAI no se observa que la renuncia del señor Jesús Leandro Tarazona Moncada hubiera sido puesta en conocimiento del Juzgado o de esa corporación antes del 7 de mayo de 2025, fecha de la última sanción consultada , sino hasta el 10 de ese mes y año, cuando ya había sido devuelta al Juzgado de origen.
Concluyó que las decisiones proferidas el 11 de febrero y 7 de mayo de 2025 no transgredieron los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues
origen.
Concluyó que las decisiones proferidas el 11 de febrero y 7 de mayo de 2025 no transgredieron los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues estuvieron soportadas en el material probatorio.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03001 -00
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POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja , mediante apoderada, adujo que a través de la Oficina de Cobro Coactivo continuará con el trámite del Cobro Coactivo «150011290000-2025-047-00» en contra del accionante, acorde con lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal , en el auto del 17 de febrero de 2025 , conforme al Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera de la Rama Judicial.
Que el soporte ejecutivo de la misión coactiva es la sentencia del Juzgado referido, confirmada mediante providencia del 11 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por lo cual mientras no exista una orden judicial que disponga la suspensión o inaplicación de la multa o se realice el pago de la obligación impuesta en el título judicial, el proceso coactivo continuaría su trámite.
Solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, «negar por improcedente el amparo », pues las actuaciones cuestionadas son las efectuadas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, «negar por improcedente el amparo », pues las actuaciones cuestionadas son las efectuadas por las autoridades judiciales accionadas.
Los demás vinculados guardaron silencio.
Se decidirá previo a las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03001 -00
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y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:
«Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigenc ia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión (...)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03001 -00
incurrido en al menos una de las siguientes causales:
2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03001 -00
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«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03001 -00
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los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto
En síntesis, el accionante consideró que el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, al «patrimonio», a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva porqu e lo sancionaron con multas por el incumplimiento de la orden de tutela contenida en la Sentencia T-506 de 2020 proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, a través de los autos del 7 de febrero,
de la orden de tutela contenida en la Sentencia T-506 de 2020 proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, a través de los autos del 7 de febrero, 9 de abril y 12 de mayo de 2025 proferidos por el primero de los mencionados y del 11 de febrero y 7 de mayo de 2025 proferidos por el segundo, a pesar de que para esa época no ocupaba el cargo de director técnico de Reparaciones de la UARIV y no podía acatar lo ordenado.
A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.
Se encuentran reunidas las exigencias generales, pues: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos invocados por el accionante; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues los autos discutidos fueron proferidos a partir de febrero de 2025; iii) el actor agotó los medios judiciales con los que contaba, ya que solicitó la inaplicación de la sanción ante la autoridad judicial; iv) no se está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo en la decisión; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.
efecto decisivo en la decisión; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.
Al respecto, se observa que el hoy accionante fue sancionado el 7 de febrero y el 9 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal con multas de 3 y 10 SMMLV, respectivamente, decisiones que fueron confirmadas el 11 de febrero y el 7 de mayo de igual anualidad por el Tribunal Administrativo de Casanare.
6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03001 -00
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Igualmente, se evidencia que el 10 de mayo de 2025 el sancionado solicitó al Juzgado referido no imponerle multa por desacato y la inaplicación y desvinculación del trámite, ya que el 13 de enero de 2025 la directora general de la UARIV aceptó su renuncia al cargo de director técnico, código 0100, grado 23, a partir de esa fecha.
En atención a la anterior petición, el 19 de mayo de 2025 , estando en trámite la presente acción, el Juzgado dejó sin efectos la decisión de sancionar con multa por desacato a orden judicial al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, en calidad de director técnico de reparaciones de la UARIV, impuesta en auto del 9 de abril de 2025, con fundamento en las siguientes consideraciones:
desacato a orden judicial al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, en calidad de director técnico de reparaciones de la UARIV, impuesta en auto del 9 de abril de 2025, con fundamento en las siguientes consideraciones:
«(…) Con la solicitud allegó la copia digital de la Resolución 0030 de 13 de enero de 2025 “Por el cual se acepta una renuncia a un servidor público” con el siguiente resuelte (…)
(…) en el estado actual de cosas, mantener la sanción pecuniaria impuesta al señor Tarazona sería darle un carácter represivo y punitivo que no tiene el incidente de desacato y siendo que la finalidad última de la sanción es garantizar el cumplimiento efectivo de la orden judicial emitida por el juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derecho s fundamentales objeto de amparo, en vista a que, ello ya no pende del señor JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA porque ya no funge en condición de director técn ico de reparaciones de la UARIV, se dejará sin efectos la sanción por desacato que le fue impuesta (…)».
Lo expuesto permite advertir que aun cuando el Juzgado accionado advirtió que el sancionado no ejercía el cargo en virtud del cual fue multado desde el 13 de enero de 2025, únicamente se pronunció sobre la decisión del 9 de abril de 2025, sin referirse al auto del 7 de febrero de igual anualidad , a pesar de que la sanción allí impuesta fue posterior a la fecha a la cual el hoy accionante ejerció el cargo y que este solicitó la inaplicación de las sanciones en razón de la aceptación de su renuncia.
impuesta fue posterior a la fecha a la cual el hoy accionante ejerció el cargo y que este solicitó la inaplicación de las sanciones en razón de la aceptación de su renuncia.
En ese orden de ideas, se observa que la autoridad judicial mencionada vulner a el derecho fundamental al debido proceso, pues se limitó a dejar sin efectos la última sanción impuesta, sin analizar la multa definida en el auto del 7 de febrero de 2025, por lo cual se accederá al amparo de dicho derecho y se le ordenará que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronunci e sobre la solicitud de inaplicación presentada por el accionante en relación con la sanción impuesta mediante el proveído referido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03001 -00
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FALLA
Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Jesús Leandro Tarazona Moncada.
Segundo. ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia , se pronuncie sobre la solicitud de inaplicación presentada por el accionante en relación con la sanción impuesta mediante el proveído del 7 de febrero de 2025, confirmado el 11
término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia , se pronuncie sobre la solicitud de inaplicación presentada por el accionante en relación con la sanción impuesta mediante el proveído del 7 de febrero de 2025, confirmado el 11 de ese mes y año por el Tribunal Administrativo de Casanare , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente