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CE - Sentencia 11001031500020250300200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250300200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03002-00

Accionante: Angie Tatiana Calle Núñez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de medi o de control de reparación directa. Falla en la prestación de servicio médico / DECLARA IMPROCEDENCIA –Falta de relevancia constitucional.

Reproches se dirigen a emplear esta acción como una instancia adicional al proceso ordinario.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 19 de mayo de 2025 la señora Angie Tatiana Calle Núñez promovió acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la pretensión de que se dejara sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2024 emitida dentro del medio de control de reparación directa3 que instauró, junto con su núcleo familiar 4, contra

se dejara sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2024 emitida dentro del medio de control de reparación directa3 que instauró, junto con su núcleo familiar 4, contra la Red de Salud del Centro E.S.E. y otros5, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados el 16 de diciembre de 2013 por el deceso de su menor hijo de 5 años de edad, Johan Esteban Jaramillo Calle, como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3 Expediente 76001-33-33-007-2015-00397-01. 4 Sarai Jaramillo Calle; Liliana Núñez Romero; Bertulfo Calle Hurtado; Marlon Estiven y Jessica Alejandra Calle Núñez; Alexander, Boris y Luz Karime Jaramillo López y Kevin Alexander Jaramillo Vélez. 5 El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E. S. E. y Coosalud E. P. S.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03002-00

Accionante: Angie Tatiana Calle Núñez

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2. Mediante la providencia acusada se revocó la decisión de 9 de septiembre de

Accionante: Angie Tatiana Calle Núñez

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2. Mediante la providencia acusada se revocó la decisión de 9 de septiembre de 2020 del a quo6 de acceder a las pretensiones ordinarias, para en su lugar, negarlas.

Se determinó que la atención médica suministrada al menor fue oportuna y adecuada de conformidad con lo informado en cada una de las visitas médicas y el diagnóstico final al que arribaron. No se demostró que los centros médicos en los que atendieron al paciente le hayan prestado en forma indebida el servicio médico. En la medida en que no se comprobó que aquel presentara un abdomen agudo por apendicitis desde el 8 de diciembre de 2013, así como tampoco que se haya suministrado una atención ineficiente y sin la aplicación de los protocolos establecidos para los síntomas narrados en cada una de las visitas realizadas a sus instalaciones. En conclusión, no se demostró la falla del servicio ni el nexo causal entre el hecho y el daño.

3. En lo relativo a la pérdida de oportunidad, se adujo que para su configuración se requiere que de manera científica quedara establecido cuál era la posibilidad real de que al menor se le hubiese diagnosticado desde la primera visita médica la presencia de una apendicitis retrocecal que derivó en una peritonitis y que esa expectativa haya sido frustrada por omisión de la accion ada Red de Salud del Centro E. S. E., pero como no se logró establecer el nexo causal, no es viable comprobar dicha pérdida de oportunidad.

4. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, porque se estudiaron

como no se logró establecer el nexo causal, no es viable comprobar dicha pérdida de oportunidad.

4. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, porque se estudiaron las consultas médicas o reingresos (4 ocasiones7) en forma aislada, fragmentada e independiente y no en conjunto, a pesar de la proximidad de las atenciones . Este análisis impidió una valoración adecuada del caso. Se consideró que la atención en esas oportunidades fue adecuada, basándose en las manifestaciones de la madre del menor, sin tener en cuenta que el análisis correcto del cuadro clínico requería una valoración conjunta y revelada por la historia clínica completa en las fechas en las que consultó.

5. Adujo que si bien el diagnóstico de apendicitis retrocecal en un niño de 5 años puede ser complejo, esto no eximía a los médicos de la obligación de revisar la historia clínica previa y aplicar todos los recursos diagnósticos disponibles, es más , esta dificultad es una razón por la cual los médicos debían adoptar un enfoque más cuidadoso, realizando todos los estudios complementarios disponibles , como imágenes diagnósticas -ecografías o TAC -. De haberse efectuado ello, hubiese contribuido a realizar un diagnóstico oportuno y certero por parte de los médicos y por parte del Tribunal en entender que el paciente estaba sufriendo una patología abdominal que se encontraba en evolución , pues siempre presentó síntomas asociado a la patología de abdomen agudo.

6. No se tuvo en cuenta que en la primera consulta (8 de diciembre de 2013) el menor fue dado de alta sin diagnóstico, lo cual constituye una conducta irresponsable. Para

asociado a la patología de abdomen agudo.

6. No se tuvo en cuenta que en la primera consulta (8 de diciembre de 2013) el menor fue dado de alta sin diagnóstico, lo cual constituye una conducta irresponsable. Para el 12 de diciembre de 2013, tercera consulta, el paciente ya presentaba todos los

6 Juzgado Séptimo Administrativo de Cali. 7 El 8, 9, 12 y 14 de diciembre de 2013Radicación: 11001-03-15-000-2025-03002-00

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síntomas de una persona con apendicitis, lo que obligaba a realizar una intervención quirúrgica o a remitirlo a un centro de mayor especialización. También en la consulta del 9 de los mismos mes y año, segunda consulta, ya se habían manifestado varios signos sugestivos de apendicitis, por lo que era recomendable ordenar estudios de imágenes como ecografías o TAC . Dicha omisión contribuyó a que la condición médica evolucionara a peritonitis, la cual finalmente fue la causa del fallecimiento.

7. De igual modo, no se examinaron en su integridad los testimonios recaudados, los cuales corroboraban las omisiones a las que se hizo referencia y, por tanto, demostraban la falla en la prestación del servicio médico de la Red Salud del Centro

E. S. E.

8. Además, se consideró que la responsabilidad no se demostró a través de un elemento probatorio idóneo, como el dictamen pericial, sin tener en cuenta que ello se acreditó con las demás pruebas, en particular, con los testimonios.

8. Además, se consideró que la responsabilidad no se demostró a través de un elemento probatorio idóneo, como el dictamen pericial, sin tener en cuenta que ello se acreditó con las demás pruebas, en particular, con los testimonios.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

9. Mediante auto de 26 de mayo de 20258, se admitió la acción de tutela, se ordenó

notificar a la autoridad demandada y se vinculó a los señores Sarai Jaramillo Calle; Liliana Núñez Romero; Bert ulfo Calle Hurtado; Marlon Estiven y Jessica Alejandra Calle Núñez; Alexander, Boris y Luz Karime Jaramillo López y Kevin Alexander Jaramillo Vélez, así como a la Red de Salud del Centro E. S. E.; al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E. S. E.; a Coosalud E. P. S. y a la Previsora

S. A. Compañía de Seguros, en calidad de terceros con interés . De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

10. Indicó que la providencia acusada se soportó en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en la normativa aplicable al caso y se profirió con respeto de las garantías que comprenden el debido proceso.

11. Además, la acción de tutela no resulta procedente cuando la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso. La tutelante pretende que se emita un nuevo fallo en el que se concedan las pretensiones de la demanda, ya que no comparte las consideraciones esgrimidas

radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso. La tutelante pretende que se emita un nuevo fallo en el que se concedan las pretensiones de la demanda, ya que no comparte las consideraciones esgrimidas para revocar la decisión de primera instancia y negar dichas súplicas.

(ii) Red de Salud del Centro E. S. E.

8 Notificado el 28 de mayo de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03002-00

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12. Sostuvo que el asunto carece de relevancia constitucional , por lo que se debe declarar su improcedencia . El debate se centra en la valoración probatoria y sana crítica ejercida por el Juez de segunda instancia, situación que no está comprendida dentro de los criterios necesarios para tener la posibilidad jurídica de una eventual revisión.

13. En todo caso, se demostró que la tutela nte tuvo efectivo acceso a la administración de justicia y se le otorgaron las garantías y oportunidades para controvertir el material probatorio, así como aportar lo necesario para soportar sus pretensiones. En ese sentido, se evidencia que la accionante lo que pretende es reabrir el debate probatorio acudiendo a este trámite constitucional.

(iii) Previsora S. A. Compañía de Seguros

14. Advirtió que se debe declarar improcedente la presente acción de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva. No reviste la calidad de sujeto obligado frente a las pretensiones de la accionante, al no ser la entidad encargada

14. Advirtió que se debe declarar improcedente la presente acción de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva. No reviste la calidad de sujeto obligado frente a las pretensiones de la accionante, al no ser la entidad encargada de prestar servicios médic os, sino planes adicionales a los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en concreto en el presente caso el aseguramiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), acorde a las normas del contrario de seguros.

(iv) Sarai Jaramillo Calle; Liliana Núñez Romero; Bertulfo Calle Hurtado; Marlon Estiven y Jessica Alejandra Calle Núñez; Alexander, Boris y Luz Karime Jaramillo López y Kevin Alexander Jaramillo Vélez.

15. Expresaron que compartían lo expuesto en la solicitud de amparo y su deseo en participar en forma activa dentro del presente trámite constitucional.

16. El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E. S. E. y Coosalud E. P. S. guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

17. La Sala advierte que la tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional, por consiguiente, se declarará su improcedencia.

18. La parte actora no demuestra la afectación constitucional que alega . Sus inconformidades denotan un simple desacuerdo con la providencia objeto de censura, con el fin de que el juez de tutela acoja su hipótesis referente a la manera como se deb ió valorar el material probatorio que reposaba en el plenario , para

inconformidades denotan un simple desacuerdo con la providencia objeto de censura, con el fin de que el juez de tutela acoja su hipótesis referente a la manera como se deb ió valorar el material probatorio que reposaba en el plenario , para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses . Es decir, pretende emplear esta acción como una instancia adicional del medio de control de reparación directa,Radicación: 11001-03-15-000-2025-03002-00

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con el propósito de reabrir el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa, como se expondrá a continuación.

19. La accionante sostiene que la manera en que el Tribunal accionado valoró las consultas médicas realizadas a su hijo los días 8, 9, 12 y 14 de diciembre de 2013 fue inadecuada. Lo hizo de manera fraccionada e independiente, a pesar de que estas se relacionaban, lo que generó que no se advirtiera sobre las dolencias para lograr un oportuno y acertado diagnóstico.

20. La Sala advierte que el anterior reproche comporta un desacuerdo con la valoración que sobre esos elementos de convicción efectuó el Tribunal accionado, encaminado a que se acoja la tesis probatori a que pregona, sin que se demuestre que la manera en que lo hizo y la conclusión a la que arribó comporte algún tipo de arbitrariedad. Se pretende que se les otorgue un grado de certeza diferente a dichas consultas, con el fin de acreditar la falla en la prestación del servicio médico. Se fundamentó puntualmente en la presunta fragmentación con la que fueron

arbitrariedad. Se pretende que se les otorgue un grado de certeza diferente a dichas consultas, con el fin de acreditar la falla en la prestación del servicio médico. Se fundamentó puntualmente en la presunta fragmentación con la que fueron valoradas.

21. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado relacionó lo realizado por el personal médico en las atenciones que le suministraron al menor los días 8, 9, 12 y 14 de diciembre de 2013. En tal sentido, expuso que en el primer día se acercó al puesto de salud La Primavera de la Red de Salud del Centro E. S. E. por presentar “Dolor de barriga y vómito”, fecha en la que también acudió al Hospital Primitivo Iglesias al persistir esas dolencias, del cual fue dada de alta, con la prescripción de medicamentos, después de realizársele el respectivo examen físico, en donde se encontró un abdomen en condiciones normales.

22. El 9 de diciembre de 2013 , la tutelante asiste nuevamente al centro médico La Primavera con su hijo con motivo de consulta “Diarreas y fiebre”, oportunidad en la que al no manifestarse dolor abdominal o reacción peritoneal se le diagnóstico gastroenteritis, por lo que se le ordenan medicamentos y su salida.

23. El 12 de los mismos mes y año acudieron al Hospital Primitivo Iglesias, al referir que el menor presentaba dolor al orinar, en cuya revisión se halló un abdomen blando, depresible con dolor a la palpación leve en hipogastrio. Sin embargo, no se encontraron masas, megalias ni signos de irritación peritoneal, por lo que se formularon medicamentos y análisis clínicos, lo que arroj aron resultados normales,

blando, depresible con dolor a la palpación leve en hipogastrio. Sin embargo, no se encontraron masas, megalias ni signos de irritación peritoneal, por lo que se formularon medicamentos y análisis clínicos, lo que arroj aron resultados normales, por lo que se da de alta al día siguiente.

24. El 14 de diciembre de 2013 se acercan nuevamente al mencionado Hospital por presentar trauma en el abdomen “Patada”, momento en el que en el examen físico se observó un abdomen blando, depresible, sin masas ni megalias aparentes a la palpación y sin signos de irritación peritoneal. No obstante, el médico tratante evidenció una severa mucopalidez y la presencia de emesis en borrascas café, razón por la cual ordenó su remisión a un centro de salud de mayor nivel de atenciónRadicación: 11001-03-15-000-2025-03002-00

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por pediatría (Hospital Universitario del Valle), con diagnóstico de abdomen agudo por trauma.

25. El Tribunal accionado también describió el procedimiento médico efectuado en el centro médico al que fue remitido el menor, en el que, después de practicársele una intervención quirúrgica, se halló peritonitis generalizada, apendicitis perforada retrocecal, necrosis de omento posterior, mesenterio hipoperfundido y abundante cantidad de pus. Afecciones por las que se le trasladó al área de cuidados intensivos, donde su estado de salud no mejoró y finalmente falleció el 16 de diciembre de 2013

cantidad de pus. Afecciones por las que se le trasladó al área de cuidados intensivos, donde su estado de salud no mejoró y finalmente falleció el 16 de diciembre de 2013 a raíz de lo que se denominó “Otros trastornos y los no especificados en el sistema circulatorio”.

26. Además de ello, la autoridad judicial indicó que en la historia clínica, el 14 de diciembre de 2013, se dejó constancia que la acudiente del menor era mal informante, lo que dificultaba la labor médica para establecer un diagnóstico certero o al menos una sospecha de la patología que aquejaba al paciente.

27. Con base en dicho material probatorio, el Tribunal concluyó que no se presentaba sospecha de la presencia de apendicitis ni siquiera la aguda, en razón a que no aparecían los síntomas específicos de esa afección, como lo serían los signos de irritación peritoneal, pues las sintomatologías referidas por la madre siempre fueron inespecíficas y en la última visita, la remisión se ordenó por el médico tratante a pediatría y no a cirugía gen eral por tratarse de un presunto abdomen agudo generado por un trauma “patada”.

28. Lo anterior, para la Sala no comporta el defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria de las consultas médicas. La autoridad judicial no valoró de manera aislada dichos medios probatorios , por el contrario, los relacionó entre sí para determinar que la tutelante había acudido, junto con su menor hijo, en 4 oportunidades a los centros médicos, pero informando distintas dolencias y no como ella lo plantea que fue por la misma afección (dolor abdominal). Para tal efecto,

para determinar que la tutelante había acudido, junto con su menor hijo, en 4 oportunidades a los centros médicos, pero informando distintas dolencias y no como ella lo plantea que fue por la misma afección (dolor abdominal). Para tal efecto, detalló tanto la sintomatología que refería la acudiente, como el procedimiento suministrado para su tratamiento, del que se infería que el motivo de dichas visitas fue diferente, situación que generó la dificultad en el diagnóstico.

29. En todo caso, el Tribunal accionado indicó que, a pesar de dichos obstáculos, se realizó un examen físico abdominal en todas las consultas, sin que se haya advertido irritación peritoneal que diera lugar a que se sospechara sobre la presencia de un abdomen agudo o de apendicitis agudo, como lo estimó el a quo.

30. En ese sentido, el hecho de que la autoridad judicial no haya determinado que con fundamento en las consultas médicas realizadas era dable inferir que se requerían adelantar procedimientos médicos para arribar al diagnóstico de apendicitis, no implica que haya valorado de manera indebida aquellos elementos de convicción.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03002-00

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31. Por consiguiente, para la Sala las conclusiones probatorias a las que arribó respecto de las consultas médicas no comporta n irregularidad alguna, al estar conforme con los postulados de la sana crítica.

32. Por otro lado, la parte actora aduce que no se valoraron los testimonios que corroboraban la omisión en las consultas de analizar la historia clínica, lo que impidió

conforme con los postulados de la sana crítica.

32. Por otro lado, la parte actora aduce que no se valoraron los testimonios que corroboraban la omisión en las consultas de analizar la historia clínica, lo que impidió un adecuado y pronto diagnóstico.

33. Frente al anterior reproche, se evidencia que carece de la potencialidad de modificar la decisión judicial censurada, en razón a que el daño no se originó por no tener en cuenta la historia clínica en las 4 oportunidades en las que la tutelante acudió, junto con su hijo, al centro médico , sino porque en estas ocasiones se refirieron síntomas diferentes , situación que fue la que ocasionó que la tarea en arribar a un diagnóstico se tardara.

34. En ese sentido, se evidencia que el Tribunal accionado relacionó el testimonio del médico Juan Carlos Bahena Paternina (quien atendió al menor el 14 de diciembre de 2013), en el que señaló que el menor estaba en observación por un supuesto trauma abdominal, de acuerdo con la historia clínica, pues fue lo que refirió la madre al ingreso al centro de salud. Indicó que el día anterior el menor fue atendido por evolución de dolor suprapúbico, al presentar dolo r al orinar. Además advirtió que si bien el paciente acudió en varias oportunidades en búsqueda de atención médica, en cada una de ellas el motivo de consulta principal era diferente. Y, en todo caso, los signos de alarma de irritación peritoneal, como lo s on el blumerg o rovsing, muestran que algo sucede al interior del abdomen, lo cual no se presentaba para la fecha.

35. Asimismo, hizo referencia a las declaraciones rendidas por el médico Olmer

muestran que algo sucede al interior del abdomen, lo cual no se presentaba para la fecha.

35. Asimismo, hizo referencia a las declaraciones rendidas por el médico Olmer Alejandro Pantoja Rodríguez y la enfermera Kelly Janeth Bolaños Ortega, quienes atendieron al menor en el área de cuidados intensivos. El primero de ellos, además de referirse a las actuaciones adelantadas en el Hospital, anotó que el diagnóstico de la apendicitis es de tipo clínico, lo que refleja una demora en el establecimiento de dicho dictamen. La señora Pantoja Rodríguez sostuvo también que la apendicitis retrocecal es difícil de diagnosticar y que básicamente este se da cuando el cirujano lo ubica detrás del intestino grueso.

36. Con base en dichos testimonios el Tribunal accionado concluyó que la atención ofrecida al paciente fue oportuna y adecuada conforme a lo informado en cada una de las visitas médicas y el diagnóstico final al que arribaron.

37. En atención a lo descrito, se tiene que la argumentación de la actora tiene como fin imponer la manera como debían valorarse los testimonios y el grado de certeza que se les debía otorgar, sin tener en cuenta que se examinó en su totalidad lo allí indicado por los testigos y no de manera parcial, como pretende la accionante.

Además, dichas declaraciones fueron valoradas junto con las demás pruebas que reposaban en el plenario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03002-00

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38. En las declaraciones si bien no se hace referencia de manera expresa a que se

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38. En las declaraciones si bien no se hace referencia de manera expresa a que se corroboró después de la primera consulta la historia clínica, lo cierto es que ello pudo ser así porque, según lo manifestado por la acudiente, las dolencias eran distintas.

En todo caso, en estos testimonios se indicó que el diagnóstico de apendicitis es de carácter clínico, por lo que se sospecha de él cuando en la evaluación física al tacto o palpación del abdomen del paciente se evidencian signos de irritación peritoneal “dolor”, y que la apendicitis retrocecal es de difícil diagnóstico debido a que no hay síntomas específicos que logren su rápida determinación por la ubicación del apéndice que se encuentra detrás del ciego, lo que no permite su fácil detección a través del examen clínico “palpación”.

39. Por consiguiente, el hecho de que la autoridad judicial no le haya dado a la omisión de consulta de la historia clínica el valor probatorio que pretende la actor a, no implica que se haya incurrido en el defecto fáctico alegado, máxime cuando no se observa que las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal accionado comporten arbitrariedad alguna.

40. Por último, la accionante adujo que la autoridad judicial determinó que el elemento probatorio idóneo para demostrar la responsabilidad estatal era un dictamen pericial, sin tener en cuenta que aquella se acreditaba con las demás pruebas obrantes en el plenario.

41. No obstante, la Sala advierte que , como se expuso en precedencia, las pruebas

dictamen pericial, sin tener en cuenta que aquella se acreditaba con las demás pruebas obrantes en el plenario.

41. No obstante, la Sala advierte que , como se expuso en precedencia, las pruebas que reposaban en el expediente ordinario carecían de la virtud de demostrar la falla médica alegada, por tanto, no se evidencia de qué modo el hecho de que se haya considerado por la autoridad judicial que un el emento de convicción idóneo para acreditar ese hecho pudo haber sido un dictamen pericial implique afectación constitucional. Es decir, la ausencia de aquel medio probatorio no determinó el sentido de la decisión, sino que se indicó para advertir que pudo haber tenido la virtud de comprobar la falla médica alegada, en razón a que el material de convicción que reposaba en el plenario carecía de esta.

42. Así las cosas, se evidencia que la tutelante pretende imponer la manera como debieron valorarse los elementos probatorios que reposaban en el expediente de reparación directa, en particular, las consultas médicas y los testimonios recaudados, con el fin de desatar en su favor el litigio, al no compartir el modo en que lo hizo el juez natural. Es decir, se persigue que a través de este mecanismo se le imponga a la autoridad judicial accionada acoger la tesis que pregona la parte actora, la cua l tiene su fundamento en la apreciación probatoria que a su juicio resulta correcta, sin que destine motivación alguna a poner en evidencia que el análisis en ese sentido realizado por el juez ordinario contraría los postulados de la sana crítica, sino solamente su desacuerdo, lo cual no habilita para que se promueva

resulta correcta, sin que destine motivación alguna a poner en evidencia que el análisis en ese sentido realizado por el juez ordinario contraría los postulados de la sana crítica, sino solamente su desacuerdo, lo cual no habilita para que se promueva esta acción constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03002-00

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43. El hecho de que la autoridad accionada no haya zanjado la controversia como lo pretendía la tutelante, no la faculta para que acuda a este mecanismo judicial para imponer el criterio que defiende. La simple inconformidad de criterios, no comporta en sí la acreditación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo reclamado.

44. Así las cosas, los reproches de la parte demandante reflejan, además de una carencia en la argumentación con miras a demostrar la afectación constitucional que alega, una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia la zanjó, lo cual tampoco habilita el estudio de fondo de la tutela. No basta para tal efecto invocar causales específicas de procedibilidad de la tutela y derechos fundamentales que se estiman vulnerados y expresar un desacuerdo con la decisión judicial atacada.

45. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de

constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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