CE - Sentencia 11001031500020250301000 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250301000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03010-00
Accionante: Shirley Marleonor Rodríguez Palacios Accionado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta - Norte de
Santander
Temas: Acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición
Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta 1 por la señora Shirley Marleonor Rodríguez Palacios, actuando a nombre propio, en contra del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta-Norte de Santander.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. La señora Shirley Marleonor Rodríguez Palacios, expuso que el 9 de mayo de 2025 presentó ante Tribunal referido, un derecho de petición, con el fin de obtener información clara y precisa sobre los actos administrativos adelantados con ocasión a un nombramiento en provisionalidad de un juez en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta , solicitud a la que dio alcance 2 el 12
información clara y precisa sobre los actos administrativos adelantados con ocasión a un nombramiento en provisionalidad de un juez en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta , solicitud a la que dio alcance 2 el 12 de mayo de esta anualidad.
3. La accionante informó que el día 13 de mayo de 2025 3 recibió respuesta por
1 El 19 de mayo de 2025. 2 En el que solicitó le informaran y entregaran: “1. De la fecha exacta en que se realizó la publicación del acto administrativo o resolución que nombró al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Dr. Carlos Hernández Infante. 2. Del medio utilizado por la SALA PLENA para dicha publicación (por ejemplo: Diario Oficial, página web oficial, boletín interno, etc.). 3. Los actos adminis trativos (ACTAS, RESOLUCIONES, ACUERDOS Y TODO LO ACTUADO) por medio de los cuales la SALA PLENA objetivamente y acatando al ordenamiento Jurídico colombiano, convocó, publicó y dio tramite al proceso de selección, nombramiento y posesión. 4. La resolución de nombramiento y posesión del Dr. Carlos Hernández Infante. 5. Salvamento de Votos, si es que se presentaron frente al nombramiento y posesión del Dr. Carlos Hernández Infante. 6. Las hojas de vida de las personas evaluadas para ser provistas en el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 7. Se me informe, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho para no ser tenida en cuenta en el cargo vacante definitiva Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta - por pensión de la Dra. ALBA GUTIÉRREZ,
informe, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho para no ser tenida en cuenta en el cargo vacante definitiva Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta - por pensión de la Dra. ALBA GUTIÉRREZ, máxime cuando soy la única que ostenta el cargo de secretaria del Circuito Nominado en Propiedad en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, desde el año 2022, como abogada, especialista, con experiencia relacionada y especifica, de más de 15 años, lo anterior en razón a que me postulé mediante correo electrónico oficial de la secretaría general del Tribunal Superior Cúcuta el día 27 de enero de 2025.”SIC a toda la cita. 3 Mediante oficio núm. SGTSC25-0503, en el cual se le indicó que: “(…) el acto administrativo de nombramientoACCI ÓN DE TUT E L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03010 -00
Accionante: Shirley Marleonor Rodríguez Palacios
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de la Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta, pero sostuvo que esta no satisfizo en su criterio los requisitos legales para una respuesta de fondo , pues solamente atendió la solicitud inicial del 9 de mayo de 2025. También señaló que presentó los recursos de reposición y apelación , (que indicó aún estaban pendientes de resolverse), contra el acto administrativo de nombramiento de l Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en los que inc luyó
presentó los recursos de reposición y apelación , (que indicó aún estaban pendientes de resolverse), contra el acto administrativo de nombramiento de l Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en los que inc luyó como soportes la petición y su alcance, que desea le sean resueltas en la forma que estimó adecuada.
4. Mediante oficio 4 fechado el 23 de mayo de 2025 , el Tribunal referido dio respuesta de fondo al alcance presentado por la accionante el día 12 de mayo de
2025.
2.2. Fundamento Jurídico
5. La accionante sustentó su acción en el artículo 23 constitucional que consagra el derecho fundamental de petición y el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, referente a la repuesta por parte de la entidad peticionada.
2.3. Pretensiones
6. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«1. ADMITIR la presente acción de tutela por cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley.
2. TUTELAR mi derecho fundamental de petición, vulnerado por el Honorable
Tribunal Superior de Cúcuta.
ORDENAR al Honorable Tribunal Superior de Cúcu ta que dentro del término perentorio que se señale, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada el 09 de mayo de 2025 y ampliada mediante alcance de fecha 12 de mayo de 2025, concretamente respecto de la información y documentación solicitada por la suscrita.
“1. De la fecha exacta en que se realizó la publicación del acto administrativo o resolución que nombró al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de
información y documentación solicitada por la suscrita.
“1. De la fecha exacta en que se realizó la publicación del acto administrativo o resolución que nombró al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Dr. Carlos Hernández Infante.
2. Del medio utilizado por la SALA PLENA para dicha publicación (por ejemplo: Diario Oficial, página web oficial, boletín interno, etc.).
3. Los actos administrativos (ACTAS, RESOLUCIONES, ACUERDOS Y TODOLO ACTUADO) por medio de los cuales la SALA PLENA objetivamente y acatando al ordenamiento Jurídico Colombiano, convocó, publicó y dio tramite al proceso de selección, nombramiento y posesión.
de un juez es un acto administrativo de carácter particular , ya que se dirige a una persona determinada, de conformidad con el artículo 66 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA). En razón a lo anterior, es menester informarle que este tipo de actos no requieren de publicación en medios oficiales o masivos, sino que debe n notificarse directamente al interesado.” Negrillas y subrayas de la Sala. 4 Oficio PTSC25-0533 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03010 -00
Accionante: Shirley Marleonor Rodríguez Palacios
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4. La resolución de nombramiento y posesión del Dr. Carlos Hernández Infante.
5. Salvamento de Votos, si es que se presentaron frente al nombramiento y
posesión del Dr. Carlos Hernández Infante.
6. Las Hojas de Vida de las Personas evaluadas para ser provistas en el cargo
de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
7. Se me informe, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho para no ser tenida en cuenta en el Cargo Vacante Definitiva Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta - por Pensión de la Dra. ALBA GUTIERREZ, máxime cuando soy la única que ostenta el cargo de Secretaría del Circuito Nominado en Propiedad en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, desde el año 2022, como abogada, especialista, con experiencia relacionada y especifi ca, de más de 15 años, lo anterior en razón a que me postule mediante correo electrónico oficial de la secretaría general del Tribunal Superior Cúcuta el día 27 de enero de 2025.” .»
(SIC en toda la cita).
2.4. Intervenciones
7. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 215 de mayo de 2025, en el cual se ordenó notificar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta como accionado. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.
cual se ordenó notificar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta como accionado. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.
2.4.1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de CúcutaPresidencia 6 través de su presidenta, solicitó negar el amparo presentado toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
8. Indicó en primer lugar, que, con respecto a los recursos de reposición y apelación presentados por la accionante, estos fueron resueltos 7 por l a Sala Plena de esa corporación el día 22 de mayo de 2025.
9. Adicionalmente, indicó que con respecto a la petición del día 9 de mayo, la misma fue resuelta mediante el oficio SGTSC25-0503 del 13 de mayo de 2025, y con relación al alcance de la solicitud, presentada el 12 de mayo de la presente vigencia, esta fue contestada el día 23 de mayo de esta anualidad, estando dentro del plazo legal para resolverla, en los siguientes términos:
«Al primer punto: El acto administrativo de nombramiento de un juez es un acto de carácter particular, ya que se dirige a una persona determinada, de conformidad con el artículo 66 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA). Por lo anterior, este tipo de actos no requieren de publicación en medios oficiales o masivos y deben ser notificados directamente al interesado.
5 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 6 A través del oficio núm. PTSC25-0569 del 26 de mayo de 2025, dirigido al magistrado de la Corte Suprema de
masivos y deben ser notificados directamente al interesado.
5 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 6 A través del oficio núm. PTSC25-0569 del 26 de mayo de 2025, dirigido al magistrado de la Corte Suprema de Justicia José Joaquín Urbano Martínez. 7 Mediante resolución núm. 021 de 2025, notificada el 23 de mayo de 2025.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03010 -00
Accionante: Shirley Marleonor Rodríguez Palacios
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al segundo punto: No se acudió a ningún medio de comunicación para efectuar la publicación aludida, en razón a que la sala plena consideró que ese presupuesto no se encuentra previsto para la provisión de vacantes definitivas como la que correspondía para el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cúcuta.
Al tercer punto: Se adjunta la convocatoria No. 04 a Sala Plena del 30 de enero de 2025, para la elección del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Al cuarto punto: Se adjunta el acta de Sala Plena No. 04 del 30 de enero 2025 del designado, el Acuerdo de nombramiento del designado doctor Carlos Alberto Hernández Infante y la Resolución No. 06 del 27 de febrero hogaño, por la cual se modifica la fecha de posesión.
Al quinto punto: Se informa que no se presentaron salvamentos de voto frente a la designación.
Hernández Infante y la Resolución No. 06 del 27 de febrero hogaño, por la cual se modifica la fecha de posesión.
Al quinto punto: Se informa que no se presentaron salvamentos de voto frente a la designación.
Al sexto punto: No se remiten las hojas de vida de los postulantes que reposan en el archivo de la Secretaría General de la Corporación, en aplicación a la disposición contenida en el artículo 24 de la ley 1755 de 2015, según la cual, “Solo tendr án carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la h istoria laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. PARÁGRAFO.
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunc iada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” No obstante, se le informa que las analizadas corresponden a las siguientes personas: - Camacho Reyes Sebastián - Castillo Omaña Víctor Hernando - Collazos Salcedo Daniel José - Hernández Infante Carlos Alberto - Quintero Jaimes Rosa Angélica - Rivera Mantilla Mauricio Andrés - Rodriguez Palacios Shirley Marleonor - Rozo del Real Clara MaríaRuda Mateus Yuli Paola - Sanchez León Victor Manuel. (Negrillas y subrayas de la Sala).
Carlos Alberto - Quintero Jaimes Rosa Angélica - Rivera Mantilla Mauricio Andrés - Rodriguez Palacios Shirley Marleonor - Rozo del Real Clara MaríaRuda Mateus Yuli Paola - Sanchez León Victor Manuel. (Negrillas y subrayas de la Sala).
Al séptimo punto: Teniendo en cuenta que se encuentran vencidos los Registros de Elegibles para cargos de Magistrados y Jueces de la República conformados como resultado del concurso de mérito convocado mediante el Acuerdo PSAA13-9939 del 13 de junio de 2013, conforme lo i ndicó el oficio CJ024-7412 del 29 de octubre de 2024, expedido por la Dra. CLAUDIA M.
GRANADOS R., directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se procedió por la sala plena a la valoración de las hojas de vida que repo san en la secretaria del Tribunal, incluida la suya, sin que se evidenciara que los títulos y/o experiencia de los otros postulados les hicieren mejores candidatos que el profesional seleccionado Dr. Carlos Alberto Hernández Infante.”
2.4.2. No se rindieron más informes.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03010 -00
Accionante: Shirley Marleonor Rodríguez Palacios
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
10. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
10. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
11. De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Shirley
Marleonor Rodríguez Palacios.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
12. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela» 8. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional.
3.4. Del derecho fundamental de petición
afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional.
3.4. Del derecho fundamental de petición
14. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia imp ostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
15. Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por
8 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véase también, entre otras, la sentencia TT-149 de 2013.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03010 -00
Accionante: Shirley Marleonor Rodríguez Palacios
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la peticionada. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado:
«Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda
«Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 9 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado10, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.11), (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 12. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión
los estándares contenidos en el CPACA 12. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».13
3.5. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela
16. La carencia actual de objeto 14 es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y,
9 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 10 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales
correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 11 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 12 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-230 de 2020. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2024, magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03010 -00
Accionante: Shirley Marleonor Rodríguez Palacios
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “ no tendría efecto alguno ” o
www.consejodeestado.gov.co por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “ no tendría efecto alguno ” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “ se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible qu e el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación ”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “ inocuidad de las pretensiones” y que no “ tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro de l trámite de tutela ”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado ”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.
4. Caso concreto
17. La señora Shirley Marleonor Rodríguez Palacios , invocó la protección del derecho fundamental de petición, que consider ó vulnerado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, ante la inconformidad con la respuesta a su solicitud del 9 de mayo de 2025, al no considerarla de fondo , y la presunta omisión de dicha corporación en dar respuesta a su solicitud del 12 de mayo de 2025, encaminada a obtener información clara y precisa sobre los actos
su solicitud del 9 de mayo de 2025, al no considerarla de fondo , y la presunta omisión de dicha corporación en dar respuesta a su solicitud del 12 de mayo de 2025, encaminada a obtener información clara y precisa sobre los actos administrativos adelantados con ocasión a un nombramiento en provisionalidad de un juez en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
18. Ahora bien, de las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que la accionante, formuló su primera petición el 9 de mayo de 2025, siendo contestada por la accionada de manera oportuna el día 13 de mayo de la presente anualidad, por lo que con respecto a esta solicitud procede negar la solicitud de amparo, en tanto fue debidamente respondida y notificada15 antes de la presentación16 de la presente acción de tutela.
19. Con respecto al alcance presentado por la accionante a la solicitud precedente, del 12 de mayo de 2025, en el escrito de contestación17 de esta acción, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, acreditó que respondió a esta el 23 de mayo de esta anualidad y notificó dicha respuesta el mismo día18 a la accionante mediante oficio PTSC25-0533 de la misma fecha , en los
siguientes términos:
«Al primer punto: El acto administrativo de nombramiento de un juez es un acto de carácter particular, ya que se dirige a una persona determinada, de conformidad con el artículo 66 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA). Por lo anterior, este tipo de actos no requieren de publicación en medios oficiales o
conformidad con el artículo 66 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA). Por lo anterior, este tipo de actos no requieren de publicación en medios oficiales o masivos y deben ser notificados directamente al interesado.
15 El 13 de mayo de 2025 al correo electrónico de la accionante: srodrigup@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 Realizada el 19 de mayo de 2025. 17 Índice 10, Exp.11001-03-15-000-2024-01755-00, SAMAI 18 Índice 8 del aplicativo SAMAI.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03010 -00
Accionante: Shirley Marleonor Rodríguez Palacios
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Al segundo punto: No se acudió a ningún medio de comunicación para efectuar la publi cación aludida, en razón a que la sala plena consideró que ese presupuesto no se encuentra previsto para la provisión de vacantes definitivas como la que correspondía para el Juzgado Segundo Penal Especializado de
Cúcuta.
Al tercer punto: Se adjunta la convocatoria No. 04 a Sala Plena del 30 de enero de 2025, para la elección del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Al cuarto punto: Se adjunta el acta de Sala Plena No. 04 del 30 de enero 2025 del designado, el Acuerdo de nombramiento del designado doctor Carlos Alberto
esta ciudad.
Al cuarto punto: Se adjunta el acta de Sala Plena No. 04 del 30 de enero 2025 del designado, el Acuerdo de nombramiento del designado doctor Carlos Alberto Hernández Infante y la Resolución No. 06 del 27 de febrero hogaño, por la cual se modifica la fecha de posesión.
Al quinto punto: Se informa que no se presentaron salvamentos de voto frente a la designación.
Al sexto punto: No se remiten las hojas de vida de los postulantes que reposan en el archivo de la Secretaría General de la Corporación, en aplicación a la disposición contenida en el artículo 24 de la ley 1755 de 2015, según la cual, “Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia labo ral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. PARÁGRAFO.
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” No obstante, se le informa que las analizadas corresponden a las siguientes personas: - Camacho Reyes Sebastián - Castillo Omaña Víctor Hernando - Collazos Salcedo Daniel José - Hernández Infante Carlos Alberto - Quintero Jaimes Rosa Angélica - Rivera Mantilla Mauricio
corresponden a las siguientes personas: - Camacho Reyes Sebastián - Castillo Omaña Víctor Hernando - Collazos Salcedo Daniel José - Hernández Infante Carlos Alberto - Quintero Jaimes Rosa Angélica - Rivera Mantilla Mauricio Andrés - Rodriguez Palacios Shirley Marleonor - Rozo del Real Clara MaríaRuda Mateus Yuli Paola - Sanchez León Victor Manuel. (Negrillas y subrayas de la Sala).
Al séptimo punto: Teniendo en cuenta que se encuentran vencidos los Registros de Elegibles para cargos de Magistrados y Jueces de la República conformados como resultado del concurso de mérito convocado mediante el Acuerdo PSAA13-9939 del 13 de junio de 2013, conforme lo indicó el oficio CJ024-7412 del 29 de octubre de 2024, expedido por la Dra. CLAUDIA M.
GRANADOS R., directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se procedió por la sala plena a la valoración de las hojas de vida que reposan en la secretaria del Tribunal, incluida la suya, sin que se evidenciara que los títulos y/o experiencia de los otros postulados le s hicieren mejores candidatos que el profesional seleccionado Dr. Carlos Alberto Hernández Infante.”
20. Así las cosas, de entrada, la Subsección concl
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