CE - Sentencia 11001031500020250301200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250301200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN
TESIS: DENIEGA LA SOLICITUD DE AMPARO DE LA REFERENCIA. SÍ
RESULTA PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS
DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD. SE CUMPLIÓ CON
LOS PRESUPUESTOS EXPUESTOS EN LA SENTENCIA T-024 DE 2024,
PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , IGUALDAD Y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la
SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ C”- DEL CONSEJO DE
ESTADO1.
1 En adelante la SECCIÓN TERCERA.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00
Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN
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I.- ANTECEDENTES
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I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerado s por la SECCIÓN TERCERA al haber proferido la providencia de 28 de octubre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00069-02.
I.2.- Hechos
Señaló que desde el mes de diciembre de 1997 las bases militares de la fuerza pública alejadas de las ciudades se encontraban amenazadas por grupos al margen de la ley , sin que se haya implementado en tales puntos el pie de fuerza requerido , lo que generó múltiples ataques en varias zonas del país.
Indicó que el 26 de marzo de 2000, mientras se desempeñaba como3
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patrullero de la estación de policía de Bojayá (Chocó, Colombia) ,
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patrullero de la estación de policía de Bojayá (Chocó, Colombia) , dicha base fue atacada por las FARC con bombas y armas de largo alcance, lo que produjo la muerte de diez agentes de la policía, tres desaparecidos y siete secuestrados, entre los que se encontraba el mismo, por lo que fue retenido por el grupo al margen de la ley por casi 15 meses, lo que le produjo “[…] depresión reactiva, acompañado por trauma acústico e incapacidad relativa y permanente […]”.
Refirió que la toma guerrillera a la estación de Policía estaba anunciada y era conocida por los informes de inteligencia ; sin embargo, no se tomaron las acciones necesarias para enfrentar dicha amenaza, por lo que debieron ponerse en práctica planes y estrategias tendientes a la adopción oportuna de medidas preventivas.
Manifestó que, por lo anterior, junto con un grupo de personas afectadas por la misma situación, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Estado por los hechos ocurridos , a la cual le fue asignado el número único de4
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Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN
hechos ocurridos , a la cual le fue asignado el número único de4
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radicación 2019-00069-00.
Aseguró que el proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia anticipada de 23 de noviembre de 2022, declaró la caducidad del medio de control al estimar que los hechos que dieron lugar constituyen crímenes de lesa humanidad y, por tanto , resultaba aplicable la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sostuvo que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 28 de octubre de 2024, confirmó la sentencia del a quo, toda vez que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado era vinculante, por lo que teniendo en cuenta que fue liberado de su secuestro el 30 de junio de 2001, a partir de dicho momento tuvo conocimiento del daño y desde allí empezó la contabilización de la caducidad.
I.3.- Fundamentos de la solicitud5
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caducidad.
I.3.- Fundamentos de la solicitud5
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A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada arbitrariamente vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues no resulta aceptable que en un Estado Social de Derecho en el que inclusive existen normas que hablan de reparación integral, se deniegue el acceso a la justicia con decisiones “[…] facilistas y alejadas de la realidad […]”, por lo que se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 del CPACA, por las situaciones que rodearon su secuestro.
Destacó que por los mismos hechos que se adujeron en el proceso de reparación directa, la Sección Tercera del Consejo de Estado 2 en un caso similar resaltó que los tratos a los cuales fueron sometidos los miembros de la Fuerza Pública violaron las normas del derecho internacional humanitario, por lo que no era procedente aplicar el término de caducidad.
Aseveró que la Corte Constitucional3 en un caso con identidad fáctica al que ahora se debate, revocó una decisión que declaraba la
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz, el 11 de abril de 2016, dentro
al que ahora se debate, revocó una decisión que declaraba la
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz, el 11 de abril de 2016, dentro del expediente 36079, el cual resolvió los recursos de apelación interpuestos en tre s expedientes acumulados (Nros. 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores, Guaviare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha Toma se configuro una falla en el servicio significándole la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados. 3 Corte Constitucional, sentencia T – 352/16, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.6
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caducidad, aduciendo que en los casos en los que se presentan graves violaciones al derecho internacional humanitario, el termino de caducidad se flexibilizaba.
Afirmó que, además, el fundamento para declarar la caducidad del medio de control es contrario a lo sostenido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4, pues en casos similares
de caducidad se flexibilizaba.
Afirmó que, además, el fundamento para declarar la caducidad del medio de control es contrario a lo sostenido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4, pues en casos similares se ha establecido que cuando de los hechos narrados se pueda inferir la existencia de un crimen atroz como genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y depuración étnica, todos ellos son imprescriptibles.
Alegó que , de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “[…]” la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens que no se deriva de un tratado o una convención, sino que es un principio imperativo del derecho internacional que se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico, por lo que a pesar de que Chile no suscribió la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, exp. 25000233600020180010901. M.P. Alberto Montaña Plata7
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de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 no puede dejar de cumplir dicha norma […]”.
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de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 no puede dejar de cumplir dicha norma […]”.
Indicó que no era posible aplicar al caso la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, pues en esta la Sección Tercera del Consejo de Estado realmente no unificó el tema, debido que al momento de decidir la Sala estaba conformada por 8 magistrados, de los cuales 3 de ellos salvaron el voto, uno lo aclaró y solo 4 la aprobaron.
Sumado a ello, resaltó que a la fecha de interposición de la demanda dicha sentencia de unificación aún no había sido proferida, por lo que no puede aplicarse al asunto bajo examen, pues ello atenta contra el principio de seguridad jurídica, máxime cuando en esta no se moduló sus efectos por lo que se entiende que opera a futuro.
Refirió que, de esta forma, la SECCIÓN TERCERA incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues obstaculizó los efectos al goce efectivo de sus derechos por un apego excesivo a las formas.
Destacó que, en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del8
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Consejo de Estado5 amparó los derechos fundamentales de la madre de un militar secuestrado en la toma guerrillera de Miraflores, con
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Consejo de Estado5 amparó los derechos fundamentales de la madre de un militar secuestrado en la toma guerrillera de Miraflores, con fundamento en que, ante la existencia de un precedente jurisprudencial, la autoridad judicial accionada estaba llamada a cumplir con la carga argumentativa mínima necesaria para justificar las razones que la llevaron a apartarse del precedente vinculante.
Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente al tema de ataques guerrilleros en contra de la fuerza pública , en sentencia de 14 de diciembre de 2021 , con radicación 2018 -00245-01, consideró que no era procedente la aplicación del término de caducidad.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
“[…] Segundo-. DECLARAR que la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicación 11001 -03-15000-2020-00688-01.9
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Tercero-. ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el
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Tercero-. ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 28 de octubre de 2024, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad.
Cuarto-. ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que revoque la sentencia por medio del cual confirmo la decisión que declaró probada la excepción de caducidad […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA sostuvo que la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito general de la relevancia constitucional, al insistir en un asunto estrictamente normativo que fue abordado en el proceso ordinario y sobre el cual hubo pronunciamiento expreso en la sentencia , pues en el escrito de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primer grado ya había manifestado su desacuerdo con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
En esa medida, resaltó que lo pretendido por la parte actora es una instancia adicional para obtener una solución distinta de la controversia, lo que deja en evidencia la inexistencia de un debate con trascendencia constitucional e impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.10
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acción de tutela de la referencia.10
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Adujo que al revisar las consideraciones de la sentencia cuestionada, se observa que no se incurrió en los defectos alegados, pues la declaratoria de caducidad del término para interponer la demanda no corresponde a un exceso ritual manifiesto, sino a la aplicación de los limites perentorios para ejercer el derecho de acci ón, además, la unificación de criterios tiene efectos inmediatos y es aplicable a los asuntos que se encuentren pendientes de resolver, por lo que la sentencia de 29 de enero de 2020 era aplicable al asunto.
Alegó que el accionante citó decisiones proferidas con anterioridad a dicho criterio, por lo que esas son posturas revaluadas , sumado al hecho de que en el escrito de tutela no demostró alguna afectación de los derechos fundamentales invocados , lo que advierte que la solicitud de amparo está siendo usada para reabrir un debate ya zanjado por el juez natural del proceso.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- La Policía Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no está legitimada para discutir lo resuelto por las autoridades judiciales del proceso.11
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medida en que no está legitimada para discutir lo resuelto por las autoridades judiciales del proceso.11
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Finalmente, sostuvo que no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable en el asunto, que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para acceder a las pretensiones del actor, máxime cuando ello ya fue debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.12
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sentencia.12
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La Sala advierte que la Policía Nacional solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías
dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra13
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autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el
procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que la Policía Nacional fue parte accionada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00069-02, objeto de debate, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un14
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asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a
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asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, de biéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:15
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los16
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hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo17
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condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente
fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 2 8 de octubre de 2024, proferida por la SECCIÓN TERCERA dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00069-02.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , toda vez que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial, al haber declarado la caducidad del medio de18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00
Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN
precedente judicial, al haber declarado la caducidad del medio de18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00
Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN
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