CE - Sentencia 11001031500020250301400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250301400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-03014-001
Demandante : Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro
Ducuara Rodríguez Demandados
Vinculadas :
: Tribunal Administrativo del Magdalena, Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social, Droguería Cafam - Santa Marta, IPS Bienestar, Nueva EPS y Superintendencia Nacional de Salud Corte Constitucional y María Ruth Rodríguez Bermúdez
Acción : Tutela
Derechos
Tema :
: Salud, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso , petición y derechos de los niños Solicitud de atención médica y suministro de fármacos Decisión : Sentencia de primera instancia - declara improcedente y exhorta
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez contra el Tribunal Administrativo
exhorta
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Prot ección Social, la Droguería Cafam - Santa Marta, la IPS Bienestar, la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso, petición y derechos de los niños.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y,
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00
Demandante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros
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finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez , interpuso el presente recurso de amparo
mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez , interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso, petición y derechos de los niños , presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Droguería Cafam - Santa Marta, la IPS Bienestar, la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud.
Por consiguiente, solicitó:
«Primero:. […] Tutelar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso, petición, y en especial los derechos prevalentes del niño Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez, los cuales han sido vulnerados por la NUEVA EPS y las entidades vinculadas a su red de prestación de servicios de salud.
Segundo: . […] Ordenar a la NUEVA EPS, o a quien corresponda dentro de su red prestadora (IPS o entidad contratada), proceda a: • Asignar una cita prioritaria co n especialista en endocrinología pediátrica para el menor Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez. • Garantizar el suministro oportuno y completo de los medicamentos formulados. • Atender todas las órdenes médicas pendientes relacionadas con el tratamiento de su patología.
menor Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez. • Garantizar el suministro oportuno y completo de los medicamentos formulados. • Atender todas las órdenes médicas pendientes relacionadas con el tratamiento de su patología. • Disponer, si fuere necesario, del servicio de transporte y viáticos, en caso de que el especialista se encuentre en una ciudad diferente al lugar de residencia del menor y su familia, conforme lo establecen los principios de accesibilidad y continuidad del servicio de salud.
Tercero: […] Ordenar a la NUEVA EPS y a las entidades accionadas que respondan de manera integral, clara y de fondo todos los derechos de petición, quejas o solicitudes presentadas por el núcleo familiar del menor, garantizando el derecho a la información y a la participación.
Cuarto. […] Requerir a la Superintendencia Nacional de Salud, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y demás entidades que hayan conocido del caso, para que informen a est e despacho judicial qué acciones han tomado, en ejercicio de sus competencias, para garantizar los derechos del menor.
Quinto: . […] Oficiar al Juzgado que conoció la tutela anterior y al Tribunal Administrativo del Magdalena para que informen si han adoptado medidas eficaces y adecuadas para hacer cumplir el fallo de tutela, especialmente frente a los incidentes de desacato promovidos, y en caso negativo, si existen razones que lo justifiquen.
Sexto.: […] Solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social un informe técnico sobre la importancia del tratamiento oportuno del hipotiroidismo en menores de edad y las consecuencias de su interrupción prolongada.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00
la importancia del tratamiento oportuno del hipotiroidismo en menores de edad y las consecuencias de su interrupción prolongada.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00
Demandante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros
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Séptimo: […] Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que, si a bien lo tiene, investigue si en los hechos relatados existen elementos que configuren una posible comisión de delito por omisión del servicio médico, negligencia en salud pública y fraude a resolución judicial o administrativa de policía, conforme lo previsto en el
Código Penal.
Octavo: […] Exhortar a la NUEVA EPS y a su red de prestadores para que ajusten su conducta al principio de trato digno, adoptando protocolos institucionales que prevengan y sancionen cualquier forma de discriminación estructural, socioeconómica o racial, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política y tratados internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre los Derechos del Niño».
Hechos2.
De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por el accionante se puede evidenciar que , su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez, quien « está afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, […] fue diagnosticado con h ipotiroidismo no especificado », por lo que « requiere controles periódicos con endocrinología pediátrica, sin embargo, desde febrero de
Rodríguez, quien « está afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, […] fue diagnosticado con h ipotiroidismo no especificado », por lo que « requiere controles periódicos con endocrinología pediátrica, sin embargo, desde febrero de 2021 no se ha garantizado esta atención especializada ».
Que, por lo anterior, el 16 de mayo de 2023 su señora madre instauró una acción de tutela contra la Droguería Cafam - Santa Marta, la IPS Bienestar, la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud (expediente 47001-33-33-008-202300202-00), con el propósito que se protejan los derechos fundamentales del menor y, en consecuencia, se le brindara un tratamiento médico integral en el que se le asignaran las citas requeridas y se le suministraran los medicamentos formulados.
De ese trámite conoció el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta que, por medio de providencia de 31 de mayo de 2023 accedió al amparo deprecado y, por consiguiente, dispuso:
«1.- Amparar el derecho a la vida, salud, vida digna y de los niños al menor Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,
1.1. Ordenar a la Nueva EPS -Bienestar I.P.S. que procedan a brindarle un tratamiento integral a la patología hipotiroidismo no especificado […] [y], en un término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) a partir del recibido de esta comunicación proceda a asignarle cita médica con el endocrino pediátrico y todo aquello que llegue a requerir el menor en un término expedito sin demoras
término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) a partir del recibido de esta comunicación proceda a asignarle cita médica con el endocrino pediátrico y todo aquello que llegue a requerir el menor en un término expedito sin demoras injustificadas».
Indica el actor que, pese al aludido fallo favorable, las autoridades accionadas, a la fecha, no lo han acatado y, por el contrario han tratado con discriminación y
2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00
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hostilidad a su señora madre , cada vez que acude a sus instalaciones a solicitar los medicamentos requeridos, razón por la cual, «[e] n múltiples oportunidades se han interpuesto PQRs, derechos de petición, incidentes de desacato, acciones ante la Defensoría, Procuraduría y Supersalud, sin obtener respuesta efectiva », situación que deteriora la salud de su hermano y pone en riesgo su calidad de vida futura.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 10 de junio de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se (i) ordenó notificar a l Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta, a la Procuraduría General de la Nación, a la
notificar a l Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Droguería Cafam - Santa Marta, a la IPS Bienestar, a la Nueva EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud ; y (ii) dispuso vincular a la Corte Constitucional y a la señora María Ruth Rodríguez Bermúdez, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 La señora María Ruth Rodríguez Bermúdez3 solicitó «tener en cuenta que la actuación de Wilmer Rodríguez Bermúdez en calidad de agente oficioso ha sido consecuencia directa de [sus] limitaciones personales, y que en ningún momento ha existido abandono o negligencia deliberada, sino más bien una actuación familiar solidaria y orientada a salvaguardar los derechos fundamentales de un menor de edad en condición de vulnerabilidad».
2.1.2 La Corte Constitucional4 deprecó su desvinculación de la presente acción de tutela, comoquiera que, «[a]tendiendo a los fundamentos fácticos y a las pretensiones en las que se sustenta […], es claro que […] no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca », dado que, « el proceso por el que en esta ocasión se [le] vincula […] guarda relación con hechos que se le atribuyen, en principio, de forma expresa y directa a la Nueva E.P.S y a distintos prestadores del servicio de salud
protección se invoca », dado que, « el proceso por el que en esta ocasión se [le] vincula […] guarda relación con hechos que se le atribuyen, en principio, de forma expresa y directa a la Nueva E.P.S y a distintos prestadores del servicio de salud que, según afirma el actor, han o bstaculizado de forma sistemática y reiterada el
3 Índice 00019 de Samai. 4 Índice 00020 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00
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acceso “real y oportuno” a los servicios médicos que requiere el niño Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez para el tratamiento de las patologías que padece».
Agregó que, «respecto […] de las órdenes que, en su momento, fueron impartidas en el proceso de tutela con radicado No 47001333300820230020200 (T9710621) resulta importante recordar que, conforme a los artículos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991 5, el juez de primera instancia es el funcionario competente para verificar el cumplimiento de estas, conocer los incidentes de desacato y adoptar las medidas a las que haya lugar».
2.1.3 La Procuraduría General de la Nación 6 pidió ser desvinculada de este trámite constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, «no existe acción ni omisión por parte [suya] […], [para que] pueda endilgársele
trámite constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, «no existe acción ni omisión por parte [suya] […], [para que] pueda endilgársele una afectación» de derechos fundamentales.
2.1.4 La Presidencia de la República 7 solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia, en la medida en que, « una vez se procedió a consultar con el grupo de correspondencia […] [de esa entidad , se pudo] verificar [que], bajo el nombre y número de documento del accionante, [no] había llegado alguna petición» y, en todo caso, quien actualmente adelanta el procedimiento objeto de cuestionamiento es la Superintendencia Nacional de Salud , siendo esta « la responsable de ejercer la dirección del sistema de inspección, vigilancia y cont rol del Sistema General de Seguridad Social en Salud».
2.1.5 La Caja de Compensación Familiar - CAFAM8 adujo que «el usuario indica que hace parte de la IPS Bienestar, adscrita a la EPS Nueva EPS en la ciudad de Santa Marta [; sin embargo,] CAFAM IPS no tiene convenio vigente para la
5 “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le reque rirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas l as medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas l as medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ARTICULO 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta. ARTICULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensua les, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” 6 Índice 00022 de Samai. 7 Índices 00024,00025 y 00026 de Samai. 8 Índice 00027 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00
6 Índice 00022 de Samai. 7 Índices 00024,00025 y 00026 de Samai. 8 Índice 00027 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00
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prestación de servicios médicos con dicha aseguradora (Nueva EPS) en la ciudad de referencia, por lo tanto, no es posible brindar atención en [sus] instalaciones bajo esa cobertura».
2.1.6 El Tribunal Administra tivo del Magdalena, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud y Protección Social, la IPS Bienestar, la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 La acción.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que , resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la presunta omisión de las entidades accionadas de brindarle un tratamiento médico integral al hermano del actor en el que se le asignen las citas requeridas y se le suministr en los medicamentos formulados , con ocasión de la orden de amparo emitida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Santa Marta en la sentencia de 31 de mayo de 2023.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00
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3.4 El derecho fundamental a la salud de menores de edad, sujetos de especial protección constitucional.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, en razón a su grado de
especial protección constitucional.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, en razón a su grado de vulnerabilidad y sus necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formación, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones específicas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto , los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo a los intereses de estos9.
El artículo 44 de la Constitución Política dispone que los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre los derechos de los demás y, en consecuencia, «[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos».
Por su parte, el 49 ibidem, arguye que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, por lo que este tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad10.
Sin embargo, en un comienzo la salud fue catalogada como un derecho prestacional cuya protección, a través de acción de tutela, dependía de su conexidad con otra garantía de naturaleza fundamental, no obstante, más adelante la Corte Constitucional 11 afirmó que «tiene naturaleza de derecho fundamental , de manera autónoma», criterio que fue regulado en la Ley 1751 de 201512.
El artículo 6° de la aludida norma, establece que el derecho a la salud contiene (i)
de manera autónoma», criterio que fue regulado en la Ley 1751 de 201512.
El artículo 6° de la aludida norma, establece que el derecho a la salud contiene (i) cinco elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional; y (ii) nueve principios fundamentales: la universalidad, pro homine , equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad.
9 Sentencia T-731 de 13 de diciembre de 2017, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Corte Constitucional, SU124 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 11 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00
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Ahora bien, de conformidad con el literal f del referido artículo, «[e] l Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política […]».
A su vez el literal g ibidem, preceptúa que «[e] l Estado promo verá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad
A su vez el literal g ibidem, preceptúa que «[e] l Estado promo verá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradu al y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud».
La sentencia C-313 de 2014 13, al analizar la constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015, fue enf ática en aclarar que la atención integral de los menores (especialmente si son discapacitados), no solo comprende la prestación de los servicios sanitarios esenciales para el restablecimiento de su salud, sino que debe abarcar toda una estrategia para la c onsecución del goce efectivo del derecho, sobre este punto, sostuvo:
«Para la Corte, el deber de garantizar la atención integral de los menores resulta de capital importancia, pues, en su sentir, tal obligación se corresponde con una adecuada estrategia para la consecución del goce efectivo del derecho. En este sentido resul tan pertinentes las recomendaciones hechas por la O.M.S. en su informe de 2005 cuando, en el apartado sobre supervivencia, crecimiento y desarrollo de los menores, explicaba “(…) se supone que la integración aborda la necesidad de garantizar la complementariedad de diversos servicios y estructuras administrativas interdependientes, de manera que sea más fácil alcanzar objetivos comunes” 14 . En dicho documento, se precisaban formas puntuales de realizar el cometido para hacer más efectiva la prestación del se rvicio. Una de estas vías es la combinación de un
interdependientes, de manera que sea más fácil alcanzar objetivos comunes” 14 . En dicho documento, se precisaban formas puntuales de realizar el cometido para hacer más efectiva la prestación del se rvicio. Una de estas vías es la combinación de un mayor número de intervenciones, según la cual los programas en atención sanitaria infantil, no deben centrarse en una sola cuestión, sino tratar de responder a las varias necesidades del niño o niña. Otra a ludía a que el asunto de la salud en los menores, no depende solo de combatir los padecimientos, sino que implica considerar otras esferas del entorno de aquellos, la idea se resume en la frase “ocuparse de los niños, no solo de las enfermedades”».
3.5 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que , aunque el trámite de esta acción es preferente y
13 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 O.M.S. Informe Sobre la salud en el mundo 2005. Cada madre y cada niño contarán! P. 117Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00
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sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y
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sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que, se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudenc ia constitucional 15 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.
De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de a cudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que, la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular16.
Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que , el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras
Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que , el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de
15 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. 16 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03014-00
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vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii)
deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el p
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