CE - Sentencia 11001031500020250301600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250301600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 17 de junio de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03016-00
Accionante: Yadith Páez Petro Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico – ampara
Síntesis del caso: La parte actora enjuici ó la providencia que rechazó la demanda en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la providencia que confirmó dicha decisión.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Yadith Páez Petro contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado 1 Administrativo de Montería.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 5 de mayo de 202 52, Yadith Páez Petro , mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo
vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 5 de mayo de 202 52, Yadith Páez Petro , mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , así como de los principios de buena fe y confianza legítima, con ocasión de los Autos de 1 de agosto de 2023, 25 de enero de 2024 y 26 de noviembre de 2024 que fueron proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001-33-33-0012023-00171-00/01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se
trascribe):
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe precisar que la acción de tutela ingresó al despacho ponente, el 21 de mayo de 2025. Índice 3 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03016-00
Accionante: Yadith Páez Petro Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _________________________________________________________________________________________________________
2 de 9 “2.1 PRIMERO: Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legitima,
Decisión: Concede amparo _________________________________________________________________________________________________________
2 de 9 “2.1 PRIMERO: Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legitima, buena fe y demás que se encuentren probados por su Honorable Despacho.
2.2 SEGUNDO: Revóquense las decisiones tomadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y Tribunal Administrativo de Córdoba, que mediante providencias de 1 de agosto de 2023, 25 de enero de 2024 y 26 de noviembre de 2024, las cuales rechazó la demanda, confirmó la providencia en sede de reposición y confirmó la providencia en sede de apelación, respectivamente.
2.3 TERCERO: En consecuencia, ordénese al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y Tribunal Administrativo de Córdoba, proferir nueva providencia mediante el cual se proceda a tener por subsanada la demanda y en consecuencia, se proceda a admitir la demanda impetrada desde el año 2023.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,
se identificaron los siguientes:
4. 1) El 3 de mayo de 2023, Yadith Páez Petro presentó una demanda , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento de Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil . Solicitó la nulidad del Acuerdo No. 20191000002006 de 5 de marzo de 2019, mediante el cual se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección por m érito para proveer cargos vacantes en la
Servicio Civil . Solicitó la nulidad del Acuerdo No. 20191000002006 de 5 de marzo de 2019, mediante el cual se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección por m érito para proveer cargos vacantes en la planta del personal de la Gobernación de Córdoba (Convocatoria No. 1106 de 2019 – TERRITORIAL 2019 ), y del Decreto No. 1142 de 3 de noviembre de 2022, por el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, quien se desempeñaba como auxiliar administrativo en la Institución Educativa José Antonio Galán en Rabolargo, Córdoba y, en su lugar, se nombró en periodo de prueba a Harry Cárdenas Angulo. A título de restablecimiento del derecho, pidió su reintegro al cargo y, con ello, el pago de las prestaciones sociales correspondientes.
5. 2) Mediante Auto de 25 de mayo de 2023, el Juzgado 1
Administrativo de Montería inadmitió la demanda al evidenciar deficiencias que impidieron su admisión. Señaló que, aunque era procedente la acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 162 del CPACA exigía que se expusieran con claridad los conceptos de violación frente a cada acto administrativo cuestionado, especialmente al tratarse de uno general y otro particular. Además, no se aportó copia del Acuerdo No. 20191000002006 de 5 de marzo de 2019 , requisito exigido por el artículo 166 del CPACA. Concedió un término de 10días para su subsanación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03016-00
20191000002006 de 5 de marzo de 2019 , requisito exigido por el artículo 166 del CPACA. Concedió un término de 10días para su subsanación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03016-00
Accionante: Yadith Páez Petro Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _________________________________________________________________________________________________________
3 de 9 6. 3) Con Auto de 1 de agosto de 2023, el Juzgado 1 Administrativo de Montería rechazó la demanda, dado que la parte demandante no corrigió los errores advertidos en el auto inadmisorio dentro del término dado.
7. 4) Inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que argumentó que el 6 de junio de 2023 a las 4:53 pm, remitió desde la dirección de correo electrónico marquezymarquez@hotmail.com al correo
adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co el memorial de subsanación junto con la demanda debidamente corregida , esto es, en término . Indicó que, al revisar el aplicativo SAMAI el 7 de julio de 2023, advirtió que la demanda subsanada no estaba registrada, sino una constancia secretarial de paso del expediente al despacho por no haberse corregido la demanda . Por ello, el apoderado se comunicó telefónicamente con el juzgado, donde se le indicó que debía remitir la constancia de envío , la cual envió de inmediato.
8. 5) En Auto de 25 de enero de 2024, el Juzgado 1 Administrativo de
le indicó que debía remitir la constancia de envío , la cual envió de inmediato.
8. 5) En Auto de 25 de enero de 2024, el Juzgado 1 Administrativo de Montería decidió no reponer el Auto de 1 de agosto de 2023 y conceder el recurso de apelación. Señaló que había realizado una búsqueda exhaustiva en todas las carpetas que componen su correo electrónico institucional, es decir, adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que fuera posible encontrar el mensaje del que se refería la demandante.
Sostuvo que, por lo anterior, el 11 de julio de 2023 , elevó una solicitud a la Mesa de Ayuda – Soporte Técnico de Correo de la Rama Judicial a nivel central, a fin de que indicara si , en efecto, desde la dirección marquezymarquez@hotmail.com, se había remitido el correo del cual hablaba el apoderado del demandante, en la fecha indicada.
9. Precisó que, en respuesta a la solicitud, la Mesa de Ayuda – Soporte Técnico de Correo de la Rama Judicial a nivel central , el 14 de julio de 2023, remitió comunicación donde afirm ó que de sde la cuenta de correo
marquezymarquez@hotmail.com no se envió ningún mensaje en las fechas 7/11/2023 12:00:01 am – 7/11/2023 11:59:59 pm a la cuenta destino adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co. En esa medida, concluyó que no se acreditó ni se verificó el envío del correo de subsanación de la demanda en el término legal.
10. 6) Mediante Auto de 30 de octubre de 2024, el Tribunal
se acreditó ni se verificó el envío del correo de subsanación de la demanda en el término legal.
10. 6) Mediante Auto de 30 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba , al encontrase frente a dos eventualidades, una, en la que se afirmaba el envío del correo electrónico el 6 de junio de 2023 a las 4:53 pm desde la cuenta marquezymarquez@hotmail.com, y otra, en la que se certificaba el no recibo de dicho correo, decretó prueba para mejor proveer , con el fin de que la Mesa de Ayuda CorreoRadicación: 11001-03-15-000-2025-03016-00
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4 de 9 Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura , a partir de la prueba aportada por la demandante (pantallazo de envío), certificara si para el 6 de junio de 2023, en el rango de horas 4:00 pm y 11:59pm, se recibió en la bandeja de entrada del correo institucional del Juzgado 1 Administrativo Montería –adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co–, el mensaje denominado “MEMORIAL SUBSANA DEMANDA 20230017100”, proveniente del correo electrónico marquezymarquez@hotmail.com.
11. 7) Mediante Auto de 26 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión de rechazar la demanda por falta de subsanación. Determinó que, atendiendo el decreto probatorio, el 7 de noviembre de 2024 , la Mesa de Ayuda Correo
Administrativo de Córdoba confirmó la decisión de rechazar la demanda por falta de subsanación. Determinó que, atendiendo el decreto probatorio, el 7 de noviembre de 2024 , la Mesa de Ayuda Correo Electrónico Consejo Superior de la Judicatura certificó que el correo marquezymarquez@hotmail.com no envió ningún mensaje el 6/6/2024 con destino al correo adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co. Estableció que el memorial de subsanación de demanda no fue allegado a la bandeja de entrada del correo institucional, tal como qued ó demostrado en todas las gestiones que hi cieron tanto el juzgado de origen como el tribunal, tras buscar en la bandeja de entrada y en los correos no deseados, así como requerir a la Mesa de Ayuda.
12. Añadió que, conforme con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, los despachos judiciales han implementado un sistema de confirmación automática de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Por ende, era deber del representante judicial hacer la gestión correspondiente a fin de indagar el motivo por el cual , luego del envío de un memorial, el sistema no le arrojaba dicha confirmación.
13. Como fundamento de la vulneración , la parte actora alegó que las autoridades accionadas incurrieron en un : (1 ) defecto fáctico, pues, en ambas instancias judiciales se omitió la valoración probatoria del pantallazo de la remisión del correo con la demanda subsanada el 6 de junio de 2023 a las 4:53 pm, y en (2) violación directa de la Constitución, en particular, de los derechos al debido proceso y acceso a la administración
pantallazo de la remisión del correo con la demanda subsanada el 6 de junio de 2023 a las 4:53 pm, y en (2) violación directa de la Constitución, en particular, de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como del principio de buena fe y confianza leg ítima, dado que, las autoridades accionadas no valoraron los elementos de prueba destacados.
1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3
14. El Juzgado 1 Administrativo de Montería 4 remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001-33-33-0013 Mediante Auto de 26 de mayo de 202 5, se admitió la acción de tutela de la referencia, se tuvieron como accionados al Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado 1 Administrativo de Montería y se vinculó al departamento de Córdoba y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como terceros con interés en el asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03016-00
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5 de 9 2023-00171-00/01, pero guardó silencio sobre la acción de tutela de la referencia.
15. El Tribunal Administrativo de Córdoba, el departamento de Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificados.5.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. El Tribunal Administrativo de Córdoba, el departamento de Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificados.5.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y afectación a derechos. 2.4. Conclusión.
2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio
16. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto de 26 de noviembre de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, pues, pese a que también se enjuici aron los Autos de 25 de enero de 2024 y de 1 de agosto de 2023 , lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que se pronunció de manera definitiva sobre el asunto . Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad de segunda instancia la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene.
2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
17. Esta acción de tutela es procedente porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerado s.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada ( 4/12/20246) y la de interposición de la presente acción de
tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerado s. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada ( 4/12/20246) y la de interposición de la presente acción de tutela (5/5/2025). No se enjuició un fallo de tutela , pues la controversia se relacionó con un auto proferido en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la aparente afectación de la s garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , con ocasión de una providencia judicial que confirmó el auto que rechazó una demanda por no haberse subsanado en término.
4 Índice 9 de SAMAI. 5 Índice 7 de SAMAI. 6 De acuerdo con la información que reposa en SAMAI se realizó una notificación por estado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03016-00
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6 de 9 2.3. Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales
18. La Sala amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, por las siguientes razones:
19. La parte actora señaló que la providencia atacada incurrió en un
18. La Sala amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, por las siguientes razones:
19. La parte actora señaló que la providencia atacada incurrió en un defecto fáctico y violación directa de la Constitución al omitir la valoración probatoria del pantallazo de la remisión del correo con la demanda subsanada el 6 de junio de 2023 a las 4:53 pm, desde la dirección de correo electrónico marquezymarquez@hotmail.com al correo electrónico
adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co.
20. En el Auto de 26 de noviembre de 2024 , el Tribunal Administrativo de
Córdoba, dispuso que (se trascribe):
“(…) Para subsanar estas falencias se otorgó el término de 10 días, sin embargo, la parte actora no presentó escrito de subsanación en dicha oportunidad, por lo cual se rechazó la demanda mediante auto de fecha 1º de agosto de 2023, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 169 C.P.A.C.A.
La parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, argumentando que presentó en término el escrito de subsanación de la demanda, el cual no fue incorporado a la plataforma SAMAI; así mismo, aporta constancia del envío del memorial de corrección de demanda al correo institucional del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería.
Ante esta afirmación, el Juzgado de instancia al resolver el recurso de reposición, luego de realizar una búsqueda exhaustiva en la bandeja de entrada en el correo electrónico institucional, elevó petición a la Mesa de Ayuda Soporte Técnico de la Rama Judicial a nivel central, a fin de que certificaran lo afirmado por el
luego de realizar una búsqueda exhaustiva en la bandeja de entrada en el correo electrónico institucional, elevó petición a la Mesa de Ayuda Soporte Técnico de la Rama Judicial a nivel central, a fin de que certificaran lo afirmado por el demandante en lo concerniente haber remitido escrito de subsanación de demanda desde el correo marquezymarquez@hotmail.com con destino al correo adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co en fecha 6 de junio de 2023 en el rango comprendido entre las 12:00:01 A.M y las 11:59:59 PM, quienes respondieron que realizadas las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial, no se encontró el mensaje con las especificaciones dadas, motivo por el cual se confirmó el auto apelado y se concedió el recurso de apelación para ser resuelto por el superior.
Encontrándonos en sede de apelación, mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2024, se decretó prueba para mejor proveer a fin de dilucidar si en efecto el correo mencionado por la parte demandante en el recurso fue recibido en la bandeja de entrada del correo institucional del Juzgado de instancia, ante lo cual se recibió respuesta de la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico de la Rama Judicial, en fecha 7 de noviembre de 2024, certificando que:Radicación: 11001-03-15-000-2025-03016-00
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Conforme lo expuesto, es evidente que el memorial de subsanación de demanda
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Conforme lo expuesto, es evidente que el memorial de subsanación de demanda no fue allegado a la bandeja de entrada del correo institucional, pues así quedó demostrado en todas las gestiones que hizo tanto el juzgado de origen como esta Corporación en sede de apelación, buscando en la bandeja de entrada y en los correos no deseados, así como también requiriendo a la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura.
Es de anotar, que conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, los despachos judiciales han implementado un sistema de confirmación automática de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, de tal suerte que si al envío de un memorial que esté corriendo términos perentorios, éste no arroja la constancia de confirmación de recibido, es deber del representante judicial hacer la gestión correspondiente (comunicación telefónica o reenvío del mensaje) a fin de indagar el motivo por el cual el sistema no le arrojó dicha confirmación, evitando así un rechazo de la demanda como en el caso puntual.
Entonces, al encontrarse probado que el correo en mención no fue allegado a la bandeja de correo electrónico, se tendrá por no subsanada la demanda en referencia y en consecuencia lo procedente es confirmar la providencia apelada mediante la cual se rechazó la demanda.”
21. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la demanda, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue subsanada en el término legal y
mediante la cual se rechazó la demanda.”
21. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la demanda, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue subsanada en el término legal y confirmó la decisión del Juzgado 1 Administrativo de Montería. Para ello, se basó en las gestiones de búsqueda adelantadas por dicha corporación y por el Juzgado 1 Administrativo de Montería , así como en el certificado emitido por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico Consejo Superior de la Judicatura , según los cuales no se remitió el mensaje indicado por la parte actora.
22. No obstante, aunque la parte no lo manifestó, la Sala, de oficio y en aplicación del principio iura novit curia 7, observó que el certificado expedido por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico Consejo Superior de la Judicatura, en respuesta a lo requerido en el Auto de 30 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, presentó un error
7 “La Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio,
subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante.” Sentencia T-577 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03016-00
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8 de 9 en la fecha de verificación del envío del correo electrónico. En particular, el certificado indicó lo siguiente (se trascribe):
“Donde se evidencia que la cuenta de correo marquezymarquez@hotmail.com No envió ningún mensaje en las fechas 6/6/2024 - 6/6/2024 11:59:00 PM A la cuenta de correo adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co”
23. De manera que la fecha que se certificó fue 6 de junio de 2024, a pesar de que , el mensaje cuya remisión se cuestiona fue presuntamente enviado el 6 de junio de 2023 a las 4:53 pm , por lo que es evidente que se incurrió en un error respecto del año , ya que la consulta se realizó en registros correspondientes al 2024 en lugar del 2023. A pesar de esa inexactitud, en el Auto de 26 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba fundament ó su decisión en el referido certificado errado . En esa medida, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no efectuó un análisis riguroso del certificado de la
Administrativo de Córdoba fundament ó su decisión en el referido certificado errado . En esa medida, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no efectuó un análisis riguroso del certificado de la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico Consejo Superior de la Judicatura y, con ello, tampoco valoró adecuadamente el acervo probatorio del expediente.
24. En virtud de lo anterior, fue posible determinar que se configuró un defecto fáctico, pues la providencia cuestionada se fundamentó en un elemento probatorio que contenía un error en la fecha de certificación, lo cual llevó a una apreciación incorrecta del material probatorio.
25. Por ende, se considera necesario que el Tribunal Administrativo de Córdoba rehaga el análisis, de forma rigurosa y detallada, teniendo en cuenta la totalidad del material probatorio obrante en el expediente , así como las discrepancias advertidas, para que así, pueda determinar si , en efecto, la parte actora remitió la subsanación de la demanda en la fecha y hora indicad as, o no lo hizo . Ello no quiere decir que deba admitir automáticamente, pues, se insiste, es necesario un estudio y análisis más estricto sobre el envío y certificación del mensaje de subsanación.
2.4. Conclusión
26. Tras encontrar configurado un defecto fáctico en la decisión enjuiciada y, con ello, la vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia , la Sala concederá la solicitud de amparo interpuesta y, en consecuencia, dejará sin efectos el Auto de 26 de noviembre de 2024 y ordenará que se profiera uno nuevo que atienda
acceso a la administración de justicia , la Sala concederá la solicitud de amparo interpuesta y, en consecuencia, dejará sin efectos el Auto de 26 de noviembre de 2024 y ordenará que se profiera uno nuevo que atienda lo expuesto anteriormente.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03016-00
Accionante: Yadith Páez Petro Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _________________________________________________________________________________________________________
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3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Yadith Páez Petro , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 26 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001-33-33-001-2023-00171-01 y, en consecuencia, ORDENAR a la mencionada autoridad judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud y/o recurso contra esta deberá dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia , REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.