CE - Sentencia 11001031500020250301700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250301700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00
Accionante: Rodrigo Hernández Lozano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad electoral . Acto de elección de alcalde de Melgar. Doble militancia en la modalidad de apoyo / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 20 de mayo de 2025 el señor Rodrigo Hernández Lozano , a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva 2 y se dejara sin efectos la sentencia de 13
apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva 2 y se dejara sin efectos la sentencia de 13 de febrero de 2025, emitida dentro del proceso de nulidad electoral3 instaurado por los señores Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Ja iver Givann Hormaza Marín en su contra, encaminado a obtener la anulación de su acto de elección como alcalde de Melgar, para el período 2024-2027, bajo el fundamento de haber incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo.
2. Mediante la providencia acusada, se revocó la decisión adoptada el 26 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de l Tolima, que negó las pretensiones
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También invocó la protección del principio de seguridad jurídica. 3 Expediente 73001-23-33-000-2023-00452-01 (acumulado 73001-23-33-000-2023-00483-00).Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00
Accionante: Rodrigo Hernández Lozano
Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta
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ordinarias, para en su lugar, acceder a estas . Se determinó que el allí demandado
Accionante: Rodrigo Hernández Lozano
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ordinarias, para en su lugar, acceder a estas . Se determinó que el allí demandado apoyó la aspiración política del señor Fredy Alexander Mur Tarazona a la Asamblea Departamental del Tolima por la coalición de las colectividades Cambio Radical y Alianza Democrática Amplia (ADA), a pesar de que el partido político (Conservador Colombiano) que lo inscribió a la Alcaldía de Melgar , en coalición con los Partidos Cambio Radical ADA y Autoridades Indígenas de Colombia ( AICO), postuló candidatos propios a aquella Corporación. Del acto positivo de apoyo da cuenta el video aportado con la demanda, en formato mp4, el cual tiene una duración de 1:01 minutos.
3. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, porque se valoró un video, en el cual se fundó la decisión judicial reprochada, a pesar de que no podía ser tenido en cuenta como prueba. No cumplió los 3 requisitos especiales que están ligados con las disposiciones de la Ley 527 de 1999, para que un mensaje de datos sea válido, a saber: (i) que permita acceder a su contenido en todo momento; (ii) que quien lo ha producido pueda ser ciertamente identificado; y , (iii) que no haya sido alterado o modificado, como elemento de transparencia. Presupuestos que también le son aplicables a las copias que se produzcan de los mensajes de datos, en razón a que el artículo 246 del CGP les otorga igual valor probatorio a las copias que el que tienen los documentos originales.
4. Ante la ausencia de uno de los mencionados requisitos, la prueba deberá ser
a que el artículo 246 del CGP les otorga igual valor probatorio a las copias que el que tienen los documentos originales.
4. Ante la ausencia de uno de los mencionados requisitos, la prueba deberá ser inadmitida del acervo probatorio. Lo cual debió hacerse respecto del video , al no tener elementos para establecer su fiabilidad e integridad, como metadatos o certificaciones de autenticidad. Ello torna imposible verificar el inicio del mensaje a ciencia cierta, es decir, no se puede identificar quién es el autor; y es técnicamente indeterminable, dado que fue objeto de modificación, conforme a los informes periciales y sus interrogatorios.
5. Además, del video no puede dilucidarse de manera cierta y verificable la fecha de su grabación. Lo cual resultaba de vital trascendencia. El elemento temporal de la conducta constituye un requisito indispensable para la configuración de la doble militancia. Este implicaba que el presunto apoyo hubiere ocurrido dentro del período comprendido entre la inscripción de la candidatura y el día de la elección. Adicional, se desconoce el lugar, las circunstancias del evento y la posible asistencia masiva , con el fin de verificar el impacto en el electorado.
6. Sin perjuicio de lo expuesto, del mencionado video no se puede afirmar que el discurso a él atribuido encuadre en la causal de nulidad electoral endilgada. Las palabras que presuntamente expresó no constituyen apoyo alguno . Estas en su contexto literal y material no comportan una conducta de respaldo cierta, concreta y directa. No implicaban una invitación a votar, ni contienen una demostración inequívoca de respaldo político . Las frases empleadas pueden interpretarse como
contexto literal y material no comportan una conducta de respaldo cierta, concreta y directa. No implicaban una invitación a votar, ni contienen una demostración inequívoca de respaldo político . Las frases empleadas pueden interpretarse como una descripción o referencia neutral al contexto del evento, e incluso como unaRadicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00
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reproducción del mensaje político del propio candidato al que presuntamente apoyó, sin que él asuma como propias tales afirmaciones.
7. También se omitió que ambos candidatos pertenecían a partidos integrantes de una misma coalición, por lo que su coincidencia en un acto político no puede ser entendida como configuración de doble militancia.
8. Indicó que se configuró desconocimiento del precedente, en la medida en que la autoridad judicial se apartó del criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, consistente en que para catalogar una conducta como acto de apoyo esta debe estar inequívocamente dirigida a que el candidato del partido diferente al que él milita reciba votos del elect orado, persuadiendo su voluntad . Es decir, la manifestación de respaldo debe ser clara, positiva, concreta e inequívoca. Para respaldar su tesis, hizo alusión a las sentencias de 8 de agosto4, 26 de septiembre5 y 12 de diciembre6 de 2024 del Consejo de Estado.
9. Por último, se presentó violación directa de la Constitución, en tanto se omitió aplicar el principio pro homine , el cual impone que ante varias interpretaciones posibles de una norma o actuación estatal, debe optarse por aquella que más
9. Por último, se presentó violación directa de la Constitución, en tanto se omitió aplicar el principio pro homine , el cual impone que ante varias interpretaciones posibles de una norma o actuación estatal, debe optarse por aquella que más favorezca la dignidad, derechos y garantía del ser humano. Se debió preferir una interpretación garantista del debido proceso, la presunción de legalidad de elección y su derecho de participación política frente a la ausencia de pruebas plenas, claras y concluyentes que demostraran una conducta de doble militancia.
10. Además, no se efectuó un análisis de proporcionalidad, a pesar de que estaban en juego derechos fundamentales de especial protección, como el derecho a la participación política, el debido proceso y el respeto al voto popular.
11. De igual modo, se inobservó el principio pro electoratem, el cual implica que las decisiones judiciales deben salvaguardar la voluntad del elector expresada en las urnas, salvo que existan pruebas claras, contundentes y legales de que hubo una irregularidad grave. Por tanto, se debió respetar el manda to popular que le fue conferido, dado que no existe una justificación jurídica sólida ni una prueba concluyente que permita dejar sin efectos el resultado de las votaciones.
12. Por último, indicó que extender la causal de nulidad electoral , al supuesto en el cual un aspirante a un cargo de elección popular inscrito por una coalición apoye a candidatos pertenecientes a otros partidos o movimientos políticos que hacen parte de la misma coalición que lo inscribió, constituye una interpretación extensiva de esa causal, la cual resulta contraria a la Constitución y a la Convención Americana de
candidatos pertenecientes a otros partidos o movimientos políticos que hacen parte de la misma coalición que lo inscribió, constituye una interpretación extensiva de esa causal, la cual resulta contraria a la Constitución y a la Convención Americana de Derechos Humanos, pues al tratarse de limitaciones al ejercicio de los derechos políticos deben ser interpretadas de manera restrictiva.
4 Expediente 11001-03-28-000-2024-00046-00, C. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 Expediente 11001-03-28-000-2023-00106-00, C. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Expediente 11001-03-28-000-2023-00127-00, C. P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00
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13. De igual modo, la postura de que el candidato de una coalición puede recibir apoyo de todos los partidos o movimientos que hacen parte de esta, pero le está vedado apoyar a los candidatos de esas agrupaciones políticas desconoce el principio de reciprocidad que inspira la figura de las coaliciones, e incluso termina por desconocer los deberes de claridad y lealtad que según la jurisprudencia son exigibles a un candidato.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
14. Mediante auto de 26 de mayo de 20257, se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional presentada por la parte accionante, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vincul aron a los señores Brandon Maifredy Alexander
14. Mediante auto de 26 de mayo de 20257, se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional presentada por la parte accionante, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vincul aron a los señores Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar, Jaiver Givann Hormaza Marín y Antonio José París Márquez , así como al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil , en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Consejo de Estado – Sección Quinta
15. Indicó que los cuestionamientos planteados por el actor carecen de relevancia constitucional. Están encaminados a reabrir tanto el debate probatorio surtido en el proceso ordinario, como el análisis jurídico que empleó la Sala Electoral para acceder a las pretensiones de la demanda. Más allá de señalar que hubo desconocimiento del precedente, que no se analizaron en debida forma las pruebas que obran en el expediente y que hubo un quebranto directo de la Constitución Política, no se expuso concretamente el por qué la providencia cuestionada se apartó del ordenamiento jurídico. En ese sentido, se pretende emplear esta acción como una instancia adicional del proceso ordinario.
16. Sin perjuicio de lo anterior, en el fallo censurado se expusieron los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sustentaron la decisión, por lo que no se configuran los defectos alegados. Se valoró de manera detallada cada una de las pruebas allegadas al proceso; no son aplicables las providencias presuntamente desatendidas, porque para establecer los actos positivos de apoyo se requiere el
configuran los defectos alegados. Se valoró de manera detallada cada una de las pruebas allegadas al proceso; no son aplicables las providencias presuntamente desatendidas, porque para establecer los actos positivos de apoyo se requiere el análisis integral de las pruebas aportadas en cada caso; y se cumple el supuesto fáctico del artículo 107 Superior, por lo que procedía la declaratoria de nulidad del acto de elección del tutelante.
(ii) Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar
17. Señaló que la tutela devenía en improcedente porque quien la impetra, no agotó los recursos extraordinarios contra el fallo atacado. Se argumentó que la autoridad judicial se apartó de la jurisprudencia vinculante previa sobre la materia, por lo que puede acudir a los recursos extraordinarios de revisión y/o unificación de
7 Notificado el 29 de mayo y 4 de junio de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00
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jurisprudencia para plantear tal reproch e, conform e a los artículos 255 y 256 del CPACA.
18. En todo caso, la providencia acusada no incurrió en las irregularidades alegadas.
No se avenía al caso la Ley 527 de 1999, pues solo se aplica a información que se presente en forma de mensaje de datos electrónicos, y en este caso las pruebas son documentales de imágenes y video, por lo que se debía acudir a los artículo s 233 y 243 del CGP , con el fin de que se presumieran auténticos, como lo determinó la
presente en forma de mensaje de datos electrónicos, y en este caso las pruebas son documentales de imágenes y video, por lo que se debía acudir a los artículo s 233 y 243 del CGP , con el fin de que se presumieran auténticos, como lo determinó la autoridad judicial, salvo que sean tachados o desconocidos, lo cual no acaeció en el proceso ordinario.
19. El dictamen pericial aportado determinó que no existía certeza de alteración del video e imágenes presentadas, mas no, como lo manifiesta la parte actora, que contiene montajes, falsedades y alteraciones evidentes, máxime cuando fueron obtenidas de una red social del tutelante.
20. La doble militancia tiene respaldo constitucional, por lo que carece de asidero jurídico la afirmación de que no tiene fundamento en la Constitución, en razón a que está consagrada en su artículo 107. Asimismo, las providencias presuntamente desconocidas no pueden acogerse, dado que cuentan con material probatorio distinto. Para tal efecto, relaciona las diferencias probatorias entre las controversias zanjadas en esas sentencias y la suscitada contra el tutelante.
21. De lo anterior, se tiene que se busca reabrir una etapa probatoria ya culminada, sin que aporte ningún hecho o prueba de evidente vulneración al debido proceso, o realizar una crítica al artículo 107 de la Constitución, situación que no se puede analizar en una acción de esta naturaleza.
(iii) Jaiver Givann Hormanza Marín
22. Sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales. El proceso de nulidad electoral se desarrolló con pleno respeto del debido proceso, tanto en primera como en segunda instancia . Además, el fallo acusado no es arbitrario ni
22. Sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales. El proceso de nulidad electoral se desarrolló con pleno respeto del debido proceso, tanto en primera como en segunda instancia . Además, el fallo acusado no es arbitrario ni caprichoso. Se efectuó una valoración probatoria razonable que corrigió una interpretación deficiente realizada por el Tribunal Administrativo del Tolima respecto al alcance del video y las imágenes.
23. La parte actora pretende revertir una sentencia judicial válida y definitiva, lo cual constituye un uso indebido de la tutela, contraviniendo la doctrina constitucional sobre la excepcionalidad de este mecanismo frente a decisiones judiciales adoptadas por jueces naturales competentes.
(iv) Consejo Nacional ElectoralRadicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00
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24. Advirtió que no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción constitucional . N o tiene incidencia alguna en las medidas que pueda tomar la autoridad judicial que conoce de un proceso de nulidad electoral. Por ende, no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones formuladas en esta tutela, al cuestionarse las decisiones y actuaciones autónomas e independientes de la Rama Judicial.
25. Por consiguiente, se evidencia que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional.
(v) Registraduría Nacional del Estado Civil
26. Adujo que no tiene competencia para atender lo requerido por el accionante , por lo que pide sea declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva y se le
(v) Registraduría Nacional del Estado Civil
26. Adujo que no tiene competencia para atender lo requerido por el accionante , por lo que pide sea declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule de las presentes diligencias . Las providencias que motivan la presente acción de amparo constitucional fueron proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales resolvieron el asunto en el marco de su autonomía e independencia judicial, más allá de que su posición sea compartida o no. En esa medida, no es la responsable de proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no fungió como juez natural dentro del proceso en el que se profirió la providencia cuestionada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa: manifestación de impedimento
27. A través de escrito del 26 de junio de 2025 el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual indicó lo siguiente:
<<(…) la decisión proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, providencia atacada por vía de tutela, fue ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez con quien mantengo una amistad estrecha desde hace ocho años aproximadamente, dado que hemos compartido innumerables espacios académicos y personales, fruto de los cuales: (i) conozco de manera cercana a su familia (esposa e hijo) y él a la mía, (ii) nos acompañamos en momentos significativos de nuestras vidas (logros e infortunios
los cuales: (i) conozco de manera cercana a su familia (esposa e hijo) y él a la mía, (ii) nos acompañamos en momentos significativos de nuestras vidas (logros e infortunios personales), (iii) mantenemos una comunicación abierta, (iv) nos visitamos frecuentemente, incluso en nuestras viviendas y (v) guardamos un profundo respeto mutuo.>>
28. Revisado el escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite constitucional, se constata que el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en efecto, fue ponente en el proceso en el que se profirieron las providencias cuestionadas y suscribió la mayoría de ellas.
Además, el magistrado Pardo Flórez explicó de forma clara y concreta que desde hace 8 años mantiene con aquel una amistad íntima, que se exterioriza en situaciones como el hecho de conocer de manera cercana a su familia, haberseRadicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00
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acompañado en diferentes momentos de sus vidas, la constante comunicación entre ambos y las visitas frecuentes en sus hogares, todo lo cual los lleva a guardarse un profundo respeto mutuo. Lo anterior permite concluir que su imparcialidad puede verse afectada para decidir la acción de tutela de la referencia, por lo que se declarará fundado el impedimento manifestado.
D. Solicitudes de desvinculación
29. La Sala negará las peticiones del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Resulta claro que dichas entidades carecen de la facultad
declarará fundado el impedimento manifestado.
D. Solicitudes de desvinculación
29. La Sala negará las peticiones del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Resulta claro que dichas entidades carecen de la facultad de emitir una decisión judicial que reemplace la controvertida, que es lo que se pretende en este asunto. No obstante, al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el contradictorio y comoquiera que las referidas entidades fueron vinculadas al proceso electoral, mediante autos de 7 de diciembre de 2023 y 16 de enero de 2024, que admiti eron la demanda, tanto principal como acumulada, de nulidad electoral formulada contra el tutelante, respectivamente, era indispensable que fueran llamadas a estas diligencias como terceras interesadas.
E. Análisis del caso concreto
30. La Sala advierte que la tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora pretende que se acoja la manera como, a su juicio, se debió haber zanjado el litigio . Para cuyo efecto , se limita a presentar inconformidad con la decisión judicial atacada, en cuanto a la valoración probatoria efectuada y a la aplicación de la jurisprudencia que se avenía a su caso, para revivir el debate que en ese aspecto fue definido por el juez natural.
31. El tutelante indica que en la providencia acusada se incurrió en defecto fáctico, porque se tuvo en cuenta un video, sobre el cual se fundó la decisión judicial acusada, que debía ser inadmitido, en razón a que no cumplía los presupuestos previstos por la Ley 527 de 1999 para su validez, consistentes en tener acceso a su
porque se tuvo en cuenta un video, sobre el cual se fundó la decisión judicial acusada, que debía ser inadmitido, en razón a que no cumplía los presupuestos previstos por la Ley 527 de 1999 para su validez, consistentes en tener acceso a su contenido, identificar quién lo produjo y no haber sido alterado o modificado. Aclara que aunque dicha norma es aplicable para los mensajes de datos, es extensiva a las copias que se produzcan de estos, como en este caso.
32. Al respecto, se advierte que lo referente a bajo qué parámetros se debía valorar el video fue una cuestión zanjada por el juez ordinario de primera instancia y sobre la cual no se pronunció la autoridad judicial accionada, al no comportar un punto de apelación. Por esa razón, no resulta dable que el juez de tutela usurpe la función propia del juez natural de la causa, consistente en determinar el modo como se debe examinar el material probatorio recaudado en el proceso de nulidad electoral.
33. Sobre el particular, la autoridad accionada indicó que si bien el a quo “valoró las imágenes como documentos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, (...) al mismo tiempo, aplicó la normativa para elRadicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00
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análisis de los mensajes de datos, prevista en el artículo 247 ibidem, por cuanto indicó que no se proporcionaron metadatos, como la fecha de captura, el dispositivo utilizado, o cualquier otra información técnica que permitiera determinar su autenticidad, requisitos que no están regulados en la legislación procesal para el
indicó que no se proporcionaron metadatos, como la fecha de captura, el dispositivo utilizado, o cualquier otra información técnica que permitiera determinar su autenticidad, requisitos que no están regulados en la legislación procesal para el estudio de los documentos”.
34. No obstante, anotó que la parte apelante reprochó el análisis de las imágenes, las cuales se valorarían de acuerdo con las reglas propias de los documentos, pues corresponden “a unas capturas de pantalla de publicaciones realizadas de forma original en las cuentas de Facebook de los entonces candidatos ”. Ello, por cuanto “no fueron traídas al proceso en su formato original -vínculo o enlace web -, por lo que no están cobijadas por las exigencias previstas en la Ley 527 de 1999, aplicable a los mensajes de datos”. Por lo que se estudiarían conforme al régimen general de documentos, en los términos de los artículo 243 y siguientes del CGP, “para lo cual se presumen auténticos, salvo que sean tachados o desconocidos, y deben ser analizados en contexto con los demás elementos probatorios, bajo las reglas de la sana crítica”.
35. En ese sentido, no se dilucidó lo referente a la manera de valorar el video, pues ello no fue objeto de apelación , sino únicamente lo relativo a las imágenes . En cuanto a la videograbación, se anotó que se efectuó un incorrecto análisis de su contenido, por lo que procedió a examinar esa inconformidad, y, en todo caso, bajo los parámetros de considerarlo un documento, como se definió en primera instancia.
36. La parte actora también aduce que no se podía verificar la fecha de grabación del aludido medio probatorio. Frente a dicho aspecto, la Sala advierte que tal situación
los parámetros de considerarlo un documento, como se definió en primera instancia.
36. La parte actora también aduce que no se podía verificar la fecha de grabación del aludido medio probatorio. Frente a dicho aspecto, la Sala advierte que tal situación la puso de presente la autoridad judicial, sin embargo, indicó que, “ al cotejar su contenido con las capturas de redes sociales, se deduce que data del 21 de octubre de 2023, es decir, en época de campaña electoral”.
37. Dicha afirmación, lejos de comportar una irregularidad en la valoración probatoria, evidencia que la autoridad judicial examinó el material probatorio en su conjunto, con el fin de arribar a la verdad procesal que acreditaba. Es decir, consideró que era indispensable acudir a otros elementos de convicción para establecer la fecha en que fue grabado el video analizado, actuación que no implica arbitrariedad alguna y que permitió demostrar que se satisfacía el elemento temporal para la configuración de la doble militancia endilgada.
38. Además, a juicio del tutelante en dicho video no se tiene claridad del lugar, las circunstancias del evento y la posible asistencia masiva. Aspectos frente a los cuales la autoridad judicial anotó que se le observaba al tutelante “ en un evento público, junto con el aspirante a la Asamblea Departamental del Tolima por la coalición suscrita entre el Partido Cambio Radical y el movimiento ADA, Fredy Alexander Mur Tarazona, quien porta una camisa blanca con el logo símbolo de ambas agrupaciones políticas y el número 52, y una gorra morada con publicidad de su campaña. También se encuentra una tercera persona cuya identidad se desconoce”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00
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campaña. También se encuentra una tercera persona cuya identidad se desconoce”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00
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39. Con base en lo anterior, indicó que se trataba “ de una reunión política a la que asistió un grupo de personas, pues aparecen alrededor de la tarima en donde se ubicaron el demandado y el candidato a la asamblea. Igualmente, se evidencia un pendón con publicidad alusiva a la campaña de Fredy Alexander Mu r Tarazona”.
Además, aclaró que “no se requiere que la asistencia al evento con fines proselitistas sea multitudinaria o masiva para que se materialicen las conductas de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto lo que se debe demostrar es que los acompañamientos, ayudas y/o asistencias se hagan en un contexto político y no privado, que pueda favorecer los intereses del otro candidato en el debate electoral”.
40. En ese sentido, para la Sala carece de asidero el argumento del accionante de que no se tenía certeza sobre las circunstancias en que se grabó el mencionado video, distinto es que para el accionante no resulten suficientes para acreditar los supuestos fácticos que constituyen doble militancia en la modalidad de apoyo.
41. Sin perjuicio de las irregularidades que comporta para el actor el video, indica que, en todo caso, esa prueba no demostraba un acto de apoyo expreso, pues las frases que empleó pueden interpretarse como una referencia al contexto del evento o reproducción del mensaje político del candidato al que presuntamente apoyó, sin que las asuma como propias.
frases que empleó pueden interpretarse como una referencia al contexto del evento o reproducción del mensaje político del candidato al que presuntamente apoyó, sin que las asuma como propias.
42. Para la autoridad judicial accionada no se ajustaba a una adecuada valoración probatoria la realizada por el a quo, en el sentido de afirmar “que ‘es Fredy Mur quien indica que es melgarense y quien pide la oportunidad de ser diputado, y no, que es el candidato a la Alcaldía de Melgar quien ofrece el apoyo de manera general para que el electorado se vea influenciado en votar por el candidato a l a Asamblea Departamental del Tolima’, cuando es evidente que el señor Rodrigo Hernández Lozano, en tarima y con micrófono en mano, pide a los asistentes al evento que le den la oportunidad al otro aspirante de ser diputado, refiriéndose concretamente a la aspiración de Fredy Alexander Mur Tarazona”.
43. En ese sentido, la inconfor
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