CE - Sentencia 11001031500020250301701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250301701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01
Demandante: RODRIGO HERNÁNDEZ LOZANO
Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE
DECLARÓ LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE DE
MELGAR. DOBLE MILITANCIA. DEFECTOS FÁCTICO Y
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL.
Síntesis del caso: el demandante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia que declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Melgar, pues, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución . La Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, declarará su improcedencia por el mismo requisito, pero solo frente al defecto fáctico, y la negará respecto del desconocimiento del precedente judicial.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 1 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 1 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:
“TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas. ”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 29, proceso de primera instancianegrillas y mayúsculas del original)
I. ANTECEDENTES Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción 1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El señor Rodrigo Hernández Lozano fue candidato y resultó elegido como alcalde del municipio de Melgar para las elecciones de autoridades regionales realizadas el 29 de octubre de 2023, por la coalición entre los Partidos Alianza Democrática Amplia (ADA),
1 Demanda que se presentó el 20 de mayo de 2025, índice 2 Samai, primera instancia.2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01
Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela
Cambio Radical, Mira, Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) y Conservador Colombiano, colectividad esta última que le otorgó el aval.
- Los señores Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Jaiver Givani Hormaza Marín presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Hernández Lozano como alcalde municipal de Melgar, por incurrir
- Los señores Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Jaiver Givani Hormaza Marín presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Hernández Lozano como alcalde municipal de Melgar, por incurrir presuntamente en doble militancia en la modalidad de apoyo, debido a que durante la época electoral realizó actos propios de campaña política en representación de los partidos que le dieron el aval y que lo coavalaron2.
- El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima3, quien el 26 de agosto de 2024 declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, entre otros argumentos, consideró que, a partir de las imágenes y videos, no era posible evidenciar actos positivos y concretos de apoyo por parte del señor Hernández Lozano, pues, en algunas, lo que se observaba era que se reunió con el señor Abel Otálora Arias, inscrit o a la Asamblea Departamental del Tolima por el Partido Conservador Colombiano, mientras que en otras se mostraban pendones, vallas y personas con prendas de vestir alusivas a la campaña de
Rodrigo Hernández Lozano y de Abel Otálora Arias.
- La parte demandante en su recurso de apelación indicó que el tribunal no hizo una adecuada valoración probatoria, pues, los elementos de convicción aportados demostraban fehacientemente que el señor Hernández Lozano manifestó respaldo a una aspiración política ajena a la de su partido, tal como lo mostraban las imágenes que fueron tomadas el 21 de octubre de 2023, fecha en la que el candidato realizó una concentración política en el
fehacientemente que el señor Hernández Lozano manifestó respaldo a una aspiración política ajena a la de su partido, tal como lo mostraban las imágenes que fueron tomadas el 21 de octubre de 2023, fecha en la que el candidato realizó una concentración política en el barrio Galán de Melgar, a la que asistió el señor Mur Tarazona como candida to a la asamblea departamental.
- En cuanto al video aportado, enfatizó en que este demostraba un claro favorecimiento del señor Hernández Lozano a una candidatura extraña a la de su colectividad política,
2 El señor Rodrigo Hernández Lozano recibió el aval del Partido Conservador Colombiano para aspirar a la Alcaldía Municipal de Melgar; igualmente, recibió el coaval del Movimiento Político Alianza Democrática Amplia -A.D.A.-, del partido político Cambio Radical, Mira y AICO. 3 Proceso con radicación no. 73001-23-33-000-2023-00452-00/01 y 73001-23-33-000-2023-00483-00/01 (acumulado).3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01
Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela
debido a que en él se observaba que hizo gestos con su mano izquierda para señalar al candidato Fredy Mur, quien se enc ontraba a ese costado de la tarima ; asimismo, que con su expresión “démosle la oportunidad de que sea diputado ”, dirigió el discurso a las personas que se enc ontraban presentes para apoyar la aspiración a la asamblea departamental.
- El recurso de apelación fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en
personas que se enc ontraban presentes para apoyar la aspiración a la asamblea departamental.
- El recurso de apelación fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 2025 4, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado, puesto que, con base en las pruebas allegadas al expediente, entre ellas el video de la reunión política, se acreditó que el señor Hernández Lozano incurrió en la conducta prohibitiva de doble militancia en la modalidad de apoyo , en tanto que , en contra de la lealtad que debía guardar al Partido Conservador Colombiano, manifestó respaldo a la candidatura de Fredy Alexander Mur Tarazona a la Asamblea Departamental del Tolima.
- El 20 de febrero de 2025 , el señor Hernández Lozano solicitó la aclaración de la sentencia, en la cual cuestionó la valoración de las pruebas allegadas por la parte actora dirigidas a acreditar la doble militancia, por cuanto las imágenes y videos extraídos de redes sociales no cumpl ían con los requisitos de autenticidad e integridad, además de ser violatorias del debido proceso por haber sido allegadas una vez precluida la etapa probatoria.
- Mediante auto del 13 de marzo de 2025, se negó la solicitud de aclaración debido a que no fue instituida para revivir el debate probatorio ni provocar un nuevo pronunciamiento del juez acerca de las censuras esgrimidas por las partes.
- El 13 de marzo de 2025, el señor Hernández Lozano pidió la adición de la sentencia, por cuanto existían vicisitudes en relación con los elementos que configuran la doble militancia,
- El 13 de marzo de 2025, el señor Hernández Lozano pidió la adición de la sentencia, por cuanto existían vicisitudes en relación con los elementos que configuran la doble militancia, solicitud que fue rechazada por extemporánea, a través de auto del 23 de abril del mismo año.
4 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 14 de febrero de 2025.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01
Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela
- Por auto del 19 de mayo del presente año, se rechazó el recurso de súplica que se presentó en contra de la providencia anterior5, por ser improcedente pues, no era una decisión de las relacionadas en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 o de las enlistadas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de ese mismo estatuto procesal.
Fundamentos de la vulneración
El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulner ó sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 13 de febrero de 2025, por cuanto, a su juicio, incurri ó en los defectos fáctico , desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
Frente al defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial demandada realizó una valoración arbitraria de las pruebas, especialmente de un video aportado, sin autenticar su origen ni contexto.
El contenido del video no demostraba un apoyo inequívoco y expreso para lograr establecer que el actuar del señor Hernández Lozano constituía prohibición de doble militancia.
contexto.
El contenido del video no demostraba un apoyo inequívoco y expreso para lograr establecer que el actuar del señor Hernández Lozano constituía prohibición de doble militancia.
Por otra parte, mencionó que no se observaron tres decisiones que constituían precedente judicial en el caso concreto, tales como : i) el caso del gobernador de Córdoba 6, ii) el caso de la gobernadora del Tolima 7y iii) el caso del gobernador de Boyacá 8, en las cuales se consignó que para catalogar una conducta como acto de apoyo esta debía estar inequívocamente dirigida a que el candidato del partido diferente al que se militaba recibiera votos del electorado, persuadiendo su voluntad.
Asimismo, afirmó que se vulneró de forma directa la Constitución , puesto que se omitió aplicar el principio pro homine, el cual impone que, ante varias interpretaciones posibles de
5 Afirmó que los argumentos planteados en la solicitud de adición no fueron debidamente valorados ni resueltos en el auto recurrido, el cual se fundamentó exclusivamente en una presunta extemporaneidad en su presentación, razón por la cual esta omisión vulnera principio s esenciales del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. 6 Sentencia de 26 de septiembre de 2024 , e xpediente 11001 -03-28-000-2023-00106-00, C P Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Sentencia del 08 de agosto de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00046-00, CP Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Sentencia del 12 de diciembre de 2024 , expediente 11001 -03-28-000-2023-00127-00, CP Pedro Pablo Vanegas Gil.5
Gil. 8 Sentencia del 12 de diciembre de 2024 , expediente 11001 -03-28-000-2023-00127-00, CP Pedro Pablo Vanegas Gil.5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01
Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela
una norma o actuación estatal, debe preferirse una interpretación garantista del debido proceso, la presunción de legalidad de elección y el derecho de participación política frente a la ausencia de pruebas plenas, claras y concluyentes que demostraran una conducta de doble militancia.
De igual manera, sostuvo que se inobservó el principio pro electoratem, el cual implica que las decisiones judiciales deben salvaguardar la voluntad del elector expresada en las urnas, salvo que existan pruebas claras, contundentes y legales de que hubo una irregularidad grave.
Pretensiones
Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó que se acceda a la s siguientes súplicas:
“Primero: Amparar los derechos fundamentales del debido proceso, elegir y ser elegido y, al ejercicio y desempeño de cargos públicos del señor Rodrigo Hernández Lozano que fueron vulnerados con el fallo del 13 de febrero de 2025 dentro del expediente con radicado 73001233300020230045201.
Segundo: Dejar sin efecto el fallo del 13 de febrero de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección del señor
Hernández Lozano.
Tercero: En consecuencia, de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia en donde aplique el precedente
Hernández Lozano.
Tercero: En consecuencia, de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia en donde aplique el precedente constitucional vulnerado.”. (índice 2, Samai)
Actuación procesal
Mediante auto de 26 de mayo de 2025 (índice 6, Samai), la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela , ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado , al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar, Javier Givann Hormaza Marín y Antonio José París Márquez , como demandantes en el proceso de nulidad electoral, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción ; además, negó la medida provisional solicitada.6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01
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Sentencia de primera instancia
La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 1 de julio de 20259 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte actora no desplegó argumentación dirigida a desvirtuar las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ni a demostrar arbitrariedad alguna que impli cara vulneración de derechos fundamentales , puesto que solamente insistió en la falta de configuración de la causal de nulidad electoral de doble militancia en la modalidad de apoyo, pero no consideró la argumentación empleada por el
arbitrariedad alguna que impli cara vulneración de derechos fundamentales , puesto que solamente insistió en la falta de configuración de la causal de nulidad electoral de doble militancia en la modalidad de apoyo, pero no consideró la argumentación empleada por el juez natural para hallarla acreditada.
Impugnación
La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 17 de julio de 202510.
El análisis realizado por el consejero ponente se limitó a un examen meramente formal, pero no se adentró en la verificación sustancial de las vulneraciones alegadas ni en la existencia de los defectos constitucionales denunciados.
Se cumple con el requisito de relevancia constitucional pues, el juez constitucional se enfrenta a un caso que va más allá de una simple discusión legal que exige definir el alcance de unos derechos fundamentales frente a una providencia judicial presuntamente arbitraria.
La decisión se fundamentó en un medio probatorio (video en formato mp4) que no cumplía con los estándares mínimos de autenticidad, integridad y fiabilidad exigibles para otorgarle mérito persuasivo dentro de un juicio de nulidad electoral.
El juez incurrió en un yerro en la valoración probatoria al atribuirle un efecto concluyente a dicho video sin contar con elementos técnicos objetivos como metadatos, certificaciones o una verificación pericial concluyente sobre su origen, fecha o autoría.
9 Índice 29 Samai, primera instancia. 10 Índice 35, Samai, primera instancia.7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01
Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela
10 Índice 35, Samai, primera instancia.7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01
Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela
Se interpretaron como manifestaciones del señor Hernández Lozano unas expresiones que, en realidad, fueron proferidas por el candidato a la Asamblea Fredy Mur, y que fueron presentadas como una supuesta manifestación inequívoca de apoyo político.
Un análisis objetivo del material probatorio evidencia que las expresiones captadas son ambiguas, generales y abiertas a múltiples interpretaciones, pero en ningún caso comportan una solicitud expresa de voto ni un respaldo concreto, sino que pueden entenderse como parte del discurso común en el contexto de una coalición política.
No se analizó que la autoridad judicial demandada se apart ara abiertamente de la línea jurisprudencial vigente sin una motivación suficiente, razonable y proporcional, lo cual no solo generó un quiebre injustificado del orden jurídico, sino que produjo una afectación directa y concreta de los derechos fundamentales en especial del derecho a la participación política, el acceso a la administración de justicia y la protección del voto ciudadano.
Para la configuración de la causal de doble militancia por apoyo, se requiere la prueba de un respaldo explícito, inequívoco y directo del elegido hacia un candidato distinto al avalado por su partido, elemento que en el presente caso no se encuentra demos trado ni en los hechos ni en el acervo probatorio disponible.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derec hos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o8
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variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se proteja n los derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 13 de febrero de 2025, por cuanto, a su juicio, incurri ó en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 13 de febrero de 2025, por cuanto, a su juicio, incurri ó en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que todos esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta indebida valoración del video aportado al proceso, pruebas que, en criterio del actor, no demostraban que su actuación constituyera una prohibición de doble militancia ; además, porque con la ausencia de pruebas plenas, claras y concluyentes que acreditaran la irregularidad grave se vulneraron los principios pro homine y pro electoratem, por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán bajo esa óptica.
Asimismo, se hará un análisis del desconocimiento del precedente judicial invocado por el demandante.
No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional 11 y, en su lugar, declarará su improcedencia por el mismo
primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional 11 y, en su lugar, declarará su improcedencia por el mismo
11 Si bien la parte demandante no fue quien presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia porque este le había sido favorable, la discusión sobre la indebida valoración de la prueba audiovisual allegada al proceso fue abordada en el proceso de nulidad electoral , en virtud de no solo de la demanda sino también de la alzada que presentaron los demandantes en el proceso ordinario.9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01
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requisito, pero solo frente al defecto fáctico, y la negará respecto del desconocimiento del precedente judicial, por las razones que procederán a exponerse:
2.1 Análisis de la relevancia constitucional frente al defecto fáctico
- En el asunto sub examine, el demandante alegó que la autoridad judicial demandada hizo una indebida valoración de las pruebas, especialmente de un video de una reunión política, cuyo contenido no demostraba un apoyo inequívoco y expreso para lograr establecer que su actuar constituía una prohibición de doble militancia.
- Manifestó que ante la ausencia de pruebas plenas, claras y concluyentes que demostraran la irregularidad grave en la que presuntamente incurrió se vulneraron los principios pro homine y pro electoratem, que salvaguardan la voluntad del elector expresada en las urnas.
- Sin embargo, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir
en las urnas.
- Sin embargo, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad electoral y que estaban dirigidos a que se declarara que las fotografías y el video aportado al expediente no eran válidos para demostrar que efectivamente el señor Hernández lozano, inscrito por el Partido Conservador Colombiano a la Alcaldía de Melgar, en coalición con los Partidos Cambio Radical, ADA y AICO, apoyó al cand idato Fredy Alexander Mur Tarazona a la asamblea departamental, quien participó en esa contienda por la coalición formada entre Cambio Radical y Alianza Democrática Amplia (ADA).
- En efecto, en la contestación de la demanda, el señor Hernández Lozano manifestó que a partir de las fotografías y video s aportados no era posible establecer el apoyo indebido endilgado, máxime cuando no había precisión acerca de quién lo grabó, por lo cual no se sabía si era auténtico o un montaje realizado a través de tecnología informática.
- Asimismo, en el recurso de apelación su contraparte, esto es, la parte demandante en el proceso de nulidad electoral, también se refirió a esas pruebas y manifestó que las imágenes fueron tomadas el 21 de octubre de 2023, fecha en la que el señor Hernández Lozano realizó una concentración política en el barrio Galán de Melgar, a la que asistió el señor Mur Tarazona como candidato a la asamblea departamental, las cuales, en conjunto con el video, acreditaban que incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo.10
señor Mur Tarazona como candidato a la asamblea departamental, las cuales, en conjunto con el video, acreditaban que incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo.10
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01
Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela
- Enfatizó que el material audiovisual demostraba un claro favorecimiento del señor Hernández a una candidatura extraña a la de su colectividad política, pues, su discurso no lo hizo en tercera persona, como si lo hubiera narrado el señor Fredy Alexander Mur , sino en nombre propio.
- Por consiguiente, teniendo en cuenta tanto la discusión planteada en la demanda como los argumentos de defensa del demandado en esa oportunidad y ahora actor, en el fallo del 13 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado, puesto que, con base en las pruebas allegadas al expediente, entre ellas el video de la reunión política 12, se acreditó que el señor Hernández Lozano sí incurrió en la conducta prohibitiva de doble militancia en la modalidad de apoyo pues, en contra de la lealtad que debía guardar al Partido Conservador Colombiano, manifestó respaldo a la candidatura de Fredy Alexander
Mur Tarazona a la Asamblea Departamental del Tolima.
- A juicio del juez electoral, el video aportado arrojó plena certeza de que el señor Rodrigo Hernández Lozano se dirigió a los asistentes de la reunión política y, de manera inequívoca, realizó una solicitud verbal y expresa a la ciudadanía de respaldar la aspiración de Fredy
Hernández Lozano se dirigió a los asistentes de la reunión política y, de manera inequívoca, realizó una solicitud verbal y expresa a la ciudadanía de respaldar la aspiración de Fredy Mur Tarazona, por el hecho de pedir que le dieran la oportunidad de ser diputado, expresión que tuvo como fin influir en la intención de voto de los posibles electores, acciones que constituyeron actos positivos y concretos de apoyo, así:
“138. En el registro videográfico se observa al demandado, en un evento público, junto con el aspirante a la Asamblea Departamental del Tolima por la coalición suscrita entre el Partido Cambio Radical y el movimiento ADA, Fredy Alexander Mur Tarazona , quien porta una camisa blanca con el logo símbolo de ambas agrupaciones políticas y el número 52, y una gorra morada con publicidad de su campaña. También se encuentra una tercera persona cuya identidad se desconoce.
139. En las imágenes es claro que se trata de una reunión política a la que asistió un grupo de personas, pues aparecen alrededor de la tarima en donde se ubicaron el demandado y el candidato a la asamblea. Igualmente, se evidencia un pendón con publicidad alusiva a la campaña de Fredy Alexander
Mur Tarazona.
140. El video inicia con la intervención del demandado, quien manifiesta:
12 Respecto de los requisitos para tener como válida esta prueba, indicó que, aunque no existía constancia de la fecha en la cual fue grabad a, al cotejar el contenido del video con las capturas de las imágenes de redes sociales, era posible deducir que se elaboró el 21 de octubre de 2023, es decir, en época de campaña electoral.11
la fecha en la cual fue grabad a, al cotejar el contenido del video con las capturas de las imágenes de redes sociales, era posible deducir que se elaboró el 21 de octubre de 2023, es decir, en época de campaña electoral.11
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03017-01
Demandante: Rodrigo Hernández Lozano Acción de tutela
«Fredy Mur les está diciendo a ustedes hoy, soy melgarense, somos melgarenses, démosle la oportunidad a Fredy Mur para que sea diputado. Se está comprometiendo, que vamos a trabajar codo a codo, centímetro a centímetro, para que, a estos barrios, los barrios de una tierra santa y sagrada, que genera y ha generado por muchos años el desarrollo de Melgar, de acá de esta tierra humana, de esta tierra sagrada, de esta tierra santa es que se han construido muchos edificios, alcaldías, las alamedas, los hoteles y muchas piscinas, de acá, la mano de obra sale de acá […]».
141. Contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia , la Sala no comparte la valoración efectuada por el tribunal en el sentido de que interpretó que, por el hecho de que el demandado se refirió a Fredy Alexander Mur Tarazona, en tercera persona, se trató de una muestra de apoyo hacia su aspiración política.
142. Para la sala electoral resulta carente de sentido que se hubiera afirmado en la providencia que «es Fredy Mur quien indica que es melgarense y quien pide la oportunidad de ser diputado, y no, que es el candidato a la Alcaldía de Melgar quien ofrece el apoyo de manera general para que el electorado se vea
la providencia que «es Fredy Mur quien indica que es melgarense y quien pide la oportunidad de ser diputado, y no, que es el candidato a la Alcaldía de Melgar quien ofrece el apoyo de manera general para que el electorado se vea influenciado en votar por el candidato a la Asamblea Departamental del Tolima», cuando es evidente que el señor Rodrigo Hernández Lozano, en tarima y con micrófono en mano, pide a los asistentes al evento que le den la oportunidad al otro aspirante de ser diputado, refiriéndose concretamente a la aspiración de Fredy Alexander Mur Tarazona.
(…).
145. Tampoco se comprende la conclusión del Ministerio Público en cuanto a que de las manifestaciones del demandado no se puede extraer una muestra inequívoca de respaldo al señor Mur Tarazona, pues, en su criterio, comoquiera que el evento fue convocado o autorizado por este, los electores tenían claro que era a él y no a otro candidato a quien debían apoyar. Por ello, resultaba «inane» cualquier mención que el demandado hiciera respecto del candidato apoyado.
146. Acerca de esa manifestación, se pone de presente que, con independencia de quién convocó o auspició la reunión política, lo cierto es que el demandado se dirigió a los asistentes y, de manera inequívoca, realizó una solicitud verbal y expresa a la ciudadanía de respaldar la asp
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