CE - Sentencia 11001031500020250302900 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250302900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03029-00
Accionante: Diana Alejandra Morales Calle Accionados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral y otro
Temas: Derechos trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, libertad de expresión, debido proceso y salud . Renuncia voluntaria a cargo de secretario en juzgado promiscuo . Hecho sobreviniente. DECLARA
CARENCIA DE OBJETO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Diana Alejandra Morales Calle, mediante apoderado, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató Risaralda y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
La accionante pretende que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo , a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad de expresión y a la salud, l os cuales considera vulnerado s por las autoridades accionadas.
HECHOS
La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que es secretaria en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató Risaralda en propiedad, fue diagnosticada con síndrome de túnel carpiano y como tratamiento
HECHOS
La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que es secretaria en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató Risaralda en propiedad, fue diagnosticada con síndrome de túnel carpiano y como tratamiento debe asistir al menos 3 veces por semana a terapias físicas en la ciudad de Pereira.
Que le solicitó a la titular del despacho autorizar el trabajo en casa para los días en que debía asistir a sus terapias y le fue negado; que el 12 de junio de 2024 y en febrero de 2025 solicitó traslado para la ciudad de Pereira; sin embargo, no fue posible acceder al mismo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03029-00 .
2
Que ante la imposibilidad de asistir a sus terapias físicas y en vista de la situación de desventaja laboral, debido a que se le asignaron tareas adicionales decidió pedir una licencia no remunerada del 20 de enero al 15 de mayo de 2025.
Que radicó ante la Comisión de Disciplina Judicial queja en contra de la juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató Risaralda por la presunta comisión de la falta disciplinaria por acoso laboral, radicado 66001-25-02-000-2025-00064-00.
Que en los últimos meses se le han autorizado 5 incapacidades médicas (del 18 de enero al 19 de enero de 2025, del 21 de abril al 22 de abril de 2025, del 19 de mayo al 21 de mayo de 2025 y del 20 de mayo al 22 de mayo de 2025) por presentar diagnósticos como trastornos de pánico, adaptativo, ansiedad y depresión.
al 21 de mayo de 2025 y del 20 de mayo al 22 de mayo de 2025) por presentar diagnósticos como trastornos de pánico, adaptativo, ansiedad y depresión.
Que cuando la accionante regresó de la licencia se percat ó de que la titular del despacho le había aumentado sus tareas aproximadamente a 25 actividades, dentro de las cuales está proyectar los estados, siendo ésta una labor del citador.
Que el 15 de mayo de 2025 presentó renuncia voluntaria; la titular del despacho mediante Resolución 028 del 19 de igual mes y año se declaró impedida para resolver sobre el asunto al considerar estar incursa en la causal 5ª del artículo 11 del CPACA y remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Considera que la manifestación de impedimento de la titular del despacho accionado somete la renuncia voluntaria a un trámite injustificado y transgrede sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad física y mental . A demás, desconoce los lineamientos establecidos en la Sentencia T 168 de 2019 que trata sobre los «criterios para atender y tramitar preferentemente las renuncias motivadas en presunto acoso laboral» y las reglas previstas en el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1038 del 2015.
PRETENSIONES
Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las accionadas «aceptar de manera expedita o inmediata» la renuncia presentada por la accionante.
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente,
se ordene a las accionadas «aceptar de manera expedita o inmediata» la renuncia presentada por la accionante.
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 22 de mayo de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas y se negó la medida provisional solicitada; conistente en que se le aceptara la renuncia y hasta tanto esto ocurriera, le autorizaran el trabajo en casa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03029-00 .
3
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira señaló que el 20 de mayo de 2025 recibió en la oficina de reparto la manifestación de impedimento de la jueza Promiscuo Municipal de Mistrató, para resolver la renuncia al cargo de secretaria en propiedad y, mediante acto administrativo del 28 de mayo del año en curso aceptó el impedimento de la doctora Diana Paola Saravia Bermeo y ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría para que proceda con la actuación que corresponda.
El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató manifestó que por medio de la Resolución núm. 030 del 3 de junio de 2025 se decidió sobre la renuncia de la accionante, por lo que se encuentra superado el motivo por el cual se promovió la acción de tutela.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordará n los siguientes temas: I)
acción de tutela.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordará n los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente
Ha establecido la Corte, que se est á en presencia de un hecho sobreviniente, cuando la orden del juez de tutela no surte ningún efecto, respecto a lo solicitado por el accionante.
«(…) El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado . El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determineRadicado: 11001-03-15-000-2025-03029-00 .
4
conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado . El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determineRadicado: 11001-03-15-000-2025-03029-00 .
4 que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío” . No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. (…) » (negrilla fuera de texto original)
Análisis del caso concreto
En síntesis, la señora Diana Alejandra Morales Calle solicita la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad de expresión y a la salud , l os cuales considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató Risaralda y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por no haber aceptado la renuncia voluntaria al cargo de secretaria en propiedad.
Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala evidencia que la accionante el 15 de mayo de 2025 presentó su renuncia al cargo de secretaria en
al cargo de secretaria en propiedad.
Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala evidencia que la accionante el 15 de mayo de 2025 presentó su renuncia al cargo de secretaria en propiedad en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató , con fundamento en lo siguiente:
«(…) Lo anterior, debido a que priorizo mi salud fisica (sic) y mental, y visto que en nada variaron las circunstancias que fueron objeto de queja disciplinaria, como tampoco se adoptaron medidas sobre tales aspectos, he tomado la decisión de renunciar a mi cargo en propiedad (…)».
La titular del despacho referenciado mediante la Resolución núm. 028 del 19 de mayo de 2025 se declaró impedida para decidir sobre la renuncia, con base en el artículo 11 numeral 5º del CPACA, debido a que en su contra cursa queja disciplinaria presentada por la señora Morales ante la Comisión de Disciplina Judicial de Risaralda con radicado 66001 -25-02-000-2025-00064-00 y ordenó remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a través del acto administrativo núm. 037 de 27 de mayo de 2025 aceptó el impedimento manifestado por la doctora Diana Paola Saravia Bermeo y ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, para adelantar el trámite administrativo respectivo.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría mediante Resolución núm. 030 del 3 de junio de 2025 aceptó la renuncia irrevocable de la accionante al
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría mediante Resolución núm. 030 del 3 de junio de 2025 aceptó la renuncia irrevocable de la accionante al cargo de secretaria en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató, Risaralda, a partir del día 2 de julio del año en curso, inclusive ; fecha en la que termina laRadicado: 11001-03-15-000-2025-03029-00 .
5 incapacidad de la señora Morales según se dice en la motivación del acto administrativo.
Encuentra la Sala que con la actuación que adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría el 3 de junio de 2025 aceptando la renuncia de la señora Morales al cargo de secretaria en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató - Risaralda, se superó la violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Razón por la cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente