CE - Sentencia 11001031500020250303200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250303200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00
Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas
Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas en contra de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas , a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia , a las garantías judiciales y a la protección judicial, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 11 de diciembre de 2024 , proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , dentro del medio de control de reparación directa
protección judicial, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 11 de diciembre de 2024 , proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 05001-33-33-018-2018-00026-00/02.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
2. El 29 de noviembre de 2015, el señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas se encontraba compartiendo con un grupo de amigos en el establecimiento de comercio
denominado «El Cuadradero», ubicado en la calle 108 núm. 82-86 del municipio de Medellín. Aproximadamente a la 1:00 a.m. del 30 de noviembre, arribaron al lugar dos agentes de la Policía Nacional a bordo de una motocicleta, quienes exigieron a los presentes que se retiraran del establecimiento.
1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01042-00, índice 2, BDB8B64D75589E33 7140D83F27BF991B F64517BCD54C19CB 3AA6910945B6B86A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00
Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas
Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia)
Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
3. Ante la negativa a acatar las instrucciones impartidas por los agentes de policía, estos recurrieron al uso de expresiones soeces. En respuesta, algun os de l os presentes replicaron en los mismos términos, lo que derivó en un altercado físico entre las partes.
4. Los agentes que estuvieron en la diligencia, usando su macana (bolillo), golpearon de manera reiterada al señor Reinaldo E milio Quintana Cárdenas , q uien quedó inconsciente y gravemente herido. Inicialmente fue atendido en el Centro de Salud del barrio de París, sin embargo, debido a la gravedad de su estado, tuvo que ser remitido de urgencia al Hospital Pablo Tobón Uribe.
5. El señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fue dado de alta el 12 de enero de 2016, luego de 43 días de hospitalización.
6. El Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó que el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas presentaba secuelas médico legales consistentes en deformidad física permanente que afecta su cuerpo, así como perturbación funcional de un órgano, y le otorgó una incapacidad de 150 días.
7. En atención a lo anterior, el señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas interpuso denuncia por abuso de autoridad el 27 de julio de 2016, ante la Unidad de Reacción Inmediata URI en la Fiscalía General de la Nación.
7. En atención a lo anterior, el señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas interpuso denuncia por abuso de autoridad el 27 de julio de 2016, ante la Unidad de Reacción Inmediata URI en la Fiscalía General de la Nación.
8. Seguidamente, al señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas se le reconoció pensión de invalidez por parte de la Administradora Colombia na de Pensiones Colpensiones con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del 88.2%.
9. El señor Arturo Enrique Qu intana Cárdenas promovió un proceso de interdicción en razón de la discapacidad mental absoluta de su hermano, el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, la cual fue declarada mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Familia del municipio de Bello.
10. El accionante, junto con su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa2 en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se las declarara administrativamente responsables y se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a los demandantes por las lesiones personales sufridas por señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas.
11. El Juzgado Dieci ocho Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 30 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al considerar que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se acreditó que las lesiones sufridas por el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fueron a manos de miembros de la Policía Nacional.
que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se acreditó que las lesiones sufridas por el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fueron a manos de miembros de la Policía Nacional.
12. Inconformes con la decisión, tanto la parte demandante como demandada, presentaron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, a través de providencia del 11 de diciembre de 2024, revocó la sentencia de primera instancia, al concluir que la parte demandante no acreditó la falla
2 Expediente con radicado núm. 05001-33-33-018-2018-00026-00Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00
Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas
Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
del servicio alegada, pues de las pruebas no se desprendía que agentes de policía causaron las lesiones al señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas que derivaron en la pérdida de capacidad laboral.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
13. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
De conformidad con lo expuesto y con la prueba obrante en el expediente se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Justicia, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la accionante y como consecuencia de lo anterior
De conformidad con lo expuesto y con la prueba obrante en el expediente se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Justicia, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la accionante y como consecuencia de lo anterior ruego que se ordene dejar sin efectos la Sentencia No.251 de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado número 05001333301820180002601 y se ordene una valoración integral de la prueba con enfoque de protección de derechos humanos y con consideración de los elementos indiciarios3.
14. Como fundamento de sus pretensiones , sostuvo que la autoridad judicial incurrió en una indebida valoración probatoria al privilegiar el testimonio del señor Bernardo Alonso Velásquez Cárdenas , quien para el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol, había sido agredido físicamente y se hallaba en un estado de alteración emocional, lo cual afectó su capacidad de percepción. A su vez, afirmó que restó valor a las declaraciones de los Gloria Patricia Posada y Cristian Alonso García Álvarez, testigos presenciales de los hechos.
15. Además, indicó que aunque el Tribunal consideró que los testimonios no eran coherentes con el contenido del libro de población de la Estación de Policía del Doce de Octubre, el cual no fue objeto de tacha de falsedad, lo cierto era que ese documento resultó inconsistente al ser contrastado con otros elementos probatorios que daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en especial, de la participación y presencia de los agentes de la Policía Nacional en el lugar y momento en que el señor Quintana resultó lesionado.
cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en especial, de la participación y presencia de los agentes de la Policía Nacional en el lugar y momento en que el señor Quintana resultó lesionado.
16. Resaltó que los testigos presenciales afirmaron que las lesiones sufridas por el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fueron consecuencia directa de la agresión física por parte de un agente de la Policía Nacional. A su juicio, esa versión no fue controvertida de manera efectiva por la entidad demandada, que en ningún momento negó que el personal de la Policía estuviera involucrado en los hechos.
17. Finalmente, manifestó que, pese a que los demandantes acudieron a las jurisdicciones penal y disciplinaria, no se adelantaron investigaciones eficaces, lo que evidencia una denegación de justicia. En consecuencia, en sede contenciosaadministrativa, el juez debió realizar una valoración probatoria integral, teniendo en cuenta tanto la prueba directa como los testimonios de los señores Gloria Patricia Posada y Cristian Alonso García Álvarez y la prueba indiciaria, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la protección judicial efectiva de los derechos de los demandantes, conforme a los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Consejo de Estado.
3 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00
Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas
Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia
4
3 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00
Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas
Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
2.3. Trámite procesal
18. El despacho ponente, mediante auto del 23 de mayo de 2025 4, admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a todas las personas que integraron las partes demandante y demandada y a los terceros vinculados en el medio de control de reparación directa y requirió al juzgado de primera instancia para que aportara, en medio digital, el expediente ordinario.
2.4. Intervenciones
19. El Tribunal Administrativo de Antioquia 5 consideró que la presente acción de tutela no resulta procedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad . En particular, porque el accionante no acreditó la relevancia constitucional pues se limitó a manifestar su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el juez, sin argumentar de manera clara y suficiente la afectación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
20. Destacó que, d el análisis integral de las pruebas no fue posible acreditar con
argumentar de manera clara y suficiente la afectación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
20. Destacó que, d el análisis integral de las pruebas no fue posible acreditar con certeza las circunstancias en que ocurrieron los hechos alegados, ni establecer la responsabilidad institucional de la entidad demandada.
21. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín6 remitió, a esta corporación, el enlace del expediente del medio de control de reparación directa. Solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo de tutela, al considerar que no se configura ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
22. En este sentido, explicó que lo pretendido por el actor era que ordenara una nueva valoración probatoria con enfoque de derechos humanos, lo cual excede el ámbito de competencia de la acción de tutela.
23. Además, indicó que el proceso judicial que dio lugar a la providencia cuestionada se tramitó conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando el debido proceso, el acceso a la justicia y las garantías judiciales.
24. Finalmente, concluyó que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante, y que el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín actuó conforme a derecho.
4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03032-00, índice 4, certificado 60F53168DF5FABED ABCD4F0D266FC62F
1A68C6B708378E21 72889B9729160A8B. 5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03032-00, índice 8, certificado 89EC391BF0FD92F2 62D375A22B1E94ED 8C7995C5070D2921 9D15F1260B8BEEDA. 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03032-00, índice 9, certificado 3F7F1E25E9C5A22A B1189CFFF6D5BF44
573D0ECD0BFDD043 CF4DF4153BF0FFCDRadicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00
Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas
Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
25. La Policía Nacional 7 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante , por cuanto no se configuró ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Indicó que el proceso judicial se tramitó conforme a las normas procesales vigentes y que el accionante tuvo acceso a todas las instancias judiciales correspondientes.
26. Además, destacó que en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión objeto de tutela, no se acreditó el nexo causal entre la actuación de los agentes de policía y el daño sufrido, ni se demostró que las lesiones fueran producto de un uso desproporcionado de la fuerza.
de tutela, no se acreditó el nexo causal entre la actuación de los agentes de policía y el daño sufrido, ni se demostró que las lesiones fueran producto de un uso desproporcionado de la fuerza.
27. Finalmente, argumentó que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, ya que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. La entidad enfatizó en que el accionante ya había acudido a los mecanismos judiciales ordinarios y que la tutela no podía convertirse en una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por la jurisdicción contenciosa.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas, en contra de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia.
3.2. Legitimación en la causa
29. La legitimación en la causa por activa de Arturo Enrique Quintana Cárdenas está acreditada porque fue parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se expidieron las providencias que, a su juicio, desconoci eron sus derechos fundamentales.
30. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia objeto de estudio.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia objeto de estudio.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
31. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 8 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9.
7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03032-00, índice 12, certificado 6E2E0E5A3424F23D 7F6734AEF27956B8 7897B60C555A3904 2D6C7B63A482D69D. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00
Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas
Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
32. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
www.consejodeestado.gov.co
32. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
33. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales10 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
34. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente
procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución11.
3.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
35. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
36. Así pues, la Corte Constitucional13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15;
10 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00
Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas
Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
- que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y, iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
37. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la providencia cuestionada se incurrió en un desconocimiento del ordenamiento jurídico sustancial que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
38. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordin arios para la
que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
38. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordin arios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
39. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada el 16 de diciembre de 202416, y la demanda de tutela se presentó el 20 de mayo de 202517, esto es, dentro del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional18 y del Consejo de Estado19 como razonable.
40. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
41. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa.
42. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y, en ese orden, continuará con el
tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa.
42. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.5. Problema jurídico
43. Corresponde a la Sala determinar si la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al
16 Samai, exp. 05001-33-33-018-2018-00026-02, índice 27. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03032-00, índice 1. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00
Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas
Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
acceso a la administración de justicia, «a las garantías judiciales y a la protección judicial» del señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas. En particular, deberá establecer si incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2024 que
judicial» del señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas. En particular, deberá establecer si incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2024 que revocó la providencia del 30 de julio de 2019 , expedida por el Juzgado Dieci ocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
44. Para el efecto, se estudiará: i) la generalidad del defecto invocado; y ii) el caso concreto.
3.6. Generalidad del defecto invocado
45. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías constitucionales porque en la providencia objeto de tutela incurrió en un defecto fáctico.
46. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 20. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión 21» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.
47. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”» 22. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el cas o sin tener las pruebas suficientes que
presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el cas o sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»23.
48. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:
(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso24.
20 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022.
dentro del proceso24.
20 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 24 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00
Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas
Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
49. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial25, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que or dinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»26.
50. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado , de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitrar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.