CE - Sentencia 11001031500020250303300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250303300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202503033-00
Actores: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros.
Demandado: Sección Tercera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) igualdad y; iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra la Sección Tercera -Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. Los señores Andrés Felipe Pernett Benjumea, en nombre propio y en representación de la menor de edad SPS 1, Jésica Sierra Duque y María Marlene Benjumea Álvarez, a través de apoderada, present aron acción de tutela contra la Sección Tercera -Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ,
representación de la menor de edad SPS 1, Jésica Sierra Duque y María Marlene Benjumea Álvarez, a través de apoderada, present aron acción de tutela contra la Sección Tercera -Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia de 14
1 Este Despacho se reserva el nombre por protección a la menor de edad.2
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Actores: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros.
de noviembre de 2024 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343064202000122-01.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicaron que el señor Andrés Felipe Pernett Benjumea fue privado de su libertad por 15 meses y 20 días, con ocasión de la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, del que fue absuelto en aplicación del principio del indubio pro reo.
4. Adujeron que el proceso penal estuvo viciado por actuaciones dilatorias atribuibles a la Rama Judicial, incluyendo la injustificada mora judicial de más de nueve meses entre el sentido del fallo absolutorio y su lectura, lo que “[…] prolongó indebidamente la afectación a la libertad del ciudadano […]”.
atribuibles a la Rama Judicial, incluyendo la injustificada mora judicial de más de nueve meses entre el sentido del fallo absolutorio y su lectura, lo que “[…] prolongó indebidamente la afectación a la libertad del ciudadano […]”.
5. Expresaron que promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad del que fue sujeto el señor Pernett
Benjumea.
6. Informaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
7. Señalaron que al igual que la parte demandada interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión, siendo resuelto por la Sección TerceraSubsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que “[…] como la restricción de la libertad de Andrés Felipe Pernett Benjumea por causa del proceso penal3
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adelantado en su contra no fue injusta, se concluye que el daño reclamado no es
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adelantado en su contra no fue injusta, se concluye que el daño reclamado no es antijurídico, sin necesidad de valoraciones sobre la imputabilidad o los eximentes de responsabilidad […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. La parte actora solicitó en su escrito de tutela2:
“[…] PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad que fueron vulnerados por las accionadas a Andrés Felipe Pernett Benjumea, Jésica Sierra Duque, S. P. S. (menor de edad) y María Marlene Benjumea Álvarez. SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “A” , fue notificada el 18 de noviembre de 2024 y quedó ejecutoriada el 22 de noviembre del mismo año. TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “A” que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo d e Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído […]”.
Actuación
una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo d e Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído […]”.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección TerceraSubsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; y iii) vinculó como tercero con interés legítimo, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10. La Sección Tercera -Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hizo un recuento de las distintas actuaciones adelantadas dentro del proceso objeto de tutela.
2 Transcripción literal del texto.4
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Actores: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros.
11. Puso de presente que en la decisión acusada se consideró que la medida que afectó la libertad del señor Andrés Felipe Pernett Benjumea no fue arbitraria, toda vez que se fundamentó en los elementos probatorios existentes al momento de definir su situación jurídica, que permitían inferir su posible participación en el ilícito,
afectó la libertad del señor Andrés Felipe Pernett Benjumea no fue arbitraria, toda vez que se fundamentó en los elementos probatorios existentes al momento de definir su situación jurídica, que permitían inferir su posible participación en el ilícito, aunado a que, en la oportunidad procesal correspondiente, la defensa de aquel no cuestionó la imposición de la medida de aseguramiento, por lo tanto, no resultaba procedente atribuirle responsabilidad a las demandadas por cuestionamientos que debieron plantearse dentro del proceso penal.
12. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, en razón a que las inconformidades de la parte actora recaen única y exclusivamente en la decisión de la Sección Tercera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo de primera instancia.
13. La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo, en atención a que no es la autoridad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del extremo accionante.
14. Adicionalmente, sostuvo que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto no se interpusieron los recursos procedentes contra la decisión objeto de tutela, como tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
15. Finalmente, aseguró que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, en el entendido de que se está utilizando como una tercera instancia con el propósito de reabrir el debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado.
15. Finalmente, aseguró que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, en el entendido de que se está utilizando como una tercera instancia con el propósito de reabrir el debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado.
16. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales de los actores, ya que el fundamento de la decisión tutelada “ no es la valoración y alcance respecto al informe policial, sino el hecho de que la parte actora no haya cumplido con la carga probatoria de demostrar el carácter injusto de la privación de la libertad, entre otros por no haber arrimado la grabación de la correspondiente audiencia preliminar concentrada llevada a cabo en el proceso penal, en la cual se accedió a la solicitud presentada por el ente investigador”.5
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Actores: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros.
17. La Policía Nacional expresó que las pretensiones de amparo no tienen vocación de prosperidad, “[…] atendiendo que no se vislumbra, que, como resultado de las decisiones judiciales se afectaran sus derechos; por consiguiente, en el sub judice las garantías fundamentales vienen siendo aplicadas en su conjunto y no existen elementos de juicio que acrediten vulneraciones a las reglas procedimentales y sustanciales definidas por la ley […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1 ° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los pa rticulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
Falta de legitimación en la causa por pasiva
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,
Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.6
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20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
21. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se
pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
22. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos
7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7
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fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[8]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
23. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , solicitaron su desvinculación, por cuanto consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
23. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , solicitaron su desvinculación, por cuanto consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
24. Al respecto, es preciso indicar que la Fiscalía General de la Nación fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés directo, en la medida en que fue parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001334306420200012201, en el que se profirió la providencia que es objeto del presente mecanismo constitucional.
25. Ahora, teniendo en cuenta que el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia el proceso de reparación directa objeto de tutela , la Sala considera que sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.
26. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera, razón por la que se denegarán sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Problema jurídico
27. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
providencia.
Problema jurídico
27. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.8
Núm. único de radicación: 110010315000202503033-00
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acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
28. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la propiedad privada ; v) el análisis del caso concreto y, finalmente, vi) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe
Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
30. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
31. Por lo anterior y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.9
Núm. único de radicación: 110010315000202503033-00
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existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
32. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343064202000122-01, en primer lugar , debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.
33. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso
este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
34. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de l requisito general de procedencia de relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte
Constitucional14.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional
12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.10
Núm. único de radicación: 110010315000202503033-00
Actores: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros.
36. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
Núm. único de radicación: 110010315000202503033-00
Actores: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros.
36. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional,
sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para
de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, par a que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
15 Ut supra página 6. [16] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal
judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su im portancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”11
Núm. único de radicación: 110010315000202503033-00
Actores: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente
Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar lo
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