CE - Sentencia 11001031500020250303301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250303301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03033-01
Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 18 de septiembre de 2025
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03033-01
Demandante: ANDRÉS FELIPE PERNETT BENJUMEA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A.
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Privación injusta de la libertad. Procedencia de la acción de tutela. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Revoca para denegar.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 20 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Andrés Felipe Pernett Benjumea, en nombre propio y representación de la menor SPS,
1. Solicitud de amparo
El 20 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Andrés Felipe Pernett Benjumea, en nombre propio y representación de la menor SPS, Jésica Sierra Duque y María Marlene Benjumea Álvarez pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 14 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 11001-33-43-064-2020-00122-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral que fueron vulnerados por las accionadas a Andrés Felipe Pernett Benjumea, Jésica Sierra Duque, Samantha Pern ett Sierra (menor de edad) y María Marlene Benjumea Álvarez.
SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección "A", fue notificada el 18 de noviembre de 2024 y quedó ejecutoriada el 22 de noviembre del mismo año.
TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección
noviembre de 2024 y quedó ejecutoriada el 22 de noviembre del mismo año.
TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección "A" que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03033-01
Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor Andrés Felipe Pernett Benjumea fue privado de la libertad el 26 de febrero de 2016, cuando agentes de la policía ingresaron a una barbería en la que se encontraba y hallaron un arma de fuego y municiones.
El 27 de febrero de 2016, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en la que, entre otras, se profirió medida de aseguramiento de detención domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica contra el señor Pernett Benjumea.
El 15 de junio de 2017, se le concedió la libertad al señor Andrés Felipe, de acuerdo con
se profirió medida de aseguramiento de detención domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica contra el señor Pernett Benjumea.
El 15 de junio de 2017, se le concedió la libertad al señor Andrés Felipe, de acuerdo con el certificado de libertad del 10 de julio de 2017, expedido por INPEC.
El 21 de marzo de 2018, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín absolvió al señor Pernett Benjumea del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes esenciales o municiones, debido a que no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Decisión confirmada por sentencia del 16 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, básicamente por las mismas razones del a quo.
Andrés Felipe Pernett Benjumea, en nombre propio y representación de la menor SPS, Jésica Sierra Duque y María Marlene Benjumea Álvarez promovieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Pernett Benjumea y por la presunta mora judicial en la que, a su juicio, incurrió el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín entre la fecha en la que se dictó el sentido del fallo absolutorio y la audiencia de lectura de la sentencia.
Con la demanda se pidió que se decretara como pruebas, entre otr os, los informes policiales de captura y de derechos del capturado, así como el audio y video de la
de la sentencia.
Con la demanda se pidió que se decretara como pruebas, entre otr os, los informes policiales de captura y de derechos del capturado, así como el audio y video de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín, el 27 de febrero de 2016.
La demanda se adelantó bajo el radicado 11001 -33-43-064-2020-00122-00 y correspondió al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá que, por auto del 26 de septiembre de 2022, resolvi ó, entre otras cosas, prescindir de la audiencia inicial y denegar la solicitud probatoria relacionada con los informes policiales de captura y de derechos del capturado y el audio y video de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín el 27 de febrero de 2016. Contra esa decisión no se interpusieron recursos.
Luego, por sentencia del 8 de marzo de 2024, el mencionado juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama judicial y condenó a esa entidad al pago de perjuicios morales en favor de todos los demandantes y a l pago de perjuicio materiales a título de lucro cesante en favor de la víctima directa.
Señaló que la privación de la libertad del señor Pernett Benjumea había sido injusta, porque solo se había fundamentado en informes de Policía Judicial y que de esos informes no se podía inferir la responsabilidad penal del procesado. Que el daño antijurídico era imputable a la Rama Judicial porque fue la autoridad que verificó la licitud
porque solo se había fundamentado en informes de Policía Judicial y que de esos informes no se podía inferir la responsabilidad penal del procesado. Que el daño antijurídico era imputable a la Rama Judicial porque fue la autoridad que verificó la licitud y constitucionalidad de las pruebas que sirvieron de fundamento a la medida restrictiva de la libertad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03033-01
Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconformes, las partes apelaron . Los demandantes pidieron que se modificara la indemnización de perjuicios que había sido reconocida, porque, a su juicio, se debi eron aplicar los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente 68001-2331-000-2002-02548-01, al ser la postura vigente al momento de presentación de la demanda.
Por otro lado, la Rama Judicial señaló que no se demostró la ilegalidad de la detención, porque no se había aportado la grabación de la audiencia preliminar con la que se impuso la medida de aseguramiento. Que los demandantes no interpusieron recurso de apelación contra la decisión que impuso la medida privativa de la libertad y que ello configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Por sentencia del 14 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
apelación contra la decisión que impuso la medida privativa de la libertad y que ello configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Por sentencia del 14 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que no se había aportado la grabación de la diligencia en la que se impuso la medida restrictiva de la libertad y que, en todo caso, esa decisión no había sido arbitraria, porque se fundamentó en las pruebas existentes para ese momento, que permitían inferir la posible participación del señor Pernett Benjumea en la conducta investigada.
Adicionalmente y respecto a la presunta mora judicial alegada en la demanda, dijo que no se encontraba demostrado que el juzgado de conocimiento omitiera su deber de conducción del proceso y que, como consecuencia de ello, hubiere causado algún perjuicio a los demandantes, máxime si se tenía en cuenta que la víctima directa había recobrado su libertad cuando se anunció el sentido del fallo.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo:
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los informes policiales que sirvieron de fundamento a la imposición de la medida de aseguramiento. Dijo que esos informes no tenían valor probatorio porque constituían actuaciones extraprocesales que
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los informes policiales que sirvieron de fundamento a la imposición de la medida de aseguramiento. Dijo que esos informes no tenían valor probatorio porque constituían actuaciones extraprocesales que no fueron objeto de contradicción.
Que esos informes solo podían ser utilizados como referencia para orientar la investigación, pero que no podían ser considerados como pruebas suficientes para imponer medidas privativas de la libertad o fundamentar decisiones judiciales.
Que esos informes de policía no permitían inferir razonablemente la responsabilidad penal del señor Pernett Benjumea. Que en el proceso penal se había concluido que no existía prueba que desvirtuara la presunción de inocencia de la víctima directa y que, lo anterior, había sido ignorado por la autoridad judicial demandada.
Finalmente, que no se tuvo en cuenta que entre el anuncio del sentido del fallo (14 de junio de 2017) y la lectura de este (21 de marzo de 2018) trascurrieron más de 9 meses.
Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, según la parte actora, ordenaba que no se les diera valor probatorio a los informes de policía, porque solo servían como criterio orientador, pero carecían de eficacia probatoria.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03033-01
Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros
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Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Intervenciones
Uno de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa con radicado 11001 -33-43-064-2020-00122-00/01 y reiteró los argumentos de la sentencia del 14 de noviembre de 2024.
El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá solicitó su desvinculación, al considerar que los reparos de los demandantes estaban dirigidos a cuestionar la decisión adoptada por el tribunal demandado en la sentencia del 14 de noviembre de 2024.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la parte actora. Que la decisión cuestionada no se fundamentó en los informes de policía y, por el contrario, tuvo en consideración que la parte actora no probó el carácter injusto de l a medida privativa de la libertad impuesta a la víctima directa.
Que los demandantes no cuestionaron la decisión por medio de la cual se restringió la libertad del señor Pernett Benjumea en el proceso penal.
La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dijo que no existía relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Que no tenía facultades ni competencias
y su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dijo que no existía relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Que no tenía facultades ni competencias para resolver las pretensiones de la acción de tutela.
Que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora y que esos defectos no fueron debidamente sustentados. Que la acción de tutela no tenía relevancia constitucional, porque se utilizaba para reabrir un debate que había sid o decidido por la autoridad judicial demandada.
La Policía Nacional solicitó que no se accediera a las pretensiones de los tutelantes, porque sus pretensiones eran improcedentes. Manifestó que los derechos fundamentales reclamados en esta acción constitucional no habían sido quebrantados.
Que la acción de tutela era improcedente porque no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Primera, denegó la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, además, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional, porque, a su juicio, estaba relacionada con un deba te legal y probatorio.
7. Impugnación
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.
Argumentó que la acción de tutela si tenía relevancia constitucional, porque trascendía una mera inconformidad probatorio o una discrepancia legal, debido a que la decisión
en su lugar, acceder al amparo deprecado.
Argumentó que la acción de tutela si tenía relevancia constitucional, porque trascendía una mera inconformidad probatorio o una discrepancia legal, debido a que la decisión cuestionada incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela.
Citó las sentencias T-267 del 8 de mayo de 2013 y SU-072 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional, para insistir en los argumentos del defecto factico y señalar que cuandoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03033-01
Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una persona es absuelta por duda razonable, el juez de la reparación no puede exigir prueba de la falla del servicio ni revivir el análisis probatorio del proceso penal.
Por último, reiteró los fundamentos del escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada, para, en su lugar, denegar la solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Adicionalmente, la Sala no se pronunciará sobre
solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Adicionalmente, la Sala no se pronunciará sobre los argumentos relacionados con las sentencias T-267 del 8 de mayo de 2013 y SU-072 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional, porque se trata de argumentos que no fueron expuestos en el escrito de tutela y de hacerlo se afectaría el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez que, el asunto no trata
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente del proceso de reparación directa, la sentencia acusada fue comunicada el 18 de noviembre de 2024, de modo que quedó efectivamente notificada el 20 de noviembre del mismo mes y año, por su parte, la dem anda de tutela
1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03033-01
Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03033-01
Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue radicada el 20 de mayo de 2025, esto es, dentro de los seis meses fijados por la Sala Plena de esta Corporación como plazo razonable para interponer acción de tutela contra providencia judicial.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió demanda de reparación directa y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA. así como tampoco la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque este solo procede cuando la decisión cuestionada contrarié o se oponga a una sentencia de unificación.
También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 14 de noviembre de 2024.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa.
del 14 de noviembre de 2024.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa.
4. Análisis del caso concreto
La parte actora adujo que la sentencia del 14 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los informes policiales que, según los demandantes, fundamentaron la medida privativa de la libertad del señor Pernett Benjumea, además, porque no se tuvo en cuenta la presunta mora judicial en que se incurrió entre el anuncio del sentido del fallo y la lectura de este y, en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,
La Sala advierte que los argumentos propuestos en la impugnación, relacionados con las sentencias T -267 del 8 de mayo de 2013 y SU -072 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional, se trata de argumentos nuevos que no fueron expuestos en el escrito de tutela y, por lo tanto, la Sala no está habilitada para pronunciarse al respecto, porque de hacerlo se afectaría el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.
Por otro lado, la Sala precisa que estudiará los cargos de manera conjunta porque apuntan a demostrar que se debió declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Pernett
Por otro lado, la Sala precisa que estudiará los cargos de manera conjunta porque apuntan a demostrar que se debió declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Pernett Benjumea, debido a que, según los tutelantes, esa medida privativa se fundamentó en informes policiales que no podían ser considerados como pruebas suficientes para su imposición, en razón a que constituía actuaciones extraprocesales que no fueron objeto de c ontradicción. Adicionalmente, porque se había incurrido en mora judicial entre el anuncio del sentido del fallo y su lectura.
Para resolver, la Sala estima necesario referirse a las pruebas aportadas al expediente con radicado 11001-33-43-064-2020-00122-00/01 y al análisis realizado por el tribunal demandado en la sentencia del 14 de noviembre de 2024.
En el expediente del proceso de reparación directa obran, entre otras, las siguientes pruebas:
- Copia del acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 27 de febrero de 2016, celebrada en el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y adelantada contra el señor Andrés Felipe Pernett Benjumea, por el delito deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03033-01
Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la que se observa que contra el procesado se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica y que contra esa decisión no se interpusieron recursos.
- Copia del escrito de acusación en el que se dijo:
El día 26 de febrero de 2016, a eso de las 16:00 horas, cuando los agentes de policía JAIME DE JESÚS FLOREZ TUBERQUIA y JORGE IVAN LONDOÑO MUÑOZ, realizaban patrullaje de rutina por la calle 111 E con carrera 64 A, Barrio Toscana, observan a una persona en la parte externa del establecimiento "Barbería Warrios", que al notar su presencia ingresa rápidamente al negocio y entra al baño, sin cerrar la puerta, y luego sale, por esta razón le solicitan que los acompañe al baño, y observan en el suelo, junto al i nodoro, un revolver, calibre 32, marca Ruby, con No. de serie 643733 y una caja con 18 cartuchos para el mismo, elementos que admite son de su propiedad y acepta no tener autorización legal para su porte o tenencia, por tal motivo proceden a su captura, in formándole de sus derechos. Esta persona fue identificada como ANDRÉS FELIPÉ PERNETT BENJUMEA.
- Copia de las actas y de los audios de las audiencias de formulación de acusación,
Esta persona fue identificada como ANDRÉS FELIPÉ PERNETT BENJUMEA.
- Copia de las actas y de los audios de las audiencias de formulación de acusación, preparatorias, de juicio oral y de lectura de fallo del proceso penal adelantado contra el
señor Andrés Felipe Pernett Benjumea.
- Copia del recurso de apelación presentado por la fiscal 179 seccional de Medellín contra la sentencia absolutoria del 21 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en favor del señor Pernett
Benjumea.
- Copia del acta y del audio de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia proferido en el proceso penal adelantado contra el señor Andrés Felipe.
- Copia de la boleta de libertad del señor Pernett Benjumea, del 15 de junio de 2017.
- Copia de la sentencia del 21 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por medio de la cual se absolvió al señor Andrés Felipe Pernett Benjumea del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, debido a que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia.
- Copia de la sentencia del 16 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en la que se confirmó la sentencia relacionada en el párrafo anterior, básicamente, por las mismas razones del a quo.
Ahora bien, la autoridad judicial demandada, en la sentencia del 14 de noviembre de 2024
Medellín, Sala Penal, en la que se confirmó la sentencia relacionada en el párrafo anterior, básicamente, por las mismas razones del a quo.
Ahora bien, la autoridad judicial demandada, en la sentencia del 14 de noviembre de 2024 explicó que, aunque el proceso penal seguido contra el señor Pernett Benjumea terminó con sentencia absolutoria, esa sola razón no configuraba la responsabilidad del Estado, porque debía establecerse si la medida privativa de la libertad cumplió o no con los requisitos exigidos para su procedencia.
Que, para el efecto, resultaba indispensable que la parte demandante aportara la decisión penal en la que se impuso la medida de aseguramiento que se aducía como causa del daño, porque en ella constaba los argumentos del ente investigador y las razones del juez de control de garantías para ordenar la detención.
Citó una sentencia del 4 de septiembre de 2020 3 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, relacionada con la necesidad de contar con el registro de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento para determinar la legalidad o ilegalidad de la privación de la libertad.
Señaló que los demandantes no habían aportado el audio o grabación de la audiencia preliminar del 27 de febrero de 2016, que solo obraba en el expediente una copia del acta
3 Radicado 47203, MP Alberto Montaña PlataRadicado: 11001-03-15-000-2025-03033-01
Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esa diligencia, en la que co nstaba que se ordenó la detención domiciliaria del señor Pernett Benjumea y que su defensa no había interpuesto recurso contra esa decisión, que, sin embargo, ese documento no contenía los argumentos de esa providencia.
Que, por lo anterior, no se podía afirmar si la mencionada medida de aseguramiento había sido arbitraria y desproporcionada.
Manifestó que, en todo caso, la medida de aseguramiento cumplió con las formalidades exigidas por la ley, porque al inicio del proceso penal había indicios suficientes para inferir
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