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CE - Sentencia 11001031500020250303400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250303400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03034-00

Demandante: GLORIA STEFFANY ACELAS CHÁVEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

CUARTA DE DECISIÓN

Tema: Tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora Gloria Steffany Acelas Chávez , mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora Gloria Steffany Acelas Chávez , mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión con el fin de que le sea n protegi dos sus derech os fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , junto con los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal.

Consideró vulneradas dichas garantías con la sentencia del 24 de enero de 2025, que revocó el fallo de primera instancia proferid o por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que había ac cedido parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 05001-3333-016-2023-00064-00/01, instaurado por la actora contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

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«1 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la

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«1 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia del 24 de enero de 2025, dictado dentro del proceso bajo rad. No. 05001-33-33-016-2023-00064-01, transgredió los derechos f undamentales al DEBIDO P ROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE de la señora GLORIA STEFFANY ACELAS CHÁVEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la jurisprudencia del Supremo Órgano de lo Contencioso Administrativo.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice

(i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante Gloria Steffany Acelas Chávez y, (ii) aplicando en debida forma la norm atividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag»1.

1.3. Hechos

La solicitud se sustent a en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

favor de los docentes del Fomag»1.

1.3. Hechos

La solicitud se sustent a en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora Gloria Steffany Acelas Chávez presentó reclamación en sede administrativa con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 18 de marzo de 2 021, requerimiento que fue atendido favorablemente mediante la Resolución 2021060008267 del 19 de abril de 2021 y, cuyo desembolso se efectuó el 8 de julio de la misma anualidad.

Indicó que el 18 de marzo de 2021 , solicitó ante la Nación, Minis terio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia – Secretaría de Educación, el reconocimiento de la sanción por mora conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, sin obtener respuesta, por lo que procedió a demandar el acto ficto negativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que mediante sentenc ia proferida e l 5 de ju lio de 2024, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenar al departamento de Antioquia reconocer y pagar a favor de la señora Acelas Chávez la sanción moratoria por el período comprendido entre el 3 y el 7 de julio de 2021 inclusive, para un total de cinco (5) días.

El departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación manifestando

Chávez la sanción moratoria por el período comprendido entre el 3 y el 7 de julio de 2021 inclusive, para un total de cinco (5) días.

El departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación manifestando que la fecha en que se realizó la petición de solicitud de cesantías parciales no era la indicada por la parte demandant e, sino que esta se efectuó el 13 de abril de 2021, correspondiente al radicado 2021 CES 026756, por lo que la fecha de vencimiento para que se expidiera la resolución de reconocimiento y

1 Transcripción originalDemandante: Gloria Steffany Acelas Chávez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

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pago de cesantías vencía el 4 de mayo siguiente y la Resolución S2021060008267 se expidió el 19 de abril de ese año.

Además, alegó que los diez (10 ) días hábiles de ejecutoria del acto administrativo se cumplían el 3 de mayo de 2021, así que la fecha máxima que se tenía para el pago de las cesantías era el 27 de julio de 2021, lo cual ocurrió el 8 de julio d e la misma anualidad, razón por la cual se deb ía revocar la sentencia de primera instancia puesto que no se presentó la mora aludida.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión , mediante

ocurrió el 8 de julio d e la misma anualidad, razón por la cual se deb ía revocar la sentencia de primera instancia puesto que no se presentó la mora aludida.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión , mediante providencia del 24 de e nero de 2025 , decidió r evocar el fallo de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda al considerar que no existió mora en el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías del docente.

Lo anterior, por cuant o la s olicitud de cesan tías fue presentada el día 13 de abril de 2021 y la fecha de expedición del acto administrativo que resolvió la misma fue del 19 de abril de la misma anualidad , por consiguiente no transcurrieron más de los quince (15) días previstos en las normas respectivas y, además, las cesantías se pagaron en tiempo ya que el vencimiento del término para el desembolso (45 días) vencía el 9 de julio de 2021 y este se efectuó el 8 de julio de 2021.

1.4. Sustento de la vulneración

La accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no realizar una valoración integral y adecuada de los elementos de juicio presentes en el expediente ordinario , al minimizar el valor probatorio de la información inclu ida en la soli citud de reconocimient o y pago de las cesantías presentada por el demandante , en la que consta como , la fecha de radicación el 18 de marzo de 2021 , otorgando mayor credibilidad a lo

la información inclu ida en la soli citud de reconocimient o y pago de las cesantías presentada por el demandante , en la que consta como , la fecha de radicación el 18 de marzo de 2021 , otorgando mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo que resolvió dicha reclam ación donde se indicó que el hecho ocurrió el 13 de abril de la misma anualidad.

Expresó que, si bien el fallador de segunda instancia basó su decisión en la presunción de legalidad del acto administrativo de reconocimiento de cesantías del 19 de abril de 2021, dado que este no fue revo cado ni anulado por la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo, su análisis careció de integralidad en la medida en que el medio de convicción aportado por el accionante también tiene valor probatorio al haber sido aportado en la oportunidad procesal pertinente.

Manifestó que, al privilegiar la fecha contenida en el acto administrativo en lugar de la registrada en la reclamación, vulneró el principio de lealtad procesal y de buena fe que debe primar en las actuaciones de los particulares frente al Estado.Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

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1.5. Trámite

Mediante a uto de 29 de ma yo de 202 5 se admitió la acción de tutela y se

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1.5. Trámite

Mediante a uto de 29 de ma yo de 202 5 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión , en calidad de accionados ; así mismo se dispuso comunicar al Juzga do Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y al departamento de Antioquia como terceros con interés en las resultas del proceso

Mediante auto de 3 de julio de 2025 se declaró infundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión

El magistrado ponente de la providencia cuestionada manifestó, que la acción de amparo es improcedente, puesto q ue las discrepancias en cuanto a la valoración probatoria y la aplicación del precedente jurisprudencial no constituyen, por sí solas un de fecto predicable de la providencia judicial atacada.

Expresó que «no obra en el expediente ningún elemento de juicio que permita afirmar que la solici tud de reconocimiento y pago mencionada por la parte actora como presentada el “18 de marzo de 2021, radi cado ANT2021ER016707” sea la misma a la que se refiere el acto administrativo 2021060008267 de 19 de abril de 2021, e l cual indica expresamente que dicha solicitud se radicó el 13 de abril de 2021, radicado 2021-CES-026756,

2021060008267 de 19 de abril de 2021, e l cual indica expresamente que dicha solicitud se radicó el 13 de abril de 2021, radicado 2021-CES-026756, pues ni siquiera e l número de ra dicación coincide y frente a dicho acto no se solicitó la corrección, aclaración y no se interpuso recurso alguno».

Manifestó que la accionante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio que ya se surtió por los jueces naturales, lo qu e deviene en la improcedencia de la acción, puesto que las discrepancias en cuanto a la valoración probatoria y la aplicación del p recedente jurisprudencial no constituyen, por sí solas, un defecto predicable a la providencia judicial atacada.

1.6.2. Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito judicial de Medellín

Se limitó a remitir el expediente digital con radicado 050001-33-33-016-202300064-00/01

1.6.3. Nación, Ministerio de Educación Nacional

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del min isterio manifestó que la tutela deviene improcedente por carecer de relevancia constitucional , ya que la controversia es de natural eza estrictamente económica que in volucraDemandante: Gloria Steffany Acelas Chávez

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intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela.

Adujo que se debe ga rantizar la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la mat eria. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228 de la Cart a Política, se gún el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230 de la misma, que señala que l os jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.

Alegó que el Ministerio de Educación Nacional no es el responsabl e de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, en c onsecuencia, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela , así que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.4. Gobernación de Antioquia

La apoderada judicial de dicha entidad indicó que el Tribunal Administra tivo de Antioquia realizó un análisis normativ o, jurisprudencial y del material probatorio obrante en el proceso de ma nera ad ecuada, y que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate jurídico ya concluido y con fuerza de cosa juzgada.

Por tanto, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela impetrada.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o – FOMAG

cosa juzgada.

Por tanto, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela impetrada.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o – FOMAG pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tut ela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 259 1 de 199 1, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa

El Ministerio de Educación Nacional, solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva al asegurar que no es el responsable de la vulneración alegada.

Dicha petición será negada por c uanto su vinculaci ón al proceso se efectuó en calidad de tercero, dado que conformó la parte demandada dentro del proceso ordinario, así que su comparecencia resultaba necesaria por elDemandante: Gloria Steffany Acelas Chávez

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interés que le asiste en las resultas del presente trámite const itucional, por

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interés que le asiste en las resultas del presente trámite const itucional, por cuanto puede verse afectado con la decisión que se adopte en esta sentencia.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la sentencia del 24 de enero de 2025 , a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia, que había accedido a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Nació n - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección so bre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciale s; ii) el estud io sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad – relevancia constitucional ; y finalmente, de enc ontrarse superado se analizará, iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corpo ración tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra provide ncias judiciales, y en ella concluyó:

«…si bien es c ierto que el cr iterio mayorita rio de la Sala Plena de lo

procedencia de la acción de tutela contra provide ncias judiciales, y en ella concluyó:

«…si bien es c ierto que el cr iterio mayorita rio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las disti ntas Secciones que la componen, antes y después del pr onunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fund amentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»3 (Negrilla fuera de texto)

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra provid encia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parám etros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibídem.Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibídem.Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez

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Así, para la S ala ahora es im portante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fund amentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción con stitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan or igen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustan tiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante c onstitucionalmente, ii) que no se trate de tutela c ontra tutela; i ii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos

presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante c onstitucionalmente, ii) que no se trate de tutela c ontra tutela; i ii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Secci ón declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el co ntrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argum entos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a l a q ue se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “terc era instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivi r términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.5. Estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad - Relevancia Constitucional

En lo referente a l requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte C onstitucional e n la sentencia SU -215 de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acc ión de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordin ario, y previene que la

Corte C onstitucional e n la sentencia SU -215 de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acc ión de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordin ario, y previene que la tutela se convierta en una ins tancia o recurs o adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

«(...) (i ) q ue el asunto tenga la entidad para interpretar, apl icar, desarroll ar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) queDemandante: Gloria Steffany Acelas Chávez

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la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) q ue se justifiqu e razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» (Destacado por la Sala)

En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU -573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asun to

fundamentales.» (Destacado por la Sala)

En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU -573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asun to constitucional, pero no meramente legal y/o económi co” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico4 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispues tos para su trámite 5, comoquiera que “le está prohibido al juez de tu tela inmiscuirse de forma imprudente e n asuntos de carácter netamente legal o reglamentario 6”, so pena de involucrar se en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.

En t ales condiciones, se advierte que la controversia p lanteada por la accionante versa sobre una cuestión de interpretación de tipo legal, que no impacta la garantía de derechos fundame ntales de la parte actora, quien considera que el Tribunal Administrati vo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión vulneró los d erechos fundame ntales invocados , al proferir la sentencia que negó sus pretensiones den tro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio – FOMAG, y del departamento de Antioquia , al considerar que no existió mora en el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías del docente.

Específicamente, las inconformidades planteadas por la parte actora e n e l escrito de tute la están encaminadas a cuestionar la valoración probatoria de

cesantías del docente.

Específicamente, las inconformidades planteadas por la parte actora e n e l escrito de tute la están encaminadas a cuestionar la valoración probatoria de la información incluida e n la solicitud de reconocimiento y pago de s us cesantías – y que la actora estimó presentadas con el documento de radicación ante la entidad pertinent e – y la tomada en consideración p or el tribunal accionado, que corresponde a la plasmada en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías que no fue cuestionado por la accionante.

Por lo tanto, es evidente que el debate planteado por la parte actora solo tiene por objeto manifes tar una discrepancia con la postura asumida por la autoridad judicial demandada , en relación con la interpretación probatoria respecto a la fecha de dicha solicitud que, según su entender, ocurrió el 18 de marzo de 2021 , n o o bstante, para el tribunal, se e fectuó el 13 de abril de 2021, fecha en la cual , al efectuar los cómputos , no dio lugar a la existencia de la mora alegada por la demandante.

4 No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto rel evante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia” 5 Sentencia T-606 de 2000 6 IbidemDemandante: Gloria Steffany Acelas Chávez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

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6 IbidemDemandante: Gloria Steffany Acelas Chávez

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Así pues, se observa que la discusión orbita en torno a un asunto de mera legalidad, ya que lo que busca la accionante es controvertir la decisión del juez ordinario de la causa para reabrir el debate en torno al asunto mencionado, en procura de convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional en la que se discuta la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario . Por tanto, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.

En relación con este presu puesto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela contra providencias judiciales impl ica un juicio de va lidez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como un escenario para discutir c uestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Así mismo, el alto trib unal ha precisado que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simp le relación con aqu el” y que la re levancia constitucional tiene tres finalidades, a saber:

«(i) preservar la competencia y la independencia de los j ueces de las

no es lo mismo que una simp le relación con aqu el” y que la re levancia constitucional tiene tres finalidades, a saber:

«(i) preservar la competencia y la independencia de los j ueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional7 y, por tanto, evitar que la acción de tutela s e utilice para disc utir asuntos de mera legalidad8; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales9 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10».

Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facul tades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios d e autonomía jud icial y de juez natural. En efecto, esta Sala de decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional deb ía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corpora ción, que en concre to se refieren entre otros a que no se trate de asuntos de legalidad en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.

Lo anterior, porque estas controver sias corresponde de finirlas a los jueces ordinarios o naturales de la causa, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

Por consiguiente, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transg redieron determinad os derechos con stitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la

Por consiguiente, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transg redieron determinad os derechos con stitucionales, sino que es necesario qu

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