CE - Sentencia 11001031500020250303701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250303701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03037-01
Accionantes: ANGÉLICA SOF ÍA CAICEDO MEDRAN O EN NOMBRE
PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR S.M.J.
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de legitimación en la causa por activa y de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 26 de junio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Angélica Sofía Caicedo Medrano solicitó, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.M.J.1, la protección de sus derechos fundamentales a la “[…] prevalencia del interés superior de los niños, trabajo, vida
1. La señora Angélica Sofía Caicedo Medrano solicitó, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.M.J.1, la protección de sus derechos fundamentales a la “[…] prevalencia del interés superior de los niños, trabajo, vida digna, mínimo vital y móvil, igualdad, educación, salud y debido proceso, así como de los principios de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial […]” , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de abril de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con número de radicación 05001-25-02-000-2021-00361-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que, el 12 de septiembre de 2019, la señora Elsy Inés Aldana Lamar y el señor José Fons Sánchez suscribieron con ella un contrato para la prestación de sus
1 No se publica el nombre del menor de edad.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01
Accionantes: Angélica Sof ía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J.
servicios profesionales como abogada para que gestionara la resolución de un conflicto con la sociedad GHS Global Hospitality Services S.A.S., administradora de Faranda Club, respecto al pago de una membresía hotelera.
2.2. Señaló que la señora Elsy Inés Aldana Lamar y el señor José Fons Sánchez
con la sociedad GHS Global Hospitality Services S.A.S., administradora de Faranda Club, respecto al pago de una membresía hotelera.
2.2. Señaló que la señora Elsy Inés Aldana Lamar y el señor José Fons Sánchez presentaron queja en su contra por considerar que había incurrido en falta disciplinaria por presuntamente no realizar gestiones que permitieran ejercer su derecho de retracto respecto al contrato suscrito con GHS Global por la falta de prestación del servicio , proceso disciplinario que se identificó con el número de radicación 05001-25-02-0002021-00361-00/01.
2.3. Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, autoridad judicial que, mediante providencia de 31 de octubre de 2024, la declaró disciplinariamente responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20072, a título de culpa, sancionándola con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión.
2.4. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de providencia de 30 de abril de 2025, confirmó en su integridad la providencia recurrida.
2.5. Sostuvo que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra, al incurrir en “[…] defectos fácticos, sustanciales, procedimentales y orgánicos […] violación directa de la Constitución […]”.
derechos fundamentales indicados supra, al incurrir en “[…] defectos fácticos, sustanciales, procedimentales y orgánicos […] violación directa de la Constitución […]”.
2.6. Respecto al defecto fáctico señaló que hubo una “[…] indebida valoración probatoria de las siguientes evidencias: - Hecho notorio de la crisis del Covid 19, lo cual fue de amplio conocimiento y no fue valorado adecuadamente por la comisión nacional pues se me exigió mucho más como si yo no tuviera derecho a protegerme a mí y a mi familia […] - Declaración de parte que no fue objetada ni de la que pueda extraerse confesión de responsabilidad […]”. [Negrilla original del texto]
2.7. Indicó que “[…] Otro defecto del cual contiene la sentencia es el hecho de se está calificando una responsabilidad objetiva, que está proscrita constitucionalmente, sin prueba directa, ya que el reporte a Datacrédito de los quejosos como ellos lo enunciaron y no comprobaron, no es consecuencia directa de la acción u omisión de la suscrita como su abogada, puesto que no induje a error a ellos como clientes […]”. [Negrilla original del texto]
2.8. Señaló que se configuró “[…] un error sustantivo en la misma, pues se hace una contabilización errada de la fecha para la Prescripción, ya que se toma de manera arbitraria una fecha en septiembre del 2020, cuando la comisión nacional en su fallo calificó el in actuar desde el 20 de septiembre de 2019, según analiza y expresa en el
2 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01
2 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”.3
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Accionantes: Angélica Sof ía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J.
fallo el ad quem, yo debí solicitar el retracto del contrato, apenas a 8 días de haber firmado prestación de servicios con los quejosos, por lo tanto para la fecha en la cual se me notifica la sentencia, inclusive la de primera instancia, que fue el 1º de noviembre de 2024, ya estaba prescrita la acción disciplinaria […] la misma sentencia reconoce que no se dosificó la sanción, lo cual constituye igualmente un defecto sustancial […]”.
2.9. Sostuvo que se configuró un defecto orgánico debido a que la Comisión Nacional sesionó en Tunja – Boyacá al momento de proferir la sentencia, cuando su sede principal es la ciudad de Bogotá.
2.10. Respecto a la violación directa de la Constitución indicó que se vulneró el artículo 29 de la Constitución y señaló que es madre cabeza de familia y única responsable del cuidado de su hijo menor de edad.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Se digne tutelar a favor de mi hijo menor […], y a mi favor, los DERECHOS DE PREVALENCIA POR INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO Y LA VIDA DIGNA, DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, el DERECHO fundamental a la IGUALDAD, DERECHO A LA EDUCACIÓN, el DERECHO A LA SALUD, a los
FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, el DERECHO fundamental a la IGUALDAD, DERECHO A LA EDUCACIÓN, el DERECHO A LA SALUD, a los principios a la CONFIANZA LEGÍTIMA, y de PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, y el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, consagrados en la Carta Política de 1991.
2. En consecuencia, de lo anterior se ordene dejar SIN EFECTO ALGUNO por violación de mis derechos fundamentales y los defectos facticos, sustanciales, y orgánicos que tiene la sentencia proferida por la comisión nacional de disciplina judicial, mediante la cual se me sancionó injustificadamente.
3. De igual manera solicito que se ordene a la comisión nacional de disciplina judicial retirar de mis antecedentes disciplinarios la referida sentencia o sanción impuesta de 2 meses en el ejercicio profesional por la fuerza mayor, caso fortuito que hacen inexistente dicha conducta.
4. Comunicar de la decisión al Registro Nacional de Abogados u oficina encargada para que no se haga la anotación de la sanción que se deja sin efecto alguno.
5. INAPLICAR todas las normas que me sean contrarias o desfavorables en mi legítimo derecho de reconocimiento de mis derechos fundamentales, en especial la prescripción de la acción que está legalmente extinta; y en aplicación de mis derechos fundamentales y los de mi hijo […] invocados sobre la PREVALENCIA
DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO Y LA VIDA DIGNA, DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, el DERECHO fundamental a la IGUALDAD, DERECHO A LA
DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO Y LA VIDA DIGNA, DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, el DERECHO fundamental a la IGUALDAD, DERECHO A LA EDUCACIÓN, el DERECHO A LA SALUD, a los principios a la CONFIANZA LEGÍTIMA, y de PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, y el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, consagrados en la Carta Política de 1991 […]”. [Mayúscula original del texto]4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01
Accionantes: Angélica Sof ía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 23 de mayo de 2025 el magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a los señores Elsy Inés Aldana Lamar y José Fons Sánchez.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados,
se allegó el siguiente informe:
5.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia solicitó su desvinculación de la acción de amparo y manifestó que no desconoció los derechos fundamentales de la parte accionante.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
5.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia solicitó su desvinculación de la acción de amparo y manifestó que no desconoció los derechos fundamentales de la parte accionante.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 26 de junio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió negar la solicitud de tutela.
7. Al respecto consideró que “[…] En cuanto al defecto orgánico alegado por la accionante, quien sostuvo que la Comisión Nacional sesionó en Tunja – Boyacá al momento de proferir la sentencia del 30 de abril de 2025, es pertinente aclarar que este argumento no configura un verdadero defecto. Si bien la sesión se llevó a cabo en un lugar distinto a la sede principal de la Comisión —ubicada en Bogotá—, ello no implica una pérdida de competencia para conocer y decidir sobre los asuntos que le son propios […]”.
8. Frente a la causal de violación directa de la Constitución sostuvo que “[…] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un análisis de carácter subjetivo sobre la conducta de la investigada. Contrario al reparo de la parte actora, su conducta fue evaluada conforme a las normas que regulan el ejercicio de la profesión, por lo cual no puede afirmarse que la sanción impuesta derive de un criterio de responsabilidad objetiva, ni que se haya desconocido su presunción de inocencia […]”.
9. En cuanto al defecto sustantivo expuso que “[…] La Comisión tomó como punto de referencia para el cómputo del término de prescripción el 3 de septiembre de 2020,
inocencia […]”.
9. En cuanto al defecto sustantivo expuso que “[…] La Comisión tomó como punto de referencia para el cómputo del término de prescripción el 3 de septiembre de 2020, fecha en la que los quejosos revocaron formalmente el poder otorgado a la accionante, por lo que la accionante ya no contaba con la facultad para actuar conforme al mandato conferido. Postura que, por sí misma, no constituye una aplicación indebida o contra-constitucional que regla la figura procesal en comento […] La Comisión analizó y explicó de manera detallada los factores que estimó5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01
Accionantes: Angélica Sof ía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J.
relevantes para la dosificación de la sanción, fundamentando claramente la proporcionalidad de la medida impuesta […]”.
10. Finalmente, respecto del defecto fáctico consideró que “[…] si bien la declaración de parte no fue objetada, esta no constituyó la única prueba valorada por la Comisión al momento de ratificar la sanción impuesta a la accionante. La decisión se fundamentó en el análisis conjunto de todas las pruebas que fueron debidamente decretadas y practicadas a lo largo del proceso […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
11. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando lo
siguiente:
“[...] Mi desacuerdo con el fallo preferido se genera fundamentalmente por la negativa de las pretensiones de la acción constitucional de tutela en mis derechos fundamentales y los de mi hijo menor de edad, vulnerados de manera
siguiente:
“[...] Mi desacuerdo con el fallo preferido se genera fundamentalmente por la negativa de las pretensiones de la acción constitucional de tutela en mis derechos fundamentales y los de mi hijo menor de edad, vulnerados de manera flagrante por la comisión nacional de disciplina judicial y por el desconocimiento por parte del ad quo de los defectos fácticos, sustanciales, procedimentales y orgánicos que hacen procedente tutelar nuestros derechos; hubo un desconocimiento de la Constitución y la ley por parte del fallador y no se tuvieron en cuenta demás situaciones que paso a exponer. Fundamentalmente manifiesto mi inconformidad en los siguientes aspectos:
[…]
Si la Comisión nacional de disciplina sesionó y emitió sentencia de mi caso, en un lugar diferente al establecido para la toma de decisiones, esto implica una vulneración del debido proceso y una pérdida de competencia para conocer y decidir sobre los asuntos que le son propios. La sede principal de la Comisión no es un mero detalle administrativo, sino que está relacionada con la garantía de la imparcialidad y la transparencia en la toma de decisiones […]”.
[…]
“[…] la decisión muestra una omisión en la aplicación de los criterios de graduación, y hay evidencia de que se omitieron factores relevantes para poner esa desproporcionada sanción de suspensión […] No hay prueba directa de perjuicio alguno, ya que el reporte a datacrédito de la quejosa como ella lo enunció y no comprobó y tampoco perjuicio adiciona alguno; -el datacréditono es consecuencia directa de la acción u omisión de la suscrita como su abogada, puesto que no induje a error a ellos como clientes […]”.
[…]
es consecuencia directa de la acción u omisión de la suscrita como su abogada, puesto que no induje a error a ellos como clientes […]”.
[…]
“[…] Si la sanción se impuso sin demostrar perjuicios concretos o sin evaluar la proporcionalidad entre la conducta y la sanción, entonces si se aplicó un régimen de responsabilidad objetiva, lo cual es altamente vulnerador y se debe tutelar y proteger mi derecho […] La sentencia de tutela omitió analizar que la comisión nacional disciplinaria no puede justificar su decisión de tomar como punto de referencia para el cómputo del término de prescripción, la fecha en que se revocó el poder otorgado a la suscrita, ya que esto es claramente una interpretación arbitraria de la norma […]”.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01
Accionantes: Angélica Sof ía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J.
[…]
La omisión de la sala en la sentencia en pronunciarse sobre mi condición de madre cabeza de familia y única responsable del cuidado de mi hijo menor de edad es significativa. Si esta circunstancia personal fue presentada como relevante, es esperable que se hubiera considerado su impacto en mi situación como accionante y hubiera emitido un pronunciamiento claro al respecto. La falta de consideración de esta circunstancia implica una falta de atención a la vulnerabilidad y necesidades específicas mías como accionante y mi hijo en la sentencia, lo que podría tener consecuencias importantes en mi situación familiar y personal. […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
sentencia, lo que podría tener consecuencias importantes en mi situación familiar y personal. […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.
VIII.2. Cuestión previa
13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068 señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado,
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01
8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01
Accionantes: Angélica Sof ía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J.
judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]
15. Al respecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso disciplinario con radicado núm. 05001-25-02-000-2021-00361-00/01.
16. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se negará la solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VIII.3. Problemas jurídicos
17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá:
debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
18. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
20. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01
de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01
Accionantes: Angélica Sof ía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J.
21. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
22. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12.
23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros.
24. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01
Accionantes: Angélica Sof ía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J.
VIII.5. El caso concreto
26. La señora Angélica Sofía Caicedo Medrano solicitó, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.M.J. 14, la protección de sus derechos
VIII.5. El caso concreto
26. La señora Angélica Sofía Caicedo Medrano solicitó, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.M.J. 14, la protección de sus derechos fundamentales de “[…] prevalencia del interés superior de los niños, trabajo, vida digna, mínimo vital y móvil, igualdad, educación, salud y debido proceso, así como de los principios de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial […]” , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de abril de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con el número de radicación 05001-25-02-000-2021-00361-00/01.
27. La Sala estudiará el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa frente al menor de edad S.M.J. y el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
VIII.5.1. La falta de legitimación en la causa por activa del menor de edad S.M.J.
28. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público.
29. Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé:
servicio público.
29. Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé:
“[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”.
30. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra
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