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CE - Sentencia 11001031500020250303900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250303900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03039-00

Demandante: Juan Carlos Villarreal Córdoba

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03039-00

Demandante: JUAN CARLOS VILLARREAL CÓRDOBA Demandado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Tema: Tutela contra autoridad administrativa, concurso de méritos. Falta de cumplimiento de requisito general de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada, a nombre propio, por el señor Juan Carlos Villarreal Córdoba, contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 22 de mayo de 2025, la parte demandante interpuso acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a cargos públicos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO

fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a cargos públicos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS POR MÉRITOS.

SEGUNDA. ordene a la accionada que, confirme a los hechos acreditados del 19 de mayo y 2 de junio de 2024, programe nuevas fechas para que el suscrito realice las evaluaciones descritas, toda vez que el dicente no puede asumir cargas públicas que no están en el deber jurídico de soportar, esto es las resultas de las falencias comprobadas en el desempeño de los operadores del sistema Klarway (contratistas del Consejo Superior de la Judicatura) quienes demoraron la activación del icono de ingreso del evaluado a las pruebas, lo cual causo zozobra, angustia y vértigo, durante las mismas y lo puso en desigualdad de condiciones frente a las personas que lograron acceder a las pruebas sin inconvenientes.

TERCERA. De no acceder a la anterior solicitud ordene a la entidad accionada revoque parcialmente la Resolución N° EJR24-300 del 21 de junio de 2024, y fije una fecha y hora para que el accionante presente los cuatro (4) exámenes supletorios por cuanto la demora en el ingreso a las evaluaciones del 19 de mayo y 2 de junio del corriente año se deben a un caso fortuito, no atribuible al dicente.

CUARTA. De no acceder a las anteriores ORDENE a la EJRLB que, aplique los efectos

un caso fortuito, no atribuible al dicente.

CUARTA. De no acceder a las anteriores ORDENE a la EJRLB que, aplique los efectos de los fallos de tutela en mención, y en un plazo no superior a 48 horas , excluya del consolidado de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial las preguntas relacionadas en esta tutela, por corresponder a temas de estudio no obligatorias. (…)».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-03039-00

Demandante: Juan Carlos Villarreal Córdoba

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El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077, mediante el cual convocó a un concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial (Convocatoria 27). En dicho proceso, el señor Juan Carlos Villarreal Córdoba se inscribió para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.

Tras aprobar la prueba de conocimientos y aptitudes, fue seleccionado para participar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, convocado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante Acuerdo PCSJA-19-11400 del 19 de septiembre de 2019.

El 19 de mayo y 2 de junio de 2024, el tutelante fue convocado a las jornadas de evaluación. Aseguró haber sufrido inconvenientes técnicos atribuibles a los operadores

El 19 de mayo y 2 de junio de 2024, el tutelante fue convocado a las jornadas de evaluación. Aseguró haber sufrido inconvenientes técnicos atribuibles a los operadores de la plataforma Klarway, que le impidieron iniciar a tiempo cada una de las cuatro sesiones, perdiendo así minutos valiosos que no fueron compensados, pues la plataforma se cerró automáticamente a la hora programada.

Con ocasión de dichos inconvenientes, el actor solicitó la programación de un examen supletorio.

Paralelamente, la EJRLB publicó los resultados de la evaluación mediante la Resolución EJR24-298, en la que el accionante obtuvo un puntaje de 742,490, con estado de «Reprobado».

El actor interpuso recurso de reposición contra su calificación, en el cual argumentó, principalmente, que varias preguntas correspondían a temas que no estaban incluidos en el material de lectura obligatoria definido en los syllabus de cada módulo. Asimismo, cuestionó la validez y el rigor técnico de otros ítems, para lo cual aportó un dictamen pericial en filología que recomendaba su invalidación por falta de rigurosidad.

Dicho recurso fue resuelto por medio de la Resolución EJR24-1466 del 6 de noviembre de 2024. En esa decisión, si bien la EJRLB reconoció la procedencia de alg unos de sus reparos y ajustó su puntaje final a 752 puntos, mantuvo su estado de «Reprobado».

Por otro lado, la EJRLB, mediante Resolución EJR24-300 del 21 de junio de 2024 negó las solicitudes de reprogramación presentadas, al considerar que no se reunieron los requisitos necesarios para determinar una fuerza mayor o un caso fortuito, al no haber

las solicitudes de reprogramación presentadas, al considerar que no se reunieron los requisitos necesarios para determinar una fuerza mayor o un caso fortuito, al no haber allegado medios de prueba conducentes y útiles que acreditaran esas circunstancias.

El demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, con el argumento que los retrasos para acceder a la plataforma, especialmente el de 56 minutos en la tarde del 19 de mayo, constituyeron una situación de fuerza mayor que afectó gra vemente su rendimiento y que no le era atribuible. Para respaldar su solicitud, presentó como prueba videos, capturas de pantalla y los registros de las peticiones de ayuda que realizó en la plataforma del curso.

Finalmente, el 26 de agosto de 2024, mediante la Resolución EJR24-404, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió el recurso, en el sentido de confirmar la negativa. La entidad argumentó que no se cumplían los requisitos del Acuerdo Pedagógico para conceder un examen supletorio, pues el accionante efectivamente había presentado y finalizado las evaluaciones, y no había demostrado la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito. En cambio, concluyó que los retrasos en el acceso al examen no eran «atribuibles a la plataforma» y que las fallas tecnológicas descritasRadicado: 11001-03-15-000-2025-03039-00

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correspondían a factores del entorno particular del actor.

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correspondían a factores del entorno particular del actor.

Finalmente, el actor informó que el 6 de mayo de 2025 interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. Argumentos de la acción de tutela

El accionante sostuvo que la EJRLB, al contratar la plataforma Klarway para aplicar las pruebas, tenía el deber de garantizar un entorno técnico adecuado para la evaluación. Sin embargo, pese a las fallas técnicas demostradas en los simulacros, la EJRLB decidió seguir adelante con las evaluaciones, asumi ó el riesgo de afectar los derechos de los participantes.

En su caso particular, aseguró haber sufrido retrasos significativos para iniciar cada una de las cuatro sesiones de la prueba (10, 56, 8 y 6 minutos, respectivamente), los cuales fueron atribuibles a los operadores de la plataforma y no le fueron compensados, lo que afectó negativamente su desempeño.

Manifestó que, para desvirtuar que las fallas fueran de su parte, aportó certificación de su proveedor de internet que acredita que su conexión superaba los requisitos técnicos y no presentó intermitencias en las fechas de las pruebas. Además, afirmó que la asistencia técnica no fue eficaz y que fue presionado por la mesa de ayuda para ingresar tardíamente a la prueba de 19 de mayo, lo que calificó como una maniobra engañosa para reportar la jornada sin novedades.

que la asistencia técnica no fue eficaz y que fue presionado por la mesa de ayuda para ingresar tardíamente a la prueba de 19 de mayo, lo que calificó como una maniobra engañosa para reportar la jornada sin novedades.

Por otro lado, señaló que la EJRLB ha vulnerado su derecho a la igualdad al aplicar criterios de evaluación diferentes para los participantes del mismo concurso.

Al respecto, argumentó que el puntaje obtenido en las pruebas era incorrecto porque incluía la calificación de preguntas que, a su juicio, eran inválidas por fundamentarse en lecturas no obligatorias y por tener otros vicios técnicos y de redacción, para lo cual incluso aportó un dictamen pericial.

Cuestionó la forma en que se llegó a la calificación de 752 puntos, pues en la resolución que resolvió su recurso (EJR241466), la EJRLB no le explicó cuáles de sus reclamos fueron aceptados ni cómo llegó a ese nuevo resultado, lo que le impidió conocer la justificación de su resultado final.

Además, explicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en fallos de tutela de 29 de enero y 4 de febrero de 2025, ordenó a la entidad excluir varias preguntas de la evaluación por basarse en material de estudio que no era obligatorio.

No obstante, resaltó que, a pesar de que la EJRLB cumplió con dichas órdenes para los accionantes específicos, se niega a aplicar el mismo criterio a los demás participantes en idéntica situación. De modo que se desconoció que dichas decisiones debían tener efectos inter partes.

Consideró que esta postura crea una «diferenciación arbitraria» que desconoce la

participantes en idéntica situación. De modo que se desconoció que dichas decisiones debían tener efectos inter partes.

Consideró que esta postura crea una «diferenciación arbitraria» que desconoce la obligación de la administración de corregir sus propios errores de manera general y viola los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03039-00

Demandante: Juan Carlos Villarreal Córdoba

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Asimismo, sostuvo que las resoluciones que decidieron sus recursos de reposición (tanto el que negó el examen s upletorio como el que definió su calificación final) carecen de una motivación clara e individualizada y se fundamentan en afirmaciones falsas sobre los hechos.

En cuanto a la Resolución EJR241466, que definió su calificación final, alegó que esta carece de motivación suficiente porque, si bien ajustó su puntaje, lo hizo «sin indicar cuales fueron las respuestas objeto de modificación en la calificación» . Adicionalmente, señaló que la entidad resolvió sus reclamos sobre preguntas basadas en lecturas no obligatorias «de manera genérica y sofista» , con lo cual omiti ó pronunciarse sobre varios de sus argumentos.

Finalmente, aunque informó haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, argumentó que dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz para evitar un perjuicio irremediable, debido a que la duración del proceso ordinario excede los términos preclusivos del concurso.

administrativo, argumentó que dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz para evitar un perjuicio irremediable, debido a que la duración del proceso ordinario excede los términos preclusivos del concurso.

4. Trámite previo

El 23 de mayo de 2025, el despacho del ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, al actor y a la entidad demandada. Además, vinculó como tercero al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

5. Oposición

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Sostuvo que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos que considera lesivos y que, dentro de dicho proceso, existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares para la protección de sus derechos.

Afirmó que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, pues no se demostró una amenaza inminente, grave y urgente. Indicó que, de hecho, el propio actor confesó haber iniciado el proceso ordinario ante la jurisdicción contenciosa.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad, precisó que los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Armenia tienen efectos inter partes, por lo que sus órdenes son de obligatorio cumplimiento únicamente para las partes de esos procesos y no pueden extenderse a terceros. Además, advirtió que extenderlos de

tutela proferidos por el Tribunal Superior de Armenia tienen efectos inter partes, por lo que sus órdenes son de obligatorio cumplimiento únicamente para las partes de esos procesos y no pueden extenderse a terceros. Además, advirtió que extenderlos de oficio, vulneraría el principio de legalidad.

Finalmente, defendió la legalidad de sus actuaciones, indic ó que las solicitudes de examen supletorio fueron resueltas conforme con las reglas del Acuerdo Pedagógico, y que las preguntas del examen fueron diseñadas bajo un riguroso proceso de construcción y validación de múltiples etapas para garantizar su pertinencia y calidad.

6. Intervención de los terceros con interésRadicado: 11001-03-15-000-2025-03039-00

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La Unión Temporal solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, sea desvinculada del trámite constitucional. Argumentó que, si bien es la encargada del desarrollo técnico y académico del curso, no es la autoridad competente para resolver las pretensiones del accionante relativas a la programación de nuevas fechas de evaluación o a la concesión de un examen supletorio.

Para sustentar su posición, citó el numeral 9 del capítulo VII del Acuerdo Pedagógico (PCSJA19-11400 de 2019), el cuál establece que el Consejo Superior de la Judicatura delegó exclusivamente en la EJRLB la competencia para resolver todos los recursos y peticiones relacionadas con el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

(PCSJA19-11400 de 2019), el cuál establece que el Consejo Superior de la Judicatura delegó exclusivamente en la EJRLB la competencia para resolver todos los recursos y peticiones relacionadas con el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

En ese senti do, concluyó que, al carecer de las potestades administrativas para adoptar las decisiones que se solicitan, no existe un nexo de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos del actor, por lo que no puede ser sujeto pasivo en la presente acción de tutela.

El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos

Según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga

profieren en desarrollo de un concurso de méritos

Según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y ese mecanismo de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales.

Ahora, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas. Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1 y de esta Sección 2, que en aquellos eventos en que, en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante

1 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 2 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03039-00

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violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del aspirante afectado con la decisión.

En los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados. En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos 3, pues se trata de un acto administrativo definitivo que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.

Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

Es del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos y dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los

las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos y dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer.

Problema jurídico y solución

A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, igualdad y de acceso a cargos públicos y, si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, procede el estudio de fondo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo solicitado porque no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, en el entendido que el accionante cuenta con una decisión definitiva que lo excluyó del concurso de méritos y que puede ser cuestionada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, según lo afirma el accionante se encuentra en trámite.

Para resolver este asunto, la Sala se referirá a: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) el requisito de subsidiariedad y, (iii) el análisis del caso concreto.

(i) Falta de legitimación en la causa por pasiva

La Unión Temporal de Formación Judicial 2019 solicitó ser desvinculada al considerar que no son los llamados a responder o cumplir con las pretensiones expuestas por el accionante.

Sobre el particular, se encuentra que la Unión Temporal fue la encargada del diseño,

que no son los llamados a responder o cumplir con las pretensiones expuestas por el accionante.

Sobre el particular, se encuentra que la Unión Temporal fue la encargada del diseño, la estructuración académica y el desarrollo en modalidad virtual del IX Curso, lo que

3 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03039-00

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incluye la operación de la plataforma tecnológica Klarway. De modo que tiene un interés directo en las resultas del presente amparo, circunstancia que impide acceder a la solicitud de desvinculación.

(ii) Del requisito general de subsidiariedad

Como se anticipó, de manera previa, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto

y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4:

«La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la dis crecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la

menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

(ii) Caso concreto

Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Juan Carlos Villarreal Córdoba interpuso acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a cargos públicos.

Para resolver el presente asunto, es necesario resaltar los siguientes hechos:

4 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03039-00

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  • El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077, mediante el cual convocó al Concurso de Méritos nro. 27 para la provisión de cargos en la Rama Judicial.

En el marco de dicho proceso, el señor Juan Carlos Villarreal Córdoba se inscribió para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. Tras superar la prueba de conocimientos y aptitudes, fue seleccionado para participar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, convocado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante el Acuerdo PCSJA18-1107 del 16 de agosto de 2018.

  • Como parte del proceso de formación, el accionante presentó las evaluaciones correspondientes a la Subfase General los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024.
  • Posteriormente, mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los resultados de dicha s ubfase, en la que el actor obtuvo un puntaje de 742,490, razón por la cual fue clasificado como «reprobado».
  • En desacuerdo con la decisión, el señor Villarreal Córdoba interpuso recurso de reposición.
  • El 6 de noviembre de 2024, mediante la Resolución EJR24-1466, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió el recurso, en el sentido de modificar la decisión inicial y ajustar el puntaje final del actor a 752 puntos, pero mantuvo su
  • El 6 de noviembre de 2024, mediante la Resolución EJR24-1466, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió el recurso, en el sentido de modificar la decisión inicial y ajustar el puntaje final del actor a 752 puntos, pero mantuvo su estado de «reprobado».

Al respecto, la Sala anticipa que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, lo cual hace improcedente el estudio de fondo del defecto invocado en la acción de tutela, como se pasa a explicar.

La parte accionante cuestiona las actuaciones de la EJRLB que culminaron con la confirmación de su estado de «reprobado», contenida en la Resolución EJR241466 del 6 de noviembre de 2024. Por lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el debate propuesto recae sobre la legalidad de una decisión administrativa de carácter definitivo que produjo efectos particulares en su contra.

De modo que, dicho acto administrativo puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 138 del CPACA.

Dicha vía no solo es el mecanismo idóneo y eficaz para el debate propuesto, sino que, como lo afirma el propio accionante en los hechos de la demanda, este ya fue activado por él al interponer el «medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar» el 6 de mayo de 2025.

Adicionalmente, no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.

solicitud de medida cautelar» el 6 de mayo de 2025.

Adicionalmente, no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.

Contrario a lo que alega el actor sobre la ineficacia del proceso ordinario por su duración, la norma dota al juez de lo contencioso administrativo de herramientas para garantizar la protección de los derechos mientras avanza el proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03039-00

Demandante: Juan Carlos Villarreal Córdoba

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