CE - Sentencia 11001031500020250304300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250304300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03043-00
Accionante: David Camilo Montenegro Raigoza
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03043-00
Accionante: David Camilo Montenegro Raigoza
Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por David Camilo Montenegro Raigoza en contra del Tribunal Administrativo de Tolima y del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
David Camilo Montenegro Raigoza, por intermedio de apoderada judicial1, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión del auto del 21 de noviembre de 2024 que confirmó el proveído dictado el 27 de junio de 2024 por el
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión del auto del 21 de noviembre de 2024 que confirmó el proveído dictado el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué que rechazó la demanda por haber operado la caducidad dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 73001-33-33-009-2024-00144-00/01.
2. Hechos
2.1. David Camilo Montenegro Raigoza, el 12 de marzo de 2024, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativamente responsable s al municipio de Ibagué, al departamento del Tolima, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Nación –
1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 5791D6B1E65BEB59 B743308D1D7D4500
240F749C9BB083AB FF4F369AA836197E.0000
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Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de las condiciones de hacinamiento que tuvo que soportar mientras estuvo detenido en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué, Tolima.
Policía Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de las condiciones de hacinamiento que tuvo que soportar mientras estuvo detenido en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué, Tolima.
2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué bajo el radicado número 73001-33-33-009-2024-00144-00, autoridad judicial que con auto del 27 de junio de 202 4 rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
Sostuvo que, cuando el interno David Camilo Montenegro Raigoza ingresó a la permanente central el 19 de marzo de 2021, conoció del hacinamiento que durante ese año era del 514%, luego entonces desde esa fecha debía iniciarse el conteo de la caducidad, por lo que tenía hasta el 20 de marzo de 2023 para interponer la demanda de reparación directa, sin embargo, radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2023, cuando ya había operado dicho fenómeno procesal, por ende, al presentar la demanda el 11 de marzo de 2024 , se hizo por fuera del término.
2.3. Inconforme con la anterior decisión , la parte actora presentó recurso de apelación. Adujo que no compartía la decisión de primera instancia, como quiera que se trata ba de un daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no deb ía tenerse en cuenta el momento de la detención en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, sino que el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación.
tenerse en cuenta el momento de la detención en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, sino que el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación.
Sostuvo que la conducta para el caso en discusión corresponde a la vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido al hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central, el cual se extendió en el tiempo para el privado de la libertad, desde el día 19 de marzo de 2021 (día de su captura), hasta el 12 de abril de 2022, día en el que salió del centro de reclusión, es decir, por más de 10 meses.
Adicionalmente, expuso que no podía considerarse para efectos de contabilizar el término de caducidad la fecha de detención, porque se dejaría por fuera de la órbita procesal el último día que el accionante estuvo detenido en la Permanente Central, día en el que considera que cesó el daño por causa del hacinamiento.
2.4. El Tribunal Administrativo del Tolima , mediante auto del 21 de noviembre de 2024, confirmó la decisión impugnada.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, pidió i) declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado0000
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Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 27 de junio de 2024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de noviembre de 2024, en el proceso radicado 73001-33-33-009-2024-00144-00/01 y, en su lugar, ii) que se ordene a la autoridad judicial que profiera decisión de remplazo en la que se tengan en cuenta los argumentos de la solicitud de amparo.
El accionante afirmó que las accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Puso de presente que no se tuvo en cuenta varias decisiones en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en casos de daños continuados, y pese a que la alta corporación ha sostenido de manera reiterada que cuando se trata de una vulneración de derechos fundamentales de carácter sucesivo, es decir, el daño no se materializa en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que se inició el hecho generador de la afectación.
Indicó que en el caso bajo estudio se ignoró este criterio y se calculó erróneamente la caducidad desde la fecha de ingreso del accionante a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, sin considerar que las condiciones indignas de detención a las que estuvo sometido constituyeron una afectación prolongada que solo terminó con su traslado definitivo al centro carcelario y penitenciario COIBA. Por lo tanto, afirmó
la Policía de Ibagué, sin considerar que las condiciones indignas de detención a las que estuvo sometido constituyeron una afectación prolongada que solo terminó con su traslado definitivo al centro carcelario y penitenciario COIBA. Por lo tanto, afirmó que esta omisión representa una vulneración del principio de igualdad ante la ley y, en consecuencia, la sentencia cuestionada incurrió en un defecto que compromete el derecho del accionante a obtener una tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado Social de Derecho.
Esgrimió que en la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado; 05001 -23-31-000-2002-0482901 (47148), al abordarse el estudio de un caso similar, se estableció que el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa comienza a partir del momento en que la víctima se percata de ello.
Por otra parte, también citó apartes de la sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2025 por la Sección Tercera -Subsección A, del Consejo de Estado, radicado: 11001-03-15-000-2025-01176-00, porque consideró que versaba sobre el mismo asunto.
De manera adicional transcribió apartes de la sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018, radicación 11001-31-03-0102011-00675-01, emitida por la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia y le atribuyó categoría de precedente vertical.
Aunado a ello, citó apartes de la s sentencias del (i) 8 de noviembre de 2024
Casación de la Corte Suprema de Justicia y le atribuyó categoría de precedente vertical.
Aunado a ello, citó apartes de la s sentencias del (i) 8 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el expediente radicado 63007-33-33-005-2024-00227-01, (ii) 5 de septiembre de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso 7300133-33-001-2024-00124-01,0000
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y (iii) 29 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el expediente 05001-33-33-029-2019-00033-01, porque en su sentir, se trató de casos de hacinamiento similares al del sub examine. Fundado en estas decisiones, consideró que el término de caducidad debía ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 13 de abril de 2022, por lo que la solicitud de conciliación presentada el 18 de diciembre, suspendió la vigencia del medio de control.
Así mismo, el accionante explicó que, al margen de lo expuesto, “ si el criterio que se debe adoptar para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en tratándose de indemnización por el estado de hacinamiento que sufre la persona privada de la libertad, es el de que tal término corre a partir del momento en que este se percata de dicho estado de hacinamiento, tampoco
reparación directa, en tratándose de indemnización por el estado de hacinamiento que sufre la persona privada de la libertad, es el de que tal término corre a partir del momento en que este se percata de dicho estado de hacinamiento, tampoco procedería la declaratoria de caducidad en el caso bajo estudio, puesto que el accionante sólo vino a tener conocimiento cierto de esa situación una vez la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno de Ibagué contestó el 19 de enero de 2.023, mediante informe GS -2023-003124-METIB/COSECDISPO-29.25, que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máxi mo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022”2.
4. Trámite de tutela e intervenciones
El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 26 de mayo de 20253, admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés al municipio de Ibagué, al departamento del Tolima, a la Nación Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa -Policía Nacional, además, ordenó la notificación a las partes y vinculados, y suspendieron los términos.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:
4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar la solicitud
los términos.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:
4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar la solicitud de tutela, toda vez que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por otra parte, manifestó que, una vez leído y analizado el escrito de tutela con relación al fallo cuestionado, era posible colegir que no se incurrió en algún tipo de vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que se surtieron las etapas procesales con observancia de las directrices constitucionales y legales y se respetaron las garantías de las partes.
2 Ibid. 3 Índice 00004 aplicativo SAMAI, certificado 02365D103E860321 FABD5E2DECCEAF41 0EA00D84FBF77C82
5A508DB1A00189AC.0000
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4.2. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué puso de presente que en un caso similar al del proceso censurado ( sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 , proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado), la caducidad se contó desde que la víctima tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento. Por lo tanto, indicó que la actuación desplegada no constituyó una vía de hecho, ni se enmarca en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se advierte que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda fueran
vía de hecho, ni se enmarca en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se advierte que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda fueran arbitrarios ni carezcan de soporte legal. Asimismo, allegó el enlace de acceso al expediente ordinario.
4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima aportó copia digital del expediente ordinario y solicitó denegar la solicitud de amparo . Realizó una síntesis de la decisión censurada y arguyó que era evidente que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que la providencia fue emitida con el respeto de las garantías del demandante.
Advirtió que para resolver el asunto acudió a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se consideró que la certeza del daño se t iene en el momento que ocurre la reclusión en el centro carcelario.
4.4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC respondió la acción de tutela y expuso que el accionante pretendía eludir por medio del trámite constitucional los procedimientos e instancias aplicables al caso, con la intención de perpetuar la discusión que ya fue decidida en las correspondientes instancias procesales. Adicionalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima adujo que la tutela es improcedente , en la medida en que el solicitante de amparo buscaba reabrir un debate que se tramitó en el proceso judicial y retrotraer
4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima adujo que la tutela es improcedente , en la medida en que el solicitante de amparo buscaba reabrir un debate que se tramitó en el proceso judicial y retrotraer actuaciones que ya se surtieron en el medio de control de reparación directa, máxime cuando no se advertía violación de los derechos fundamentales invocados.
4.6. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC allegó escrito a través del cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, porque no se acreditó el cumplimiento de los requisitos específicos de la tutela contra providencia judicial.
Sostuvo que dentro de los sustentos fácticos del escrito introductorio, el solicitante afirmó que en todo caso la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia desde que el afectado conoció o tuvo conocimiento del hecho u omisión causante del daño, y en eso no hay discusión alguna; sin embargo, en lo que difiere el actor es la fecha en la que, en el pre sente asunto se inició el conteo, hecho que ya fue objeto de discusión dentro del recurso de apelación, solo que el accionante no está de acuerdo con la decisión. En consecuencia, afirmó que0000
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era evidente que el señor Montenegro quería convertir este amparo constitucional en una instancia adicional y reabrir un debate zanjado.
4.7. La Policía Nacional solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por
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era evidente que el señor Montenegro quería convertir este amparo constitucional en una instancia adicional y reabrir un debate zanjado.
4.7. La Policía Nacional solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se vislumbra la existencia de una vulneración a los derechos alegados por el actor.
4.8. El municipio de Ibagué pidió que se desvinculara del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva . Sumado al hecho de que a la entidad territorial no se le atribuyó alguna falta, por lo que carece de aptitud legal para conocer y dar respuesta al objeto de la solicitud.
4.9. El Ministerio de Justicia y del Derecho suplicó que fueran negadas las pretensiones de la demanda y que se lo desvinculara de la acción de tutela.
4.10. La Fiscalía General de la Nación adujo que la acción se tornaba improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. De manera adicional, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no fue la autoridad que profirió la decisión cuestionada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque David Camilo Montenegro Raigoza es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque David Camilo Montenegro Raigoza es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 73001-33-33-009-2024-0014400/01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, debido a que el Tribunal Administrativo del Tolima fue la autoridad que profirió la decisión que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
2.3. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis al auto del 21 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto fue la providencia que puso fin al proceso.0000
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3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar
argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 4 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 5 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto6.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”7.
4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez
5 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos
material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícu lo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.0000
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4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto
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4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la
8 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000
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8 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000
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Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto9.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. El actor cuestiona en esencia que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en desconocimiento del precedente , porque no tuvo en cuenta una serie de decisiones en las que se resolvió de manera favorable situaciones de similares contornos al del sublite y se contabilizó el término de
Administrativo del Tolima incurrió en desconocimiento del precedente , porque no tuvo en cuenta una serie de decisiones en las que se resolvió de manera favorable situaciones de similares contornos al del sublite y se contabilizó el término de caducidad de una manera diferente.
5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo del Tolima, se advierte que, en el auto del 28 de abril de 202
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