CE - Sentencia 11001031500020250304301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250304301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03043-01
Demandante DAVID CAMILO MONTENEGRO RAIGOZA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Temas Acción de tutela contra providencia judicial . Causales generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial . Relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa por hacinamiento durante reclusión. Caducidad del medio de control. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por David Camilo Montenegro Raigoza contra el fallo de tutela del 11 de julio de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por David Camilo Montenegro Raigoza en contra del Tribunal Administrativo de Tolima y del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, por no superar el requisito de relevancia cons titucional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Administrativo del Circuito de Ibagué, por no superar el requisito de relevancia cons titucional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 21 de mayo de 20251, David Camilo Montenegro Raigoza, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué , por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , con ocasión de l auto del 27 de junio de 2024, a través del cual se rechazó la demanda de reparación directa con radicado 73001-33-33-0092024-00144-00/01, por haber operado el fenómeno de la caducidad, así como el auto del 21 de noviembre de 2024, que confirmó esta decisión.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 27 de junio de 2024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de noviembre de 2024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de DAVID CAMILO MONTENEGRO RAIGOZA, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00144-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de reemplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados»2.
1 SAMAI, índices 1 y 2 2 Páginas 34 y 35 del escrito de tutela. SAMAI de primera instancia, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03043-01
Demandante: David Camilo Montenegro Raigoza
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2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. David Camilo Montenegro Raigoza promovió demanda de reparación directa contra el municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de estas entidades, por las condiciones de hacinamiento que padeció en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagu é, desde el 19 de marzo de 2021 hasta el 12 de abril de 2022.
de estas entidades, por las condiciones de hacinamiento que padeció en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagu é, desde el 19 de marzo de 2021 hasta el 12 de abril de 2022. 2.2. El proceso se identificó con el radicado 73001-33-33-009-2024-00144-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, el cual rechazó la demanda por encontrar configurada la caducidad de la acción de reparación directa, al tomar como referencia la fecha de ingreso del interno al centro de detención, por lo que estableció que la parte actora tenía hasta el 20 de marzo de 2023 para presentar su demanda; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 18 de diciembre de 2023 y la demanda el 11 de marzo de 2024, es decir, de forma extemporánea. 2.3. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, al establecer que por tratarse de un daño continuado o de carácter sucesivo, debería tenerse en cuenta la totalidad del período de detención, en tanto que el hacinamiento se extendió por ese término, por lo que no era procedente solo tomar la fecha de ingreso como punto de partida para determinar el conteo de la caducidad. 2.4. El Tribunal Administrativo de Tolima, a través de auto del 21 de noviembre de 2024, confirmó la decisión cuestionada, en tanto que concluyó que el cómputo del término de caducidad debía hacerse, por regla general, desde la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño, sin que fuese necesario verificar su tipología o desde el conocimiento del mismo , en ese orden de ideas,
del término de caducidad debía hacerse, por regla general, desde la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño, sin que fuese necesario verificar su tipología o desde el conocimiento del mismo , en ese orden de ideas, determinó que el actor tuvo conocimiento de este desde su ingreso al centro de detención, el 19 de marzo de 2021, al ser un hecho notorio, dado que el hacinamiento en ese momento ascendía al 514%. Además, citó una jurisprudencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre de un caso similar de reclusión, en el que se realizó el conteo de la caducidad desde que el afectado directo pudo tener conocimiento de las condiciones de hacinamiento.
3. Fundamentos de la acción El accionante argumentó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en tanto que con las decisiones adoptadas frente al rechazo de la demanda de reparación directa desconocieron el precedente jurisprudencial de carácter vertical del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia 3 y el precedente horizontal de los tribunales contencioso administrativo de Quindío, Tolima y
Antioquia4.
3 Las providencias que se referenciaron fueron las siguientes: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2022, rad. 05001 -23-31-000-2002-04829-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, Sentencia de tutela del 5 de mayo de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025-01176-00; Corte Suprema de
Subsección, Sentencia de tutela del 5 de mayo de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025-01176-00; Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de enero de 2018, rad. 11001-31-03-010-2011-00675-01. 4 Tribunal Administrativo de Quindío, providencia del 8 de noviembre de 2024, rad. 63001 -33-33-005-2024-00227-01; Tribunal Administrativo de Tolima, providencia del 5 de septiembre de 2024, rad. 73001 -33-33-001-2024-00124-01; Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia del 29 de enero de 2024, rad. 05001-33-33-029-2019-00033-01Radicado: 11001-03-15-000-2025-03043-01
Demandante: David Camilo Montenegro Raigoza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, señal ó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta varias providencias en las que se establecieron parámetros en relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, de manera general , así como de forma particular en aquellos eventos en los cuales se evidenciaba un daño continuado, en los que se precisó que este solo podía computarse desde la cesación de la afectación. Así las cosas, indicó que en el caso objeto de estudio se pasaron por alto estos criterios, al establecer como punto de partida del conteo de la caducidad la fecha de ingreso al centro de detención, dado que las condiciones de hacinamiento se
de la afectación. Así las cosas, indicó que en el caso objeto de estudio se pasaron por alto estos criterios, al establecer como punto de partida del conteo de la caducidad la fecha de ingreso al centro de detención, dado que las condiciones de hacinamiento se prolongaron h asta el 12 de abril de 2022 y, en todo caso, expuso que el conocimiento de las circunstancias de reclusión se produjo cuando la Policía Metropolitana de Ibagué, mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSECDISPO29.25, del 19 de enero de 2023, comunicó que e n ese lugar se presentó un hacinamiento del 514% para el 2021 y del 561% para el 2022. De otra parte , en relación con la vulneración del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la parte actora invocó el artículo 29 de la Constitución y las sentencias T-134 de 2001, T-068 de 2005 y T-954 de 2006 de la Corte Constitucional; así como los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior para destacar el error cometido en la interpretación de las normas sobre caducidad de la acción de reparación directa. Por su parte, también referenció algunas decisiones tanto del Consejo de Estado 5 como de la Corte Constitucional6 sobre el tema de la caducidad en reparación directa por daño continuado, citando algunos apartes de las providencias. Adicionalmente, citó el contenido del artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 sobre la
como de la Corte Constitucional6 sobre el tema de la caducidad en reparación directa por daño continuado, citando algunos apartes de las providencias. Adicionalmente, citó el contenido del artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 sobre la suspensión del término de caducidad con la radicación de la conciliación extrajudicial y expuso las generalidades de los principios pro damnato y pro homine.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por David Camilo Montenegro Raigoza contra el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima. También vinculó como terceros con interés al municipio de Ibagué, departamento del Tolima, así como a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, Instituto Nacional Penitenciario, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional. 4.2. El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué , estableció que no se había presentado una vía de hecho en el caso objeto de estudio, en la medida en que en casos similares de demandas por hacinamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado contó el término de caducidad desde que la víctima directa tuvo conocimiento del daño, por lo que, en este caso, los accionantes no cumplieron con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que los argumentos en los que se fundamentó el rechazo de la a cción de reparación directa no fueron arbitrarios.
cumplieron con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que los argumentos en los que se fundamentó el rechazo de la a cción de reparación directa no fueron arbitrarios.
5 Sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado, referenció las siguientes providencias: de 5 de diciembre de 2005, rad. 54001-23-31-000-1993-07753-01 (14801); de 30 de enero de 2013, rad. 25000-23-26-000-1997-05265-01 (22867); de 9 de diciembre de 2013, rad. 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152); de 26 de junio de 2015, rad. 25000-23-41-000-201401569-01(AG); de 8 de junio de 2017, rad. 76001233300020140083901 (54799); de 1 de marzo de 2018, rad. 68001-2331-000-2010-00605-01 (49396); de 3 de octubre de 2019, rad. 70001-23-33-000-2014-00186-01(AG); de 29 de enero de 2024, rad. 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273); de 8 de junio de 2016, rad. 11001-03-15-000-2015-02405-01(AC) y de 2 de marzo de 2023, rad. 11001031500020220133502 6 C-115 de 1998, T-191 de 2009, T-342 de 2016, T-238 de 2023 y SU-241 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03043-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.3. El Tribunal Administrativo de Tolima, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada , planteó que tras revisar los argumentos de la providencia a través de la cual confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa, era evidente que no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor y, contrario a lo expuesto, e n el trámite del proceso ordinario se respetó su derecho de defensa, así como en principio de contradicción y el acceso efectivo a la doble instancia, como pilares del debido proceso, motivos por los cuales solicitó denegar el amparo pretendido.
4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la abogada adscrita a la División de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó negar el amparo constitucional pretendido frente a la entidad, por configurarse la falta de legitimación en la causa po r pasiva y por considerar que no se incurrió en ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales, al otorgarse las garantías a las partes en las respectivas etapas procesales. 4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué , por medio de su director, estableció que el amparo solicitado resultaba improcedente, por cuanto el accionante pretendía reabrir un debate culminado dentro del proceso ordinario para retrotraer etapas y actuaciones que ya se habían surtido, por lo que no se ad vertía violación alguna de los derechos fundamentales invocados.
improcedente, por cuanto el accionante pretendía reabrir un debate culminado dentro del proceso ordinario para retrotraer etapas y actuaciones que ya se habían surtido, por lo que no se ad vertía violación alguna de los derechos fundamentales invocados. 4.6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , mediante la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General de la entidad, solicitó declarar la improcedencia de la tutela o que se declarara la negativa de las pretensiones, al no satisfacerse los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, dado que ya se habían agotado los trámites y acciones legales pertinentes, sin que sea posible prologar el litigio a través de la referida acción constitucional. 4.7. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, pidió declarar improcedente la acción de tutela, por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por considerar que la parte actora quería acudir a la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir un debate zanjado por los jueces naturales de la controversia. 4.8. La Policía Nacional, a través de un asesor del área jurídica, solicitó declarar la falta de legitimación e n la causa por pasiva respecto de la entidad, al no vislumbrarse vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante. 4.9. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de su apoderado especial, estableció que las pretensiones de la demanda de tutela debían ser resueltas de manera desfavorable y requirió la desvinculación de la entidad del proceso de la referencia.
estableció que las pretensiones de la demanda de tutela debían ser resueltas de manera desfavorable y requirió la desvinculación de la entidad del proceso de la referencia. 4.10. La Fiscalía General de la Nación , por conducto de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, además, considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad. 4.11. El Municipio de Ibagué, mediante el abogado de la Oficina Jurídica, pidió que se desvinculara al ente territorial de la acción constitucional, al existir falta de legitimación en la causa por pasiva, por no atribuirse falta alguna que le fuese atribuible.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03043-01
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5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 11 de julio de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado al encontrar que no se cumplía con el requisito general de relevancia constitucional.
Señaló que, al analizar los argumentos expuestos en el auto del 21 de noviembre de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa, evidenció que la autoridad judicial accionada explicó los motivos por los cuales adoptó como fecha del conocimiento del daño el
de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa, evidenció que la autoridad judicial accionada explicó los motivos por los cuales adoptó como fecha del conocimiento del daño el momento de ingreso del señor David Camilo Montenegro Raigoza al centro de reclusión, dadas las condiciones notorias del hacinamiento, esto con sustento en parámetros fijados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, al citar apartes de la sentencia del 6 de diciembre de 2022, rad icado 05001-23-31-000-2002-04829-01, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, incluso, la parte actora también en la demanda de tutela como un precedente desconocido. Con fundamento en lo expuesto, determinó que el debate planteado a través de la acción constitucional fue adecuadamente examinado por el juez competente, sin poder advertir que la decisión tomada por la autoridad judicial fuese arbitraria o sin respaldo del estudio de los hechos y fundamentos normativos procedentes. De igual forma, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, se señaló que si bien el accionante identificó los fallos que debieron ser tenidos en cuenta por la autoridad judicial al momento de conf irmar el rechazo de la demanda, este no precisó alguna regla vinculante que se debiera considerar, cuya aplicación fuese imperiosa para proferir la providencia objeto de cuestionamiento , ni desarrolló un análisis metodológico comparativo que permitiera det erminar la identidad jurídica entre las providencias citadas. Adicionalmente, indicó que la parte actora adujo que las sentencias referenciadas como desconocidas contaban con identidad fáctica con el caso analizado , pero lo
entre las providencias citadas. Adicionalmente, indicó que la parte actora adujo que las sentencias referenciadas como desconocidas contaban con identidad fáctica con el caso analizado , pero lo cierto e ra que de ello no se po día advertir la configuración de un precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatorio, con el alcance de las sentencias de unificación, que debiera acoger el juez natural de la causa como fundamento de su decisión. Así las cosas, la Sala aclaró que el cargo referente al respeto del precedente no solo exigía la referencia de decisiones previas, sino que también era necesario exponer de forma clara y estructurada los puntos de coincidencia entre los casos estudiados, para demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable, pero que en el caso analizado se omitió este razonamiento, por lo que no era posible verificar si existió o no una contradicción del precedente alegado. Aunado a lo expuesto, se advirtió que, a pesar de haber tenido la oportunidad de exponer los argumentos que ahora presenta en la acción de tutela, en el curso del trámite ordinario, en particular, en el recurso de apelación, la parte actora no lo hizo, por lo que la Sala se relevaba de iniciar su estudio, dado que al juez de tutela le está vedado resolver reparos que pudieron ser presentados ante el juez natural de la controversia. Por lo anterior, se concluyó que la acción de tutela estaba encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa, al plantear argumentos de índole legal y probatorio desarrollados dentro del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas de la vulneración de los
con el debate surtido en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa, al plantear argumentos de índole legal y probatorio desarrollados dentro del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas de la vulneración de los derechos fu ndamentales invocados, lo cual escapa de la órbita del juez constitucional, en virtud del principio de la autonomía judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03043-01
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6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, porque, a su parecer, sí se había acreditado la relevanci a constitucional del asunto , en tanto que el juez natural del proceso de reparación directa no dio aplicación al principio pro homine y pro actione y optó por una interpretación regresiva y restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia, desconociendo con ello la especial protección de las personas privadas de la libertad y el bloque de constitucionalidad, lo cual se avaló en sede de tutela con la decisión de primera instancia.
Sostuvo que la decisión de contabilizar el término de caducidad desde el primer día de reclusión se tomó sin ningún sustento probatorio que permitiera demostrar que el privado de la libertad tuvo pleno conocimiento del estado de hacinamiento desde ese momento, pasando por alto que el daño fue sucesivo, por lo que, a su juicio, el referido conteo debería efectuarse desde que cesó la afectación y, en todo caso, se le debió permitir demostrarlo en el curso del trámite del proceso ordinario y, con ello,
referido conteo debería efectuarse desde que cesó la afectación y, en todo caso, se le debió permitir demostrarlo en el curso del trámite del proceso ordinario y, con ello, permitirle el ejercicio de su derecho de acceso a la administración de justicia. Citó, en extenso, la sentencia de tutela del 5 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-01176-00, en la que se resolvió un asunto similar y se accedió al amparo solicitado, al considerar que el juez puede diferir el análisis de la caducidad del medio de control hasta la sentencia , cuando no fuese posible determinar con claridad el momento a partir del cual debería iniciar ese cómputo, al contar, en esa etapa, con mayor sustento probatorio ; además, indicó que el juez natural del asunto omitió analizar los documentos aportados junto con la demanda con los que se pretendía acreditar que el conocimiento del daño se conoció de forma posterior al inicio de la reclusión. En el mismo sentido, referenció la sentencia del 19 de mayo de 2025 de la misma Sala, en el proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-02071-00, en el que también se accedió a las pretensiones de la tutela, al considerar que frente a violaciones sistemáticas y estructurales de derechos fundamentales, como las derivadas del hacinamiento carcelario, no resultaba admisible una interpretación restrictiva del término de caducidad, ya que ello supondría un desconocimiento del carácter continuado del daño.
violaciones sistemáticas y estructurales de derechos fundamentales, como las derivadas del hacinamiento carcelario, no resultaba admisible una interpretación restrictiva del término de caducidad, ya que ello supondría un desconocimiento del carácter continuado del daño. En similar sentido, citó el fallo de tutela del 1° de julio de 2025 , también de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferido en el proceso 11001-03-15-000-2025-02792-00, en el que se cuestionó que la autoridad judicial accionada solo se limitara a indicar que el hacinamiento era patente, por considerar que se trataba de una apreciación subjetiva sin sustento probatorio. De la misma fecha y Sala, resaltó lo expuesto en la sentencia del proceso con el radicado 11001-03-15-000-2025-03031-00, en la que se advirtió un error en el juicio valorativo de la certificación del nivel de hacinamiento expedido por la Policía de Ibagué, al tomarlo como sustento para dar por probado el conocimiento del daño desde el ingreso del afectado al lugar de reclusión , en tanto que la referencia al promedio anual de hacinamiento no resultaba suficiente para llegar a esa conclusión. Para resaltar el anterior planteamiento, la parte actora indicó que la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-388 de 2013 determinó que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección , debido a la especial relación de sujeción frente al Estado, por lo que era inaceptable que a esa población se le exigiera un nivel de información y determinación que las mismas condiciones de reclusión les impedía aprehender y ejercer; así mismo, citó la sentencia SU-122
relación de sujeción frente al Estado, por lo que era inaceptable que a esa población se le exigiera un nivel de información y determinación que las mismas condiciones de reclusión les impedía aprehender y ejercer; así mismo, citó la sentencia SU-122 de 2022, en la qu e se precisó que los centros de detención transitoria no estabanRadicado: 11001-03-15-000-2025-03043-01
Demandante: David Camilo Montenegro Raigoza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 diseñados para custodiar a personas, más allá del límite constitucional, siendo una obligación para el Estado la garantía del ejercicio de sus derechos fundamentales ofreciendo los elementos materiales para su digna subsistencia. De otra parte, el accionante hizo alusión a la sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida en el proceso con el radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) , en la que se sostuvo que , excepcionalmente, se podían inaplicar las normas de caducidad en los eventos en los que se advirtiera que los afectados no estuvieron en posibilidad material de ejercer el derecho de acción. También transcribió apartes de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con el radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47.148), para resaltar que, en esa oportunidad, se estableció que , aunque los efectos del daño perduraran en el
radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47.148), para resaltar que, en esa oportunidad, se estableció que , aunque los efectos del daño perduraran en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar iniciaba desde el momento en el que se produjo la conducta dañosa o desde que el demandante tuviese conocimiento del daño. Finalmente, manifestó que era necesario la unificación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional sobre este asu nto, dada la importancia de la protección de los derechos fundamentales de la población carcelaria y la que ocupa los centros de detención transitoria, dado su grado de vulnerabilidad. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó revocar la decisión de tutela de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y al petitum contenido en el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 7, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo mom
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