CE - Sentencia 11001031500020250304700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250304700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00
Demandante: Wilson Enrique Padilla García
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00
Demandante: WILSON ENRIQUE PADILLA GARCÍA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial . reconocimiento de pensión gracia. Defecto sustantivo.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por Wilson Enrique Padilla García contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 21 de mayo de 2025, el accionante interpuso acción de tutela contra e l Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
Estado, Sección Segunda, Subsección A , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1. Se Ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de la Sentencia, proferida en fecha 30 de Octubre de 2024, por parte del H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con Radicado 2000123-39-000-2017-00530-01 (18092019), por medio de la cual se decidió revocar la sentencia del a quo y denegar las suplicas de la demanda.
2. Se amparen los Derechos Fundamentales invocados y como consecuencia de ello, este
H. Juez Constitucional Conceda la Pensión Gracia de Jubilación al actora, teniendo en cuenta que cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para acceder a ello.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor Wilson Enrique Padilla García tuvo tres vinculaciones laborales como docente, a saber:
(i) Mediante Decreto 2277 del 15 de marzo de 1974, la Gobernación de Risaralda lo nombró monitor (catedrático) en el Colegio Alfonso Jaramillo Gutiérrez del municipio de Pereira.
Posteriormente, mediante Decreto 076 del 22 de febrero de 1977, esa entidad territorial lo designó docente en propiedad en el mismo plantel. DichoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00
Demandante: Wilson Enrique Padilla García
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entidad territorial lo designó docente en propiedad en el mismo plantel. DichoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00
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vínculo laboral finalizó el 1 de marzo de 1985, fecha en que se hizo efectiva su renuncia por medio del Decreto 0126 del 25 de febrero de 1985.
De acuerdo con el Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Risaralda, el señor Padilla García prestó sus servicios a ese departamento durante 10 años y 11 meses, en el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 1974 y el 1 de marzo de 1985.
(ii) Mediante Resolución 000103 Bis del 23 de enero de 1986, la Gobernación del Cesar lo nombró profesor en el Colegio Departamental Agustín Rangel. Aquel vínculo se extendió hasta el 24 de abril de 1997, día en que le fue aceptada la renuncia mediante el Decreto 097.
Según el Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de Valledupar, el tiempo total de servicio al departamento del Cesar fue de 11 años, 2 meses y 25 días.
(iii) Por medio del Decreto 2307 del 26 de marzo de 1985, el Ministerio de Educación Nacional lo nombró profesor de tiempo completo en el Colegio Nacional de Bachillerato de Chiriguaná (Cesar). El demandante tomó posesión del cargo en esa misma fecha y laboró allí hasta el 24 de abril de
Educación Nacional lo nombró profesor de tiempo completo en el Colegio Nacional de Bachillerato de Chiriguaná (Cesar). El demandante tomó posesión del cargo en esa misma fecha y laboró allí hasta el 24 de abril de 1997, cuando le fue aceptada la renuncia en el Decreto 077.
Se advierte que la vinculación del actor con el departamento del Cesar (iniciada el 28 de enero de 1986) y su vinculación con la Nación (iniciada el 26 de marzo de 1985) transcurrieron de forma simultánea hasta el 24 de abril de 1997.
Posteriormente, el señor Padilla García inició el trámite administrativo para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, así:
El 22 de febrero de 2006, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. Esa petición fue negada mediante la Resolución 04488 del 2 de marzo de 2007, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución RDP 001862 del 20 de enero de 2015.
El 27 de agosto de 2015, el interesado presentó una nueva solicitud, la cual fue denegada mediante la Resolución RDP 001341 del 19 de enero de 2016.
El 16 de marzo de 2016, el señor Padilla García allegó a la entidad el acta de posesión correspondiente a su vinculación de carácter nacional en el Colegio Nacional de Bachillerato de Chiriguaná (Cesar), con el fin de demostrar que tuvo dos vinculaciones, una de carácter nacional y otra de carácter nacionalizado.
La UGPP tramitó este escrito como una nueva petición y la negó mediante la Resolución RDP 017255 del 28 de abril de 2016.
una de carácter nacional y otra de carácter nacionalizado.
La UGPP tramitó este escrito como una nueva petición y la negó mediante la Resolución RDP 017255 del 28 de abril de 2016.
En desacuerdo con las negativas, el actor interpuso los recursos correspondientes , los cuales fueron resueltos de la siguiente manera:
(i) Contra la Resolución RDP 001341 del 19 de enero de 2016, se resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación, por medio de las Resoluciones RDP 022140 del 13 de junio de 2016 y RDP 023091 del 21 de junio de 2016, respectivamente. (ii) Contra la Resolución RDP 017255 del 28 de abril de 2016, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución RDP 023165 del 21 de junio de 2016 yRadicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00
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el segundo, por medio de la Resolución RDP 026809 del 22 de julio de 2016, que confirmó la negativa.
El señor Padilla García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó que se declare la nulidad de los referidos actos administrativos proferidos por la UGPP y que, a título de restablecimiento del derecho se reconociera y pagara la pensión gracia a su favor a partir del 2 de julio de 2005, con la inclusión
proferidos por la UGPP y que, a título de restablecimiento del derecho se reconociera y pagara la pensión gracia a su favor a partir del 2 de julio de 2005, con la inclusión de todos los factores salariales y la indexación de las sumas adeudadas.
El 25 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, porque se acreditó que el demandante trabajó como docente nacionalizado para el departamento del Cesar durante 11 años, 2 meses y 26 días y para el departamento de Risaralda por 10 años, 11 meses y 14 días, es decir, por más de 20 años.
En cuanto a los factores salariales para la liquidación de la pensión gracia, precisó que solo podían incluirse aquellos sobre los cuales hubiera cotizado y que estuvieran expresamente enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
Finalmente, sobre la prescripción, explicó que, debido a que la reclamación administrativa que dio origen al proceso fue presentada el 27 de agosto de 2015, las mesadas causadas antes del 27 de agosto de 2012 se encontraban prescritas.
Inconformes con la decisión de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
La UGPP por considerar que el Tribunal Administrativo del Cesar se equivocó al considerar que el tiempo laborado por el demandante en el departamento del Cesar era de carácter territorial y a firmó que, según los registros del FOMAG, dicha vinculación era de orden nacional y, por lo tanto, no podía ser computada para acceder a la pensión gracia, pues esta prestación busca compensar a los docentes territoriales
era de carácter territorial y a firmó que, según los registros del FOMAG, dicha vinculación era de orden nacional y, por lo tanto, no podía ser computada para acceder a la pensión gracia, pues esta prestación busca compensar a los docentes territoriales y no a los nacionales. Además, porque se omitió valorar la conducta del docente, porque existía una sanción disciplinaria en su contra impuesta por la Procuraduría General de la Nación, en su crit erio, dicha sanción impedía el reconocimiento de la prestación, de conformidad con lo previsto en la Ley 114 de 1913.
El demandante argumentó que el Tribunal Administrativo del Cesar aplicó de forma errónea la Ley 33 de 1985 respecto de los factores salariales. Señaló que la pensión gracia se rige por normas especiales y, en consecuencia, la liquidación debía incluir todos los factores salariales devengados por el docente durante el último año de servicios. En cuanto a la prescripción, indicó que el juez de primera instancia erró al declararla, pues fue la entidad demandada quien se abstuvo en resolver sus peticiones y recursos.
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2024, revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, analizó el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y reiteró las reglas para su reconocimiento, para lo cual destacó principalmente que el derecho a la pensión gracia exige acreditar una vinculación docente de carácter territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y completar 20
reiteró las reglas para su reconocimiento, para lo cual destacó principalmente que el derecho a la pensión gracia exige acreditar una vinculación docente de carácter territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y completar 20 años de servicio en esa misma condición.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00
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Además, que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es un requisito indispensable que el docente no haya recibido ni reciba otra pensión o «recompensa de carácter nacional» de forma simultánea a su servicio territorial o nacionalizado.
Respecto al caso concreto, encontró probado que el señor Padilla García tuvo tres vinculaciones: una con el departamento de Risaralda (1974 -1985), una con el departamento del Cesar (1986-1997) y una con la Nación (1985-1997).
Advirtió que, si bien las vinculaciones con los departamentos de Risaralda y Cesar eran de carácter territorial y sumaban más de 20 años, el periodo laborado con el departamento del Cesar (de 1986 a 1997) fue simultáneo con la vinculación que el actor tenía con la Nación en el Colegio Nacional de Bachillerato de Chiriguaná.
Por ello , concluyó que el salario que el actor devengaba de su cargo nacional constituía una «recompensa de carácter nacional». De modo que, de acuerdo con el
actor tenía con la Nación en el Colegio Nacional de Bachillerato de Chiriguaná.
Por ello , concluyó que el salario que el actor devengaba de su cargo nacional constituía una «recompensa de carácter nacional». De modo que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, esta simultaneidad impedía que el tiempo de servicio territorial prestado en el Cesar pudiera ser computado para efectos de la pensión gracia.
Al respecto, señaló que dicha tesis fue adoptada en las siguientes sentencias: del 16 de marzo de 2023, Sección Segunda, Subsección B, radicado 54001-23-33-000-201500404-01 (19062020); del 17 de noviembre de 2022, radicado 7600123-33-0002014-01020-01 (2150-2017) y (ii) del 12 de octubre de 2011, radicado 2500023-25000-2009-00537-01 (0350-11).
En consecuencia, afirmó que, al descontar el tiempo de servicio simul táneo, el demandante solo acreditó el periodo laborado para el departamento de Risaralda (10 años y 11 meses), el cual era insuficiente para cumplir el requisito de 20 años exigido por la ley.
3. Argumentos de la acción de tutela
El accionante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por interpretación indebida del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.
Sostuvo que la providencia cuestionada aplicó dicha norma de manera literal y restrictiva, sin integrarla con la evolución normativa que modificó el régimen pensional de los docentes.
Sostuvo que la providencia cuestionada aplicó dicha norma de manera literal y restrictiva, sin integrarla con la evolución normativa que modificó el régimen pensional de los docentes.
Al respecto, señaló que la decisión del Consejo de Estado de revocar la pensión gracia se fundamentó en que el demandante trabajó de forma simultánea en una plaza de carácter nacional y otra territorial, lo cual, según el fallo, contravenía la prohibición de no recibir «otra pensión o recompensa de carácter nacional».
Sin embargo, consideró que esa interpretación es errada, porque desconoc ió el proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975. Además, que, a raíz de esa ley, los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, con lo que se eliminaron las diferencias salariales que originalmente justificaban la pensión gracia como una compensación para los maestros territoriales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00
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En ese sentido, argumentó que el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 perdió fundamento, pues con la nacionalización todos los docentes oficiales fueron vinculados a la Nación y sus salarios, equiparados y pagados con dineros de esta.
Adicionalmente, indicó que la Ley 91 de 1989 modificó la norma de 1913, al establecer la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
Adicionalmente, indicó que la Ley 91 de 1989 modificó la norma de 1913, al establecer la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
Por lo anterior, concluyó que no existía razón para que el tiempo de servicio prestado por el docente de manera simultánea en un colegio nacional fuera desestimado con base en una prohibición que, para la fecha de los hechos, ya había sido superada fáctica y jurídicamente.
4. Trámite previo
El 23 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Además, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de tercero con interés.
5. Oposiciones
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A señaló que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para justificar la intervención del juez de tutela.
Afirmó que el accionante s e limitó a reiterar los argumentos que ya había planteado en el marco del proceso ordinario, pretendiendo con ello reabrir un debate ya resuelto y someter su pleito a una instancia adicional.
Finalmente, manifestó que la providencia cuestionada contiene todos los elementos de juicio necesarios para que el juez de tutela adopte la decisión que en derecho corresponda.
6. Terceros con interés
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
de juicio necesarios para que el juez de tutela adopte la decisión que en derecho corresponda.
6. Terceros con interés
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante.
Sostuvo que la decisión cuestionada fue acertada porque, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, se prohíbe el reconocimiento de la pensión gracia a quien reciba otra «recompensa de carácter nacional ». Al respecto, citó la sentencia C-479 de 1998, que declaró exequible dicha norma al considerar que tiene una justificación razonable para evitar una doble asignación con cargo al tesoro público y garantizar la administración racional de los recursos del Estado.
Advirtió que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas negadas en sede judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00
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En gracia de discusión, argumentó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, pues el actor no acudió al recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión judicial.
Además, anotó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates judiciales ya concluidos y amparados por el principio de cosa juzgada,
acudió al recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión judicial.
Además, anotó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates judiciales ya concluidos y amparados por el principio de cosa juzgada, máxime si se tenía en cuenta que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 200901328-01, aceptó la acción la tutela contra
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 200901328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00
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Corresponde determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales del señor Wilson Enrique Padilla García al proferir
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Corresponde determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales del señor Wilson Enrique Padilla García al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2024, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia que había accedido al reconocimiento de la pensión gracia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En síntesis, el accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por realizar una interpretación indebida y restrictiva del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.
La Sala anticipa que negará el amparo soli citado, pues, como se analizará, los argumentos del actor no logran desvirtuar la razonabilidad de la providencia cuestionada, la cual se fundamentó en una interpretación coherente de las normas que regulan la pensión gracia y en precedentes jurisprudenciales aplicables al caso.
Para resolver el presente asunto, esta Sala abordará los siguientes temas: (i) de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) del defecto sustantivo en el caso concreto.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
La Sala anota que la acción de tutela cumple con el requisito general de (i) relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, y no se trata de un asunto de mera legalidad o
fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, y no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, sino de un debate con relevancia constitucional que tiene que ver con la ratio decidendi del fallo.
Tampoco se emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido de que la decisión de primera instancia del proceso ordinario, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, accedió a las pretensiones de la demanda y fue la decisión de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la que revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Además, en caso de verificarse la configuración de alguno de los defectos específicos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se evidenciaría una afectación al derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.
En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de octubre de 2024, notificada por correo electrónico el 29 de noviembre de ese año, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 20 de mayo
de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de octubre de 2024, notificada por correo electrónico el 29 de noviembre de ese año, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 20 de mayo de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00
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En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela contra una decisión dicta en el trámite de incidente de desacato.
Aclarado que en el presente caso se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se procederá a analizar la configuración de defecto invocado.
Del defecto sustantivo4 en el caso concreto
En síntesis, la parte actora consideró que se configuró un defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada realizó una interpretación indebida del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Sostuvo que el juez de segunda instancia aplicó la prohibición de recibir una «recompensa de carácter nacional» de manera aislada y restrictiva, sin tener en cuenta las normas posteriores que nacionalizaron la educación y modificaron
Ley 114 de 1913. Sostuvo que el juez de segunda instancia aplicó la prohibición de recibir una «recompensa de carácter nacional» de manera aislada y restrictiva, sin tener en cuenta las normas posteriores que nacionalizaron la educación y modificaron el régimen pensional de los docentes.
Para empezar, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia de primera instancia del 25 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que el demandante había acreditado más de 20 años de servicio como docente nacionalizado, sumando el tiempo laborado para el departamento del Cesar (11 años, 2 meses y 26 días) y para el departamento de Risaralda (10 años, 11 meses y 14 días).
Dicha decisión fue apelada por ambas partes. La UGPP solicitó revocar la sentencia, con el argumento que la vinculación del actor con el departamento del Cesar fue de orden nacional y, por ende, no podía ser computada para acceder a la pensión gracia. Por su parte, el demandante cuestionó lo decidido respecto de los factores salariales a incluir en la liquidación y la declaratoria de prescripción de algunas mesadas.
El 30 de octubre de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió la sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión inicial y negó las pretensiones de la demanda. Para ello, expuso los siguientes argumentos:
Advirtió que, si bien las vinculaciones con los departamentos de Risaralda y Cesar eran de carácter territorial y sumaban más de 20 años, el periodo laborado en el Cesar (de 1986 a 1997) transcurrió de forma simultánea con la vinculación que el actor tenía
eran de carácter territorial y sumaban más de 20 años, el periodo laborado en el Cesar (de 1986 a 1997) transcurrió de forma simultánea con la vinculación que el actor tenía con la Nación en el Colegio Nacional de Bachillerato de Chiriguaná.
4 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha apl
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