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CE - Sentencia 11001031500020250304701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250304701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03047-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: WILSON ENRIQUE PADILLA GARCIA

TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO

GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE ACTORA PRETENDE

DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE

ORDINARIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 26 de junio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 negó el amparo.

1 En adelante Sección Cuarta.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03047-01

Actor: WILSON ENRIQUE PADILLA GARCÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

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I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor WILSON ENRIQUE PADILLA GARCÍA , actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A - DEL CONSEJO DE ESTADO 2 al haber proferido la sentencia de 30 de octubre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-23-39-000-2017-00053-01.

I.2.- Hechos

Explicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones 017255 de 28 de abril de 2016 , RDP

2 En adelante la Sección Segunda.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03047-01

Actor: WILSON ENRIQUE PADILLA GARCÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: WILSON ENRIQUE PADILLA GARCÍA

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0234165 de 21 de junio de 2016 y RDP 026809 de 22 de julio de 2016, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la referida entidad a reconocer y pagar a su favor la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año de consolidación del derecho y la correspondiente indexación.

Manifestó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 20001-23-39-000-2017-00053-00 y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

La SECCIÓN SEGUNDA mediante providencia de 30 de octubre de 2024 , revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera literal y restrictiva el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, lo que implicó el desconocimiento de sus derechos fundamentales, “[…] frente a su derecho a percibir la pensión gracia de jubilación por reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley para tal fin […]”.4

lo que implicó el desconocimiento de sus derechos fundamentales, “[…] frente a su derecho a percibir la pensión gracia de jubilación por reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley para tal fin […]”.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03047-01

Actor: WILSON ENRIQUE PADILLA GARCÍA

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El actor expresó lo siguiente:

“[…] Lo precedente, permite inferir que con las leyes 43 de 1975 y 91 de 1989, sin duda se modificó la Ley 114 de 1913, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional".

Así en el caso del demandante, el tiempo que desestima el ad quem es el comprendido a partir del 23 de enero de 1986, por haber trabajado de manera simultánea en una plaza de carácter nacional; siendo que para dicha fecha el sustento del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, había perdido todo fundamento, pues con la nacionalización todos los docentes oficiales fueron vinculados a la Nación y equiparados sus salarios; es decir que se devalúa la tesis respecto de que los ingresos eran inferiores a los de sus pares nacionales.

Es decir, que no existe razón para que el tiempo prestado por el docente de manera simultánea en un colegio nacional, sea desestimado con base en el mandato del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, pues para la fecha, se reitera

Es decir, que no existe razón para que el tiempo prestado por el docente de manera simultánea en un colegio nacional, sea desestimado con base en el mandato del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, pues para la fecha, se reitera todos los docentes oficiales habían sido incorporados a la nación y sus salarios equiparados y pagados con dineros de ésta, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal, incluso para la fecha ya se había dado la compatibilidad entre é sta pensión y la pensión de jubilación, aún en el caso de estar a cargo total o parcial de la Nación […]”.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:

“[…] 1. Se Ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de la Sentencia, proferida en fecha 30 de Octubre de 2024, por parte del H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con Radicado 20001-23-39-000-2017-00530-01 (1809-2019), por medio de la cual se decidió revocar la sentencia del a quo y denegar las suplicas de la demanda.

2. Se amparen los Derechos Fundamentales invocados y como consecuencia de ello, este H. Juez Constitucional Conceda la Pensión Gracia de Jubilación al actora, teniendo en cuenta que cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para acceder a ello […]”.5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03047-01

al actora, teniendo en cuenta que cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para acceder a ello […]”.5

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Actor: WILSON ENRIQUE PADILLA GARCÍA

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I.5.- Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional “[…] comoquiera la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente que justificara la intervención del juez de tutela, pues reiteró los argumentos que había planteado en el marco del proceso ordinario y, en consecuencia, pretendió reabrir un debate ya resuelto […]”.

I.6. Intervinientes3

I.6.1.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP señaló que el actor “[…] no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto […]”.

3 Este Despacho en el tramite de la segunda instancia evidenció que al Tribunal Administrativo del Cesar al tener interés directo en las resultas del proceso no fue vinculado, por lo que profirió el auto de 8 de

efecto […]”.

3 Este Despacho en el tramite de la segunda instancia evidenció que al Tribunal Administrativo del Cesar al tener interés directo en las resultas del proceso no fue vinculado, por lo que profirió el auto de 8 de agosto de 2025, por medio del cual resolvió l o siguiente “[…] Poner en conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR la causal de nulidad contemplada en el artículo 133, numeral 8, del CGP, en la forma prevista en los artículos 291 y 292 ibidem, haciéndosele saber que si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación no la alega, la misma quedará saneada y el proceso continuará su curso, en caso contrario, se declarará […]”. El Tribunal guardó silencio.6

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II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 26 de junio de 2025, la SECCIÓN CUARTA negó las pretensiones del amparo.

La SECCIÓN CUARTA consideró lo siguiente:

“[…] En este contexto, la Sala advierte que, si bien la nacionalización de la educación, realizada mediante la Ley 43 de 1975, transformó el sistema educativo y la clasificación de los docentes, no eliminó la prohibición de recibir una «recompensa de carácter nacional» para efecto de acceder a la pensión

educación, realizada mediante la Ley 43 de 1975, transformó el sistema educativo y la clasificación de los docentes, no eliminó la prohibición de recibir una «recompensa de carácter nacional» para efecto de acceder a la pensión gracia. Prueba de ello es que la propia Ley 91 de 1989 mantuvo la distinción entre docentes nacionales y aquellos vinculados a entidades territoriales (nacionalizados y territoriales).

De igual forma, la Corte Constitucional, en la sentencia C-479 de 1998, declaró la exequibilidad de dicha prohibición. En su análisis, determinó que la norma tiene una justificación objetiva y razonable, esto es, evitar la doble asignación con cargo al tes oro público y garantizar la administración racional de los recursos del Estado, en concordancia con el artículo 128 de la Constitución. Por lo tanto, no se configura defecto sustantivo, pues no existe fundamento para sostener que la norma perdió su fundamento, pues la prohibición no solo se mantuvo vigente en el ordenamiento, sino que fue declarada exequible.

Asimismo, no se encuentra sustento para concluir que la Ley 91 de 1989 derogó la mencionada prohibición, con fundamento en que, en su artículo 15, estableció la compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación. Dicha compatibilid ad se refiere al disfrute simultáneo de dos prestaciones pensionales distintas, una vez estas han sido causadas. En otras palabras, no modificó los requisitos para causar el derecho a la pensión gracia, entre los cuales se encuentra no haber percibido una «recompensa» de carácter nacional de forma simultánea al servicio territorial.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que la decisión de la autoridad judicial

entre los cuales se encuentra no haber percibido una «recompensa» de carácter nacional de forma simultánea al servicio territorial.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que la decisión de la autoridad judicial accionada no es un pronunciamiento aislado, sino que se inscribe en una tesis jurisprudencial consolidada de la Sección Segunda, según la cual la prohibición del artículo 4 de l a Ley 114 de 1913 se mantiene vigente para casos de simultaneidad de vinculaciones […]”.7

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III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia , señalando lo siguiente:

“[…] Desde un contexto normativo, es imposible desconocer el proceso de nacionalización de la educación y su impacto en la interpretación de la Ley 114 de 1913, siendo jurídicamente inadmisible que en el presente caso se pretenda aplicar una disposición de 1913 -cuya lógica responde a una organización político -administrativa y fiscal superada hace décadas - sin considerar los efectos jurídicos, económicos y sociales de la política de nacionalización de la educación pública adoptada en Colombia a partir del año 1973 y desarrollada progresivamente por los Decretos 2277 de 1979, 1042 de 1978, entre otros.

Desde esa fecha, el Estado central asumió progresivamente el pago de la

nacionalización de la educación pública adoptada en Colombia a partir del año 1973 y desarrollada progresivamente por los Decretos 2277 de 1979, 1042 de 1978, entre otros.

Desde esa fecha, el Estado central asumió progresivamente el pago de la nómina de los docentes en todo el país, independientemente de si su nombramiento era expedido por una entidad nacional o territorial. Por ende, todos los docentes oficiales comenzaron a ser remunerados con recursos de la Nación.

Esta transformación estructural hace nugatoria la vigencia del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, para el caso específico de acceso a la pensión gracia del WILSON ENRIQUE PADILLA GARCÍA, quien como se ha insistido quedó comprendido dentro del proceso de nacionalización de la educación y amparado entonces por el precepto del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Por lo tanto tal recompensa nacional no se aplica en su caso. No puede confundirse el origen del acto administrativo de una vinculación con una situación jurídica consolidada de orden prestacional, pues se omite analizar que el cargo territorial fue desempeñado efectivamente, generando derechos acumulados por más de 11 años en el Cesar y más de 10 en Risaralda, cumpliéndose cabalmente con el requisito temporal territorial exigido por la ley para acceder a la pensión gracia, lo demás como ya se indicó es una situación de orden prestacional por haber sido nombrado por el Ministerio Nacional, pero se insiste para dicha época ya TODOS los salarios docentes provenían de la nación.

Se continúa reclamando entonces el defecto sustantivo y la vulneración del derecho a la igualdad y al mínimo vital, dada la interpretación literal, restrictiva

se insiste para dicha época ya TODOS los salarios docentes provenían de la nación.

Se continúa reclamando entonces el defecto sustantivo y la vulneración del derecho a la igualdad y al mínimo vital, dada la interpretación literal, restrictiva e improcedente del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues desconoce la evolución normativa del régimen educativo, vulnera el principio de favorabilidad, e impide el acceso a un derecho de contenido social fundamental como lo es la pensión reclamada por un docente que entregó su8

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fuerza laboral, tal como se lo permitió la misma administración, dado que para la fecha de sus dos nombramientos ya existía la nacionalización de la educación, y a quien hoy se le impone una restricción que claramente no aplica en su caso […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado,

del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales,9

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debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual

jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema10

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema10

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jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentra r en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas

sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los11

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vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2024 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A - DEL CONSEJO DE ESTADO , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

efecto la providencia de 30 de octubre de 2024 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A - DEL CONSEJO DE ESTADO , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-23-39-000-2017-00053-01.12

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Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera literal y restrictiva el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, lo que implicó el desconocimiento de sus derechos fundamentales, “[…] frente a su derecho a percibir la pensión gracia de jubilación por reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley para tal fin […]”.

El actor expresó lo siguiente:

“[…] Lo precedente, permite inferir que con las leyes 43 de 1975 y 91 de 1989, sin duda se modificó la Ley 114 de 1913, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional".

Así en el caso del demandante, el tiempo que desestima el ad quem es el comprendido a partir del 23 de enero de 1986, por haber trabajado de manera simultánea en una plaza de carácter nacional; siendo que para dicha fecha el

Así en el caso del demandante, el tiempo que desestima el ad quem es el comprendido a partir del 23 de enero de 1986, por haber trabajado de manera simultánea en una plaza de carácter nacional; siendo que para dicha fecha el sustento del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, había perdido todo fundamento, pues con la nacionalización todos los docentes oficiales fueron vinculados a la Nación y equiparados sus salarios; es decir que se devalúa la tesis respecto de que los ingresos eran inferiores a los de sus pares nacionales.

Es decir, que no existe razón para que el tiempo prestado por el docente de manera simultánea en un colegio nacional, sea desestimado con base en el mandato del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, pues para la fecha, se reitera todos los docentes oficiales habían sido incorporados a la nación y sus salarios equiparados y pagados con dineros de ésta, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal, incluso para la fecha ya se había dado la compatibilidad entre é sta pensión y la pensión de jubilación, aún en el caso de estar a cargo total o parcial de la Nación […]”.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada13

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Actor: WILSON ENRIQUE PADILLA GARCÍA

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por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de leg alidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional 4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado

Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11

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