CE - Sentencia 11001031500020250304900 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250304900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03049-00
Accionante: Jesús Emilio Acosta Tavera Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro
Temas: Derechos debido proceso y acceso a la administración de justicia .
Reparación directa - falla en el servicio por hacinamiento carcelario . NEGAR.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Emilio Acosta Tavera, mediante apoderada, en contra del Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES
El accionante solicit a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con las providencias del 24 de septiembre y 21 de noviembre de 2024, proferidas, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 7300133-33-009-2024-00231-00 [01].
HECHOS
La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el señor Jesús Emilio Acosta Tavera estuvo detenido en las instalaciones de la
HECHOS
La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el señor Jesús Emilio Acosta Tavera estuvo detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 5 de febrero de 2021 hasta el 1º de marzo de 2022.
Que el 17 de enero de 2023 radicó petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué solicitando que se informara sobre la capacidad total que contaba la Permanente Central de la Policía para albergar detenidos y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario.
Que la Policía de Ibagué el 19 de enero de 2023 mediante Informe núm. GS -2023003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 le indicó que las instalaciones estabanRadicado: 11001-03-15-000-2025-03049-00
2 diseñadas para un cupo máximo de 46 personas privadas de la libertad, en adelante PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, por lo que había un porcentaje de hacinamiento del 514%, manifiesta el actor que desde esa fecha «tuvo conocimiento cierto de que padeció estado de hacinamiento durante el tiempo que permaneció privado de la libertad».
Que el 19 de abril de 2024 interpuso demanda de reparación directa en contra del municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, la Nación - Fiscalía General de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional , por lo s perjuicios morales y materiales causados al señor Acosta con motivo de las condiciones de hacinamiento sufridas desde el 5 de febrero de 2021 y hasta el 1º de marzo de 2022, tiempo que permaneció privado de la libertad en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué.
Que el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en auto del 24 de septiembre de 2024 rechazó la demanda al estimar que operó el fenómeno de la caducidad el 6 de febrero de 2023 ; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de noviembre del mismo año.
Considera el actor que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en l os defectos material o sustantivo y en el desconocimiento del precedente en carácter vertical por no aplicar las sentencias del Consejo de Estado 1) del 6 de diciembre de 20221 donde en un caso similar se determinó que el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa empieza a co rrer desde que la víctima se percata del daño y no desde su ingreso al centro de reclusión y 2) del 6 de octubre de 20192 donde se amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por defecto fáctico y se calificó el hacinamiento carcelario como un daño continuado.
de 20192 donde se amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por defecto fáctico y se calificó el hacinamiento carcelario como un daño continuado.
También estima que se omitieron precedentes de carácter horizontal y trae a colación la sentencia del 8 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, radicado: 63001-3333-005-2024-00227-01; del 5 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima radicado: 73001-3333-001-2024-00124-01 y del 29 de enero de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión radicado: 05001-33-33-029-2019-00033-01,
Además, cita un fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil sentencia SC016 -2018 de enero 24 de 2018 radicado 11001-31-03-010201100675-01.
Afirma que el término de caducidad debe ser calculado desde el «día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 2 de marzo de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 11 meses y 27 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial», esto es, el 28 de febrero de 2024, «cuando faltaban 3
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C del 6 de diciembre de 2022 con radicado 05001 -23-31000-2002-04829-01 (47148), 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01176-00Radicado: 11001-03-15-000-2025-03049-00
3 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo (sic) fue el 22 de abril de 2024»; que «a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 25 de abril de 2024 » y l a demanda se radicó en tiempo el 19 del mismo mes y año.
PRETENSIONES
Solicita que se amparen los derechos invocados dejando sin efectos los autos del 24 de septiembre y 21 de noviembre de 2024 proferidos dentro del medio de control de reparación directa con radicado 7300133-33-009-2024-00231-00 [01] y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una nueva decisión atendiendo lo «establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia».
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 23 de mayo de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
donde el 23 de mayo de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué señaló que en vista de que el actor demandó la reparación directa como consecuencia del hacinamiento en un centro penitenciario y carcelario el Consejo de Estado considera que la caducidad se cuenta desde que el interno tuvo conocimiento de dicha situación.
En el caso concreto, dijo que el actor conoció del hacinamiento cuando ingresó al Permanente Central de Ibagué, por lo que tenía hasta el 6 de febrero de 2023 para presentar la demanda, es decir que, para la fecha en que radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, el 28 de febrero de 2024, ya había operado la caducidad.
Por otro lado, indicó que sobre la misma temática se han radicado las siguientes tutelas: 11001-03-15-000-2025-01617-00, 11001-03-15-000-2025-01555-00, 11001-03-15-000-2025-01927-00, 11001-03-15-000-2025-02062-00, 11001-03-15000-2025-02105-00, 11001-03-15-000-2025-02066-00, 1 1001-03-15-000-202502071-00, 11001-03-15-000-2025-02098-00 y 11001-03-15-000-2025-03056-00.
El Tribunal Administrativo del Tolima fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, decidió guardar silencio.
Se decidirá previa las siguientes,
El Tribunal Administrativo del Tolima fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, decidió guardar silencio.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de l accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03049-00
4
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales3, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/054. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
3 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 4 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03049-00
5
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»5
En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada6.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”7. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela8.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de
que amerite la intervención urgente del juez de tutela8.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-074 de 2022. 8 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03049-00
6
Análisis del caso concreto
En síntesis, alega el accionante que el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima en las providencias del 24 de septiembre y 21 de noviembre de 2024 , por medio de las cuales se rechazó la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad, incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por no aplicar pronunciamientos que establecen que el hacinamiento carcelario es un daño continuado y realizar de manera errónea el conteo de dicho fenómeno.
Se precisa que la providencia que será objeto de análisis por parte del juez constitucional es el auto del 21 de noviembre de 202 4, por ser la decisión que le puso fin al medio de control de reparación directa.
Observa la Sala que la acción de tutela contra el auto del 21 de noviembre de 2024
constitucional es el auto del 21 de noviembre de 202 4, por ser la decisión que le puso fin al medio de control de reparación directa.
Observa la Sala que la acción de tutela contra el auto del 21 de noviembre de 2024 cumple los requisitos de procedencia así: a) Tiene relevancia constitucional en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente , el demandante argumentó suficientemente la solicitud, b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se satisface el requisito de inmediatez, pues la decisión controvertida fue notificada el 26 de noviembre de igual año y quedo ejecutoriada el 29 del mismo mes y anualidad9, es decir, que la acción se presentó dentro de los seis meses que establece la jurisprudencia y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
El Tribunal en el auto objeto de controversia citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 6 de diciembre de 2022 radicado 05001 -23-31-000-200204829-01, donde esta corporación se pronunció sobre el fenómeno de la caducidad en los casos de falla en el servicio derivada por el hacinamiento carcelario y consideró que «aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño».
Aunado a lo anterior, mencionó el fallo de tutela del 05 de octubre de 2023 de esta
dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño».
Aunado a lo anterior, mencionó el fallo de tutela del 05 de octubre de 2023 de esta corporación con radicado 11001 -03-15-000-2023-02769-01 a través del cual se precisó que el daño sufrido por la reclusión en centro carcelario en condiciones de hacinamiento no es imposible de conocer, para ello adujo que hay una diferencia entre la certeza del daño y la magnitud del mismo , por lo que «la legitimación para accionar surge de la primera, siendo posible que en el curso del proceso establezca la segunda».
Descendiendo al caso concreto el Tribunal consideró que con base en la respuesta que rindió el subintendente de la Policía Metropolitana mediante Oficio COSECDISPO-29.25 del 19 de enero de 2023 a la petición que elevó el actor, se evidencia que éste conoció las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba recluido a partir de su detención, es decir, desde el 05 de febrero de 2021, por lo que el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a la detención, esto es, el 06 de febrero de 2021 y los demandantes tenían hasta el 06 de febrero de
9 Constancia de ejecutoria del 2 de diciembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03049-00
7 2023 para presentar la demanda.
Por otro lado, el Tribunal sostiene que no fue interrumpido el término de caducidad, pues para la fecha en la que se elevó l a solicitud de conciliación extrajudicial, esto
7 2023 para presentar la demanda.
Por otro lado, el Tribunal sostiene que no fue interrumpido el término de caducidad, pues para la fecha en la que se elevó l a solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, el 28 de febrero de 2024, ya se encontraba vencido el término para interponer la demanda de reparación directa.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal confirmó el auto del 24 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 9º Administrat ivo Oral del Circuito de Ibagué que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Téngase en cuenta que, si bien el actor alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo o material, lo cierto es que los argumentos planteados para demostrar la ocurrencia de este son los mismos que adujo para la configuración del desconocimiento del precedente, razón por la cual la Sala solo se pronunciará sobre este último.
No encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Tolima incurra en el defecto del desconocimiento del precedente de carácter vertical, dado que no existe una postura unificada por parte del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que determine la contabilización del término de caducidad en el medio de control de reparación directa por los hechos relacionados con el hacinamiento carcelario.
Tampoco, se configura el desconocimiento del precedente horizontal porque las providencias que el actor citó para sustentarlo fueron proferidas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Quindío y la que profirió el Tribunal Administrativo
hacinamiento carcelario.
Tampoco, se configura el desconocimiento del precedente horizontal porque las providencias que el actor citó para sustentarlo fueron proferidas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Quindío y la que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima correspond ió a una sala diferente a la aquí accionada , es decir, esas decisiones no son vinculantes.
Así las cosas, ante la falta de una decisión unificada y la disparidad de criterios entre las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se tiene que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado, pues no se configur a el defecto del desconocimiento del precedente ni cualquier otro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Emilio Acosta Tavera, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03049-00
8
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
8
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC