CE - Sentencia 11001031500020250305600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250305600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000-2025-03056-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: JOAN ANDREY MONTOYA PUERTAS

TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO

GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE ACTORA

PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN

SEDE ORDINARIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE IBAGUÉ1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2.

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 110010315000-2025-03056-00

Actor: JOAN ANDREY MONTOYA PUERTAS

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I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

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I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor JOAN ANDREY MONTOYA PUERTAS , actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 4 de septiembre y 21 de noviembre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2024-00225-01.

I.2.- Hechos

Señaló que por orden del JUZGADO 6 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ fue recluido en las instalaciones de la permanente central de la Policía del municipio de Ibagué, desde el 8 de abril de 2021 hasta el 17 de abril de 2022, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.3

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Actor: JOAN ANDREY MONTOYA PUERTAS

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Indicó que mediante petición de 17 de enero de 2023 , solicitó a la

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Indicó que mediante petición de 17 de enero de 2023 , solicitó a la POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ información de la capacidad con la que contaba la permanente central de la Policía para albergar detenidos y , además, si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario.

Manifestó que la POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ mediante oficio núm. GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 de 19 de enero de 2023, atendió la solicitud informándole que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 privados de la libertad , asimismo, le informó que el porcentaje de hacinamiento era de 514%.

Aseguró que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL - FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN 3, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 4, MINISTERIOS DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO y de DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL5, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

3 En adelante la Fiscalía. 4 En adelante la Dirección Ejecutiva 5 En adelante la Policía Nacional.4

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Actor: JOAN ANDREY MONTOYA PUERTAS

4 En adelante la Dirección Ejecutiva 5 En adelante la Policía Nacional.4

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CARCELARIO -INPEC-6, la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-7, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por l as condiciones de hacinamiento que sufrió mientras permaneció retenido en la permanente central de la Policía de Ibagué.

Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2024-00225-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante providencia de 4 de septiembre de 2024, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

Indicó que inconforme con lo anterior, formuló el respectivo recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 21 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

6 En adelante INPEC. 7 En adelante USPEC.5

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Actor: JOAN ANDREY MONTOYA PUERTAS

6 En adelante INPEC. 7 En adelante USPEC.5

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Manifestó que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en el desconocimiento del precedente establecido en las sentencias 8 proferidas por tribunales administrativos, por la Corte Constitucional y por esta Corporación , en las que, a su juicio, se ha determinado que el conteo del término de caducidad inicia a partir del día en que se tuvo conocimiento del hacinamiento y, por lo tanto, la postura acogida por las entidades judiciales accionadas resultan ser contrarias, pues en ellas se afirmó que el término de caducidad empezó a correr desde el primer día en que el detenido ingres ó al centro de reclusión.

Aseguró que en su caso particular, el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, esto es, desde el 18 de abril de 2022.

Asimismo, aseguró que para el cómputo del término de caducidad en tratándose de indemnización por hacinamiento de una persona

8 El actor hizo referencia a las siguientes sentencias: -Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación 05001 23 31 000 2002 04829 01, CP: doctor Guillermo Sánchez Luque. -Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, fallo de noviembre 8 de 2024, número

04829 01, CP: doctor Guillermo Sánchez Luque. -Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, fallo de noviembre 8 de 2024, número único de radicación: 63001-3333-005-2024-00227-01. - Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, fallo de 29 de enero de 2024, número único de radicación: 05001 33 33 029 2019 00033 01. - Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia de septiembre 5 de 2024, número único de radicación: 73001-33-33-001-2024-00124-01 - SU-113 de noviembre 8 de 2018, proferida por la Sala Plena de la honorable Corte Constitucional.6

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privada de la libertad, debería tenerse en cuenta la fecha en la que se tuvo conocimiento cierto de dicha situación, en su caso particular, la fecha en la que la Policía Metropolitana de Ibagué le notificó el contenido del oficio que atendió su petición y le indicó el porcentaje de hacinamiento.

Resaltó que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo , por cuanto inaplicaron las reglas fijadas por las altas Cortes con relación a la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos del daño continuado,

defecto material o sustantivo , por cuanto inaplicaron las reglas fijadas por las altas Cortes con relación a la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos del daño continuado, pues el perjuicio no se materializó en un solo momento sino que se prolongó en el tiempo, por lo que en el asunto objeto de controversia, el término de caducidad debió contabilizarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que inició el hecho generador de la afectación.

Igualmente, señal ó que “[…] se ignoró este criterio y se calculó erróneamente la caducidad desde la fecha de ingreso del accionante a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, sin considerar que las condiciones indignas de detención a las que estuvo sometido constituyeron una af ectación prolongada que sólo terminó con su traslado definitivo al centro carcelario y penitenciario COIBA. Esta7

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omisión representa una vulneración del principio de igualdad ante la ley y, en consecuencia, la sentencia cuestionada incurrió en un defecto que compromete el derecho del accionante a obtener una tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado Social de Derecho […]”.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:

[…]”.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:

“[…] 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el a uto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de JOAN ANDREY MONTOYA PUERTAS, radicado No. 73001 -33-33-009-2024-00225-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados […]”. (Negrilla pertenece al texto).8

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I.5.- Defensa

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I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar la solicitud de amparo , por cuanto dicha Corporación dio cumplimiento a todas las actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ordinario, respetando y garantizando el debido proceso de las partes intervinientes.

Asimismo, señaló que la decisión cuestionada se fundó en las pruebas debidamente aportadas al plenario y en los precedentes jurisprudenciales recientes, por lo que el término de caducidad se contabilizó desde el momento en que el actor fue ingresado al recinto y no desde la fecha que este señala, pues “[…] dicha decisión se encontró fundada en el respeto al precedente judicial ya establecido por el H. Consejo de Estado, pues ha sido esta Corporación la que ha indicado que el término para contabilizar la caducidad dentro del medio de control de reparación dir ecta no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar bajo el pretexto de aplicar un enfoque constitucional […]”.

I.5.2.- El JUZGADO realizó un recuento de las actuaciones adelantadas durante el trámite de primera instancia y advirtió que la actuación adelantada por el despacho no constituye una vía de9

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actuación adelantada por el despacho no constituye una vía de9

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hecho, ni se enmarca en alguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Aseguró que no puede inferirse que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda por operar la caducidad del medio de control sean arbitrarios o carecen de soporte legal y probatorio.

I.5.3.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo que las pretensiones de la acción de tutela no corresponden a consecuencias de una acción u omisión efectuada por la entidad en el desarrollo de sus funciones y, por lo tanto, no podría endilgársele algún tipo de responsabilidad.

I.5.4.- El MUNICIPIO DE IBAGUÉ, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no tiene injerencia en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales.10

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injerencia en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales.10

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Aseguró que la entidad territorial no ha ejercido algún tipo de conducta que haya dado lugar a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el actor.

I.5.5.- La USPEC, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por carecer de los requisitos específicos de procedibilidad.

Aseguró que el actor pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, con el propósito de que se concedan las pretensiones respecto de los argumentos que ya fueron valorados y discutidos en sede ordinaria.

I.5.6.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto no es responsable de l os hechos que presuntamente han vulnerado los derechos deprecados por el actor.

Aseguró que los hechos de la acción constitucional no hacen referencia a la entidad , ni realizan algún tipo de imputación de11

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referencia a la entidad , ni realizan algún tipo de imputación de11

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responsabilidad en su contra, razón por la que pide que se dejen en firme las providencias judiciales proferidas por los operadores judiciales dentro del proceso ordinario, mediante las cuales se declaró probada la caducidad del medio de control.

I.5.7.- El INPEC, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la solicitud de amparo debe ser denegada por incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Aseguró que las pretensiones del actor están encaminadas a eludir los procedimientos aplicables al asunto, con el propósito de permanecer de manera indefinida en el problema jurídico que ya fue discutido en la instancia ordinaria, por lo que el litigio no puede ser discutido nuevamente a través del mecanismo constitucional.

I.5.8.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva.

Aseguró que la acción constitucional de la referencia debe ser12

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Aseguró que la acción constitucional de la referencia debe ser12

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denegada, toda vez que los argumentos expuestos pretenden reabrir la discusión procesal que ya fue zanjada por el juez ordinario, por lo que el juez constitucional se encuentra limitado para pronunciarse sobre tales aspectos.

I.5.9.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ aseguró que la solicitud de amparo es improcedente comoquiera que no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, señaló que no existen elementos probatorios que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

I.5.10.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por activa, en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor y, además, porque no tiene ni las facultades, ni la competencia para acceder a las pretensiones de amparo.13

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ni la competencia para acceder a las pretensiones de amparo.13

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I.5.11.- El DEPARTAMENTO DEL TOLIMA pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.14

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La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA , la POLICÍA

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La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA , la POLICÍA NACIONAL, la FISCALÍA, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías

dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.15

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La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el

procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, comoquiera que la DIRECCIÓN EJECUTIVA , la POLICÍA NACIONAL, la FISCALÍA, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, fueron vinculados en calidad de demandados dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2024-0022500, objeto de cuestionamiento, les asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales16

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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de17

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tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde

tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos18

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fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

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fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales

decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial qu

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