CE - Sentencia 11001031500020250305601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250305601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Dieciocho [18] de septiembre de dos mil veinticinco [2025]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01
Demandante: JOAN ANDREY MONTOYA PUERTAS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA1 Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial - reparación directacaducidad hacinamiento carcelario - confirma parcialmente decisión que decla ró improcede nte el mecanismo - niega cargo por desconocimiento del precedente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la sala la imp ugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 17 de julio de 2025, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El 20 de mayo de 2025, el señor Joan Andrey Montoya Puertas, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
El 20 de mayo de 2025, el señor Joan Andrey Montoya Puertas, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios pro damato y pro homine.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de los autos de 4 de septiembre de 2024 y de 21 de noviembre de 2024, por medio de los cuales el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, consideraron que la demanda de reparación directa identif icada con el radicado 73001 -33-33-009-2024-0022500/01 había caducado.
1.2. Pretensiones
Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferida por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de noviembre de 2.024, en el proceso de R EPARACIÓN DIRECTA de JOAN ANDREY MONTOYA PUERTAS, radicado No. 73001 -33-33-009-2024-00225-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5
1 Sala integrada por los magistrados: José Aleth Ruíz Castro , Belisario Beltrán Bastidas y John Libardo Andrade Flórez.Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas
1 Sala integrada por los magistrados: José Aleth Ruíz Castro , Belisario Beltrán Bastidas y John Libardo Andrade Flórez.Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de febrero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados2.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
- El 19 de abril del 2024, el señor Joan Andrey Montoya Puertas y la señora Sandra Milena Montoya Puertas presentaron demanda de reparación directa 3 contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial], Fiscalía General de la Nación, municipio de Ibagué, departamento del Tolima, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [en adelante INPEC], Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [en ade lante USPEC], Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional , por los presuntos perjuicios derivados de la condición de hacinamiento carcelario 4 que
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [en ade lante USPEC], Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional , por los presuntos perjuicios derivados de la condición de hacinamiento carcelario 4 que padeció cuando estuvo privado de la libertad en las Instalaciones de la Permanente Central de Ibagué - Tolima5 por el delito de hurto calificado y agravado.
- El 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda por caducidad, al considerar que la fecha de conocimiento del daño se dio el 8 de abril de 2021, cuando ingresó al complejo carcelario, ya que desde ese momento el señor Montoya fue consciente de la condición de hacinamiento.
- El 21 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó lo dispuesto por el a quo, al exponer que las condiciones propias del hacinamiento son evidentemente notables, por ello , con fun damento en un antecedente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, precisó que «aunque los efectos perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fec ha en que el demandante tuvo conocimiento del daño».
- Destacó que «el señor Joan Andrey Montoya Puertas tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente Central de Ibagué – Tolima desde el momento que fu e ingresado, siendo esto, según las pruebas allegadas, el 08 de abril de 2021, por lo que al presentar la
condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente Central de Ibagué – Tolima desde el momento que fu e ingresado, siendo esto, según las pruebas allegadas, el 08 de abril de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de febrero de 2024, el término de 2 años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado».
2 Transcrito con posibles errores ortográficos y negrillas del texto original. 3 La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 28 de febrero de 2024. 4 En el expediente contencioso se aportó prueba en la que se advirtió que la sobrepoblación carcelaria superaba significativamen te la capacidad del lugar, alcanzando en 202 1 un hacinamiento del 514%, ello, según el informe COSEC -DISPO-29.25 de 19 de enero de 2.023, expedido por la Policía Metropolitana de Ibagué. 5 Recluido desde el 8 de abril de 2021 a 17 de abril de 2022. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Guillermo Sánchez Luque, providencia de 6 de diciembre de 2022, expediente con radicado interno 47.148.Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- La providencia de segunda instancia fue notificada el 26 de noviembre de 2024 y
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- La providencia de segunda instancia fue notificada el 26 de noviembre de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 20 de mayo de 2025.
1.4. Fundamentos de la solicitud
El tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas inc urrieron en los defectos: sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente.
En cuanto a los dos prim eros yerros en mención, advirtió que las demandadas no solo incurrieron en una «interpretación errónea de las normas proce sales sobre caducidad, sino que, además, desconoci [eron] principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, como el acceso a la administración de justicia, el precedente jurisprudencial y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad».
Ahora, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente frente al criterio que se ha adop tado en materia de hacinamiento carcelario, destacó que las accionadas desatendieron las siguientes providencias:
1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 diciembre de 2022, rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 [47.148].
2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 octubre de 2019, exp. 70001-23-33-0002014-00186-01.
3. Consejo de Est ado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 mayo
de 2019, exp. 70001-23-33-0002014-00186-01.
3. Consejo de Est ado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 mayo de 2025, exp. 11001-03-15-000-2025-01176-00.
4. Tribunal Administrativo del Tolim a, proveído de 5 de septiembre de 2024, rad. 73001-33-33-001-2024-00124-017.
5. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Qu inta de Decisión, sentencia de 29 de enero de 2024, exp. 05001-33-33-029-2019-00033-01.
6. Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, fallo de noviembre 8 de 2024, rad 63001-3333-005-2024-00227-01.
7. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018, exp. 11001-31-03-010-2011-00675-01.
En cuanto a la primera providencia, el tutelante destacó que el tribunal desconoció el criterio del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, porque la fecha de conocimiento del daño en casos de hacinamiento carcelario es «a partir del momento en que la víctima se percata de ello» y no desde del primer día en que el detenido ingresa al centro de reclusión.
Destacó que en la providencia que definió la con troversia en el expediente 7000123-33-000-2014-00186-01, la Sala de decisión estableció que, cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es continuado.
23-33-000-2014-00186-01, la Sala de decisión estableció que, cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es continuado.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima, en un caso si milar, acogió la postura de que la caducidad en estos asuntos debe computarse a partir de cuando
7 Sala integrada por los magistrados: Luis Eduardo Collazos O laya, Carlos Arturo Mendieta Rodríguez y José Andrés Rojas Villa.Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recluso deja «la Permanente Central, donde estuvo sometido a hacinamiento, para ser trasladado al otro lugar de reclusión ». Criterio que a su vez acogió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión 8 y Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión9.
Como argumento subsidiario alegó que, él sólo tuvo conocimiento del daño antijurídico con la respuesta dada por la Policía Metr opolitana de Ibagué, el 19 de enero de 2023, cuando se informó que «las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 20 21 y 561% para 2022».
Advirtió que «dentro del bloque de constitucionalidad, existen estándares
20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 20 21 y 561% para 2022».
Advirtió que «dentro del bloque de constitucionalidad, existen estándares internacionales que exigen una protección reforzada para las personas que han estado en condiciones de detención indignas, […]».
Finalmente citó varias providenci as que refieren el tema del daño continuado y la caducidad en materia de reparación directa.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 23 de mayo de 202 5 la magistrada sustanciadora de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notific ar c omo demandado s al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima.
Como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a la señora Sandra Milena Montoya Puertas, a la Nación - ministerios de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al INPEC, al USPEC, al departamento del Tolima y al municipio de Ibagué.
Por su parte, reconoció personería a la abogada Diana Patricia Álvarez Ramírez , como apoderada del accionante.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó declarar improcedente el mecanismo, al expon er que la tutela no desarrolla una ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, por lo que debe primar la autonomía del juez natural de la causa, máxime cuando en el trascurso del trámite procesal se respetaron las
mecanismo, al expon er que la tutela no desarrolla una ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, por lo que debe primar la autonomía del juez natural de la causa, máxime cuando en el trascurso del trámite procesal se respetaron las garantías del accionante.
1.6.2. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué remitió el enlace virtual de acceso al expediente digital 73001-33-33-009-202400225-00/01 y recordó los fundamentos de su proveído, para concluir que «no se
8 Expediente 05001-33-33-029-2019-00033-01. 9 Expediente 63001-33-33-005-2024-00227-01.Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda sean arbitrarios ni carezcan de soporte legal».
1.6.3. La Rama Judicial alegó que no está legitimada en la causa para actuar, comoquiera que no es la entidad contra la cual se dirigen las pretensiones. No obstante, agregó que lo requerido por el accionante no tiene vocación de prosperidad, porque no se evidencia, dentro de las consideraciones el tribunal, que se hubiera incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales invocadas, lo que permite colegi r que el mecanismo apunta que se reabra el debate definido por jueces ordinarios.
que se hubiera incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales invocadas, lo que permite colegi r que el mecanismo apunta que se reabra el debate definido por jueces ordinarios.
1.6.4. La Fiscalía General de la Nación pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de relevancia constitucional, además de que no vislumbra la vulneración de alguna garantía constitucional. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.5. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, también pidió ser desvinculada, en atención a que la tutela versa exclusivamente sobre decisiones judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas . Sin embargo, expuso que la tutela debía ser negada , porque la «tutela no es para revivir los términos judiciales».
1.6.6. El INPEC solicitó declarar improcedente el amparo requerido, porque el accionante pretende eludir a través de esta acción, «los procedimientos […] que aplican en el caso, para permanecer d e forma indefinida en el hecho litigioso que ha surtido en sede de defensa en el MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA, lo cual ya fue discutido» en las instancias correspondientes.
1.6.7. El USPEC pidió declarar la improcedencia de la acción, porqu e no se acreditó el cumplimiento de los requisitos específicos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
1.6.7. El USPEC pidió declarar la improcedencia de la acción, porqu e no se acreditó el cumplimiento de los requisitos específicos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Añadió que, si bien el tutelante acoge la postura de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , los despachos en juiciados soportan sus decisiones en fallos proferidos por la Subsección C , lo que de entrada desvirtúa el cargo soportado en el desconocimiento del precedente judicial, porque l o cierto es que la sección en mención no ha unificado su criterio frente a este tema.
1.6.8. El municipio de Ibagué y la Policía Nacional requirieron que se les separara de la litis, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.7. Fallo impugnado
El 17 de julio de 202 5, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutel a, al exponer que el tribunal accionado «se pronunció frente a los aspectos que alude el actor como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites d el principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional» . Además, denegó las solicitudesDemandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de desvinculación elevadas por los terceros vinculados.
1.8. Impugnación10
La parte accionante solicitó r evocar el fallo de primera instancia . En primer lugar , precisó que la acción sí era relevante desde el punto de vista constitucional, porque «no se está acudiendo a una tercera instancia por el hecho de argumentar que, en efecto, no se le dio aplicació n al principio pro homine y que los falladores optaron por una interpretación regresiva y restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia, que desconoce la especial protección de las personas privadas de la libertad».
Insistió que el daño en eventos de hacinamiento carcelario es de carácter continuado, ya que «el hacinamiento no se limita a un sólo momento, sino que dicha situación afecta de manera constante la salud física y mental de los detenidos, lo que convierte el daño en un daño de tracto sucesivo».
Resaltó las consideraciones del fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 11001 -03-15-000-202501176-00, en la que se amparó los derechos fundamentales en un caso que se suscitó con ocasión de una providencia que declaró la caducidad del medio de control en un asunto de hacinamiento carcelario.
En esta oportunidad procesal, el accionante hizo alusión de las siguientes
suscitó con ocasión de una providencia que declaró la caducidad del medio de control en un asunto de hacinamiento carcelario.
En esta oportunidad procesal, el accionante hizo alusión de las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencias de 19 de mayo de 2025, 1. º de julio de 2025, 1. º de julio de 2025, proferidas, respectivamente, al interior de los expedientes 11001 -03-15-000-2025-02071-00, 11001-03-15-000-2025-022792-00 03031 y 11001 -03-15-000-2025-03031-00, así como de la (ii) T-388 de 2013 y SU -122 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.
Precisó que «se hace necesaria la unificación jurisprudencial, ya por la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, ya por la honorable Corte Constitucional, en asunto de tanta importancia que tiene que ver de manera directa con los derechos fundamentales y humanos de la población carcelaria y la que ocupa los centros de detención transitoria, ya que se trata de un grupo vulnerable por sus particulares condicione s de hacinamiento y desprotección de tales derechos por parte del Estado, pues son miles las personas privadas de la libertad que claman en el ostracismo de su condición que se les respeten sus derechos».
1.9. Trámite procesal en segunda instancia
El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo, no obstante, el 10 de septiembre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar
1.9. Trámite procesal en segunda instancia
El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo, no obstante, el 10 de septiembre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
10 El fallo fue notificado el 25 de julio de 2025, y la impugnación se presentó el 28 siguiente.Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 18 de septiembre de 2025, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, porque no se configuró el elemento subjetivo de la causal, en atención a que : (i) el solo hecho de tra bajar en la entidad en mención no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia sea parte o tercero con interés y (ii) comoquiera que tampoco existen elementos que permitan establecer que l a unidad en la que labora la esposa del señor consejero haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa de responsabilidad extracontractual.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sección es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación
demanda contenciosa de responsabilidad extracontractual.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sección es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Joan Andrey Montoya Puertas , de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta sala advierte desde ya que en la impugnación se hizo alusión a varias providencias de las cuales se podría inferir un cargo por desconocimient o del precedente , no obstante, esta colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al particular y el juez a quo , por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 17 de julio de 2025 de la Sección primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
providencia judicial, (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 11 unificó la diversidad de criterios que la corpora ción tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.
11 Sala Plena del Consejo de Estado expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, acción de tutela de importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada s ección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió ad optar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Relevancia constitucional
Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por H. la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tu tela, las competencias ta nto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la ent idad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico co n connotaciones particula res o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos
fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico co n connotaciones particula res o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
2.5.1.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente frente al cargo por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Cons ejo de Estado , pues, conf orme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de varios derechos fundamentales y en particular de la garantía de acceso a la administración de justicia, yerro contenido en la providencia que confirmó el rechazó de una demanda de reparación directa, que a su vez involucra el estudio sobre la responsabilidad del Estado cimentada en una presunta afectación a los derechos
13 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrati vo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro
Alpina Productos Alimenticios. magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Joan Andrey Montoya Puertas Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03056-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al mínimo vital y la dignidad humana de las personas privadas de la lib ertad15 por haber sometido al señor Joan Andrey Montoya Puertas a una condición de hacinamiento carcelario.
Al respecto, cabe destacar que la decisión que declaró la caducidad del medio de control se dio en la etapa inicial del proceso, antes de que se trabara la litis, aspecto qu e sin lugar a duda encuentra mayor importancia frente al estudio de fondo del mecanismo, ya que, de entrada, se vislumbra la imposibilidad de activar el aparato judicial.
Además, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir e ste mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» porque a su juicio existe un precedente que apoya su tesis.
En este orden de ideas, resulta pertine nte destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un vicio judicial, al no estudiar el caso a luz de los antecedentes que se citaron en la solicitud d e amparo, lo que a su jui cio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.
en un vicio judicial, al no estudiar el caso a luz de los antecedentes que se citaron en la solicitud d e amparo, lo que a su jui cio tiene la virtuali
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