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CE - Sentencia 11001031500020250305800 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250305800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Jhon Jarvis Alape Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03058-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03058-00

Demandante: JHON JARVIS ALAPE CORREA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa - Declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional y niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide el mecanismo constitucional de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El 21 de mayo de 2025, el señor Jhon Jarvis Alape Correa , por conducto de apoderada judicial 1, instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del

El 21 de mayo de 2025, el señor Jhon Jarvis Alape Correa , por conducto de apoderada judicial 1, instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin , de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y «los principios pro damato y pro homine».

El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión a las providencias proferidas por las autor idades judiciales accionadas el 4 de septiembre de 2024 y el 28 de noviembre de la misma anualidad, respectivamente, mediante las cuales, se determinó que había operado el fenómeno de la caducidad dentro del medio de control reparación directa radicado 73001-33-33-009-202400173-00 /01.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, pidió:

[…]

1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en

1Poder conferido a la abogada Diana Patricia Álvarez Ramírez mediante mensaje de datos. Obra a folio 39 y 40 del escrito de tutela.Demandante: Jhon Jarvis Alape Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03058-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03058-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de JHON JARVIS ALAPE CORREA, radicado No. 73001 -33-33009-2024-0017300, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2. - Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados. […]2

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos3 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará

El 10 de julio del 2024, los señores Jhon Jarvis Alape Correa , Carlina Correa Vásquez, Cristian Fabian Alape Correa, Diana Jaidy Alape Correa y Faiber Deogracias Alape Correa interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación , Dirección Ejecutiva de Administración

Vásquez, Cristian Fabian Alape Correa, Diana Jaidy Alape Correa y Faiber Deogracias Alape Correa interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial], Fiscalía General de la Nación, municipio de Ibagué, departamento del Tolima, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [en adelante INPEC ], Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [en adelante USPEC], Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional , por los presuntos perjuicios causados por la condición de hacinamiento carcelario4 que padeció Jhon Jarvis cuando estuvo privado de la libertad en la Permanente Central de la Policía de Ibagué , Tolima, en el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2021 hasta el 7 de octubre de 2022 por el delito de concierto para delinquir.

En primera instancia, el conocimiento del proceso, le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que mediante providencia del 4 de septiembre de 2024 rechazó la demanda por caducidad, al considerar que el señor Jhon Jarvis Alape Correa tuvo conocimiento del hacinamiento desde el 18 de junio de 2021 cuando ingresó a la permanente central, por lo que, desde esa fecha debía iniciarse el conteo de la caducidad, y en consecuencia, tenía hasta el 20 de junio de 2023 para interponer la demanda de reparación directa . No obstante, cuando radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de febrero de 2024 ya había operado dicho fenómeno procesal.

junio de 2023 para interponer la demanda de reparación directa . No obstante, cuando radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de febrero de 2024 ya había operado dicho fenómeno procesal.

Inconforme con la decisión la parte actora, presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de l Tolima mediante auto del 28 de noviembre de 2024, y confirmó lo dispuesto por el a quo, al exponer que el actor desde el mismo momento en que entró a las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué el 18 de junio del año 2021 por el delito de concierto para delinquir, tuvo conocimiento directo de las condiciones de hacinamiento

2 Transcripción literal del escrito de tutela 3 Índice 02 Aplicativo Samai 4 En el expediente contencioso se aportó prueba en la que se advirtió que la «sobrepoblación carcelaria superaba significativamente la capacidad del lugar, alcanzando en 2022 un hacinamiento del 561%. […]», ello, según respuesta a emitida por «el Subintendente y relevante de la dependencia Distrito Uno, de la Unidad Metropolitana de Ibagué GS-2023-003124METIB».Demandante: Jhon Jarvis Alape Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03058-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentadas pues era un hecho notorio (514% de hacinamiento), y no debía esperar

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentadas pues era un hecho notorio (514% de hacinamiento), y no debía esperar a que terminara su reclusión par a interponer demanda, como equivocadamente lo consideró dando lugar a la caducidad del medio de control.

Agregó que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó sólo hasta el 16 de febrero de 2024 y la demanda en e sa misma anualidad . Sin embargo, ya habían transcurrido más de dos (2) años desde el conocimiento de la falla de la administración, por ello, no quedaba alternativa diferente que declarar probada la caducidad como lo hizo el a quo.

La providencia de segunda instancia fue notificada el 2 de diciembre de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 21 de mayo de 2025.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente.

En cuanto a los dos primeros yerros mencionados, advirtió que las demandadas no solo incurrieron en una «interpretación errónea de las normas procesales sobre caducidad, sino que, además, desconoció principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, como el acceso a la administración de justic ia, el precedente jurisprudencial y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad».

Adujo que el término de caducidad fue interpretado de manera restrictiva y

precedente jurisprudencial y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad».

Adujo que el término de caducidad fue interpretado de manera restrictiva y formalista, ignorando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, en asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la just icia y la reparación integral del daño sufrido.

Respecto del desconocimiento del precedente frente al criterio que se ha adoptado en materia de hacinamiento carcelario, indicó, que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, contemplados en los arts. 29, 229 y 13 de la Constitución . Destacó que las accionadas desconocieron diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima, Antioquia y Quindío, así mismo , del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, entre ellas siguientes:

  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 diciembre de 2022, rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 [47.148]. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 octubre de 2019, exp. 70001-23-33-0002014-00186-01. • Tribunal Administrativo del Tolima, proveído de 5 de septiembre de 2024, rad.Demandante: Jhon Jarvis Alape Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro
  • Tribunal Administrativo del Tolima, proveído de 5 de septiembre de 2024, rad.Demandante: Jhon Jarvis Alape Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03058-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73001-33-33-001-2024-00124-015. • Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia de 29 de enero de 2024, exp. 05001-33-33-029-2019-00033-01. • Tribunal Adm inistrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, fallo de noviembre 8 de 2024, rad 63001-3333-005-2024-00227-01. • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil al resolver el recurso extraordinario del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia SC016 -2018 de enero 24 de 2018, exp. 11001 -31-03010-2011-00675-01.

Señaló que e l desconocimiento del precedente jurisprudencial se configura en la decisión objeto de tutela porque en las providencias acusadas se omitió aplicar las reglas fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en casos de daños continuados, es decir, cuando el daño no se materializa en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que se inició el hecho generador de la

decir, cuando el daño no se materializa en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que se inició el hecho generador de la afectación, en este caso, se ignoró este criterio y se calculó erróneamente la caducidad desde la fecha de ingreso del accionante a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, sin considerar que las condiciones indignas de detención a las que estuvo sometido constituyeron una afectación prolongada.

1.5. Trámite procesal de la acción

El 27 de mayo de 20256 la magistrada ponente admitió la acción de la referencia y ordenó la notificación al tutelante7, al Tribunal Administrativo del Tolima 8 y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué 9 como autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a los señores Carlina Correa Vásquez 10, Cristian Fabian Alape Correa 11, Diana Jaidy Alape Correa12 y Faiber Deogracias Alape Correa13, demandantes en el proceso ordinario de reparación directa.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se present aron las siguientes contestaciones:

5 Sala integrada por los magistrados: Luis Eduardo Collazos Olaya, Carlos Arturo Mendieta Rodríguez y José Andrés Rojas Villa. 6 Indice 04 Aplicativo Samai 7Notificación a los correos electrónicos jhonjalp@outlook.com jorgeorjuela2@yahoo.es

Rodríguez y José Andrés Rojas Villa. 6 Indice 04 Aplicativo Samai 7Notificación a los correos electrónicos jhonjalp@outlook.com jorgeorjuela2@yahoo.es 8 Notificación al correo electrónico stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Notificación al correo electrónico adm09ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Notificación al correo electrónico carlincova@outlook.com 11 Notificación al correo electrónico cristianfabco@outlook.com 12 Notificación al correo electrónico dianajaydal@outlook.com 13 Notificación al correo electrónico faiberdeoala@gmai.comDemandante: Jhon Jarvis Alape Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03058-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima 14

El magistrado ponente de la decisión acusada, solicitó que se deniegue el amparo. Expuso un recuento detallado del proceso de reparación directa y afirmó que las providencias proferidas no constituyen actuaciones arbitrarias, sino que responden al análisis riguroso de las normas aplicables, especialmente lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima compartió el expediente digital del proceso con radicado 7300133-33-009-2024-00173-01

1.6.2. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué15

La titular del Despacho, manifestó que del examen del líbelo demandatorio, de

1.6.2. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué15

La titular del Despacho, manifestó que del examen del líbelo demandatorio, de conformidad con el literal i) numeral 2) del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, se advirtió que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

Señaló que la actuación realizada dentro del medio de control de reparación directa no constituye una vía de hecho, ni se enmarca en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se advierte que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda sean arbitrarios ni carezcan de soporte legal.

Remitió el link del expediente digital del expediente con radicado 7300133-33-0092024-00173-00

1.7 Manifestación de impedimento

El magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, mediante escrito del 24 de junio de 202516, manifest ó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional al considerar que estaba inmerso en la causal 1º del artículo 56 de l Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de la fecha declararon infundada la manifestación, pues no encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jarvis Alape Correa, de conformidad con lo establecido en los Decretos

su configuración.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jarvis Alape Correa, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

14 Índice 010 y 011 Aplicativo Samai 15 Índice 09 y 013 Aplicativo Samai 16 Índice 17 Aplicativo SamaiDemandante: Jhon Jarvis Alape Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03058-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente:

1. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del auto proferido el 28 de noviembre de 2024, mediante el cual confirmó la decisión del a quo al considerar que se había configurado la caducidad de la acción dentro del

debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del auto proferido el 28 de noviembre de 2024, mediante el cual confirmó la decisión del a quo al considerar que se había configurado la caducidad de la acción dentro del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-009-2024-0017301?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:(i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contenci oso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 17, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de

Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es u n mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales,

17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Demandante: Jhon Jarvis Alape Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03058-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Consti tucional se ha referido en forma amplia 22 a unos

como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Consti tucional se ha referido en forma amplia 22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efe ctivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del de recho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constituciona l no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad

2.4.1. Relevancia constitucional

Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202223, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que,

22 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 23 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Jhon Jarvis Alape Correa

de 2005. 23 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Jhon Jarvis Alape Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03058-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad […].

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su compete ncia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su compete ncia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal 24 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económic o25; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional26[…]

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en s eñalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales]

providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 27”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales28”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental

[…]

24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-128 de 2021.Demandante: Jhon Jarvis Alape Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03058-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto29, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los liti gios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal30. (Resaltado de

derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los liti gios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal30. (Resaltado de la Sala)

2.4.1.1.Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente frente al cargo por desconocimiento del precedente, pues, conforme con los argumentos e xpuestos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de varios derechos fundamentales, en particular de la garantía de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración del defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C 31, providencias que estudiaron y decidieron sobre la responsabilidad del Estado como consecuencia de los daños sufridos con ocasión a condiciones de hacinamiento carcelario.

Cabe destacar que la decisión que declaró la caducidad del medio de control se dio en la etapa inicial del proceso, antes de que se trabara la litis, aspecto que sin lugar a duda encuentra mayor importancia frente al estudio de fondo del mecanismo, ya que, de entrada, se vislumbra la imposibilidad de activar el aparato judicial.

Además, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascien

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