CE - Sentencia 11001031500020250306000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250306000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Edwin Díaz Brochero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03060-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03060-00
Demandante: EDWIN DÍAZ BROCHERO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial - relevancia constitucional – desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Edwin Díaz Brochero, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido pr oceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con
pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido pr oceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión del auto del 28 de noviembre de 2024, proferido por el tribunal accionado.
Mediante esta decisión confirmó la providencia del 4 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué, que rechazó la demanda del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33009-202400171-00/01, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandante: Edwin Díaz Brochero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03060-00
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accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de novie mbre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de EDWIN DÍAZ BROCHERO, radicado No. 73001 -33-33-009-2024-00171-00, así
el 28 de novie mbre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de EDWIN DÍAZ BROCHERO, radicado No. 73001 -33-33-009-2024-00171-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2.025, y subsiguient es, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia de la siguiente manera:
5. El señor Díaz Brochero permaneció detenido en las instalaciones de la Inspección Permanente Central de Ibagué desde el 29 de junio del 2021 hasta el primero de diciembre de 2022.
6. El 17 de enero de 2023, el actor presentó una solicitud ante la Policía Metropolitana de Ibagué en el que pidió que se le informara si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario. Mediante la resolución GS -2023003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, expedida el 19 del mismo mes y año, la institución señaló que la Inspección Permanente Central de Ibagué tenía un hacinamiento del 514%.
7. Por lo anterior, el actor presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional,
hacinamiento del 514%.
7. Por lo anterior, el actor presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el departamento del Tolima, el municipio de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad d e Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios material es y morales padecidos debido a las condiciones de hacinamiento que soportó mientras se encontraba recluido.
8. Este proceso se identificó con el radicado 73001-33-33-009-20240017100/01 y le fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué. Esa autoridad judicial, mediante auto del 4 de septiembre de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
9. Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término para interponer la demanda se debe contabilizar desde el momento en que el interno tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento. En ese orden, consideró que, desde el primer día de reclusión, el actor conoció de dichaDemandante: Edwin Díaz Brochero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03060-00
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circunstancia, razón por la cual el término con el que contaba para interponer la demanda feneció el 30 de junio de 2023.
10. Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de apelación. Indicó que se trató de un daño continuado y de carácter sucesivo, debido a que desde su captura hasta que cesó la detención, padeció los perjuicios que le ocasionó el hacinamiento carcelar io. Al respecto, puso de presente diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que se estableció que, hasta el último día de detención, cesa el perjuicio por causa del hacinamiento.
11. El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 28 de noviembre del 2024, confirmó el rechazo de la demanda al concluir que, de conformidad con la jurisprudencia que ha fijado el Consejo de Estado, en estos casos, aunque los efectos del perjuicio perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para interponer la acción de reparación directa inicia desde que se produjo el daño o se tuvo conocimiento de este.
12. Al respecto, precisó que desde el primer día de reclusión, es decir, desde el 29 de junio de 2021, el actor tuvo conocimiento del daño, razón por la cual hasta el 30 de junio de 2023 podía interponer la demanda. No obstante, hasta el
el 29 de junio de 2021, el actor tuvo conocimiento del daño, razón por la cual hasta el 30 de junio de 2023 podía interponer la demanda. No obstante, hasta el 16 de febrero de 2024 presentó la solicitud de conciliación prejudicial, razón por la cual no se suspendieron los términos para interponer la demanda y operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
1.4. Sustento de la vulneración
13. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial, debido a que fueron desconocidas diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administ rativo del Tolima, Antioquia y Quindio, entre
ellas:
− Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de octubre del 2019, radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01. − Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-201. − Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia del 5 de septiembre de 2024, radicado 73001-33-33-001-00124-01. − Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 29 de enero de 2024, radicado 63001-33-33-029-2019-00033-01. − Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 8 de noviembre de 2024, radicado 63001-33-33-005-2024-00227-01.
− Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 8 de noviembre de 2024, radicado 63001-33-33-005-2024-00227-01.
14. Al respecto, citó diversos extractos de las providencias en las que se estableció que la caducidad del medio de control de reparación directa comienza a contarse a partir del momento en que la víctima se percata del daño.Demandante: Edwin Díaz Brochero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03060-00
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15. Insistió en que el término de caducidad debía contarse desde el 11 de octubre de 2022 por ser un daño de carácter continuado y sucesivo. Además, sostuvo que, de ser procedente el análisis de que el término para interponer la demanda debe contarse desde que se tiene conocimiento del daño, tampoco habría caducado la acción.
16. Lo anterior, debido a que solo tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento que padeció, tras la respuesta emitida por la Policía Metropolitana de Ibagué el 19 de enero de 2023, en la que le informó que la Inspección Permanente Central de la ciudad tenía un hacinamiento del 514%.
1.5. Trámite de la tutela
17. Por medio del auto del 26 de mayo de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Noveno
17. Por medio del auto del 26 de mayo de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué. Además, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
18. A pesar de ser debidamente notificadas, las autoridades judiciales demandadas guardaron silencio.
1.6. Auto para mejor proveer
19. Mediante auto del 17 de junio de 2025, el despacho ponente vinculó en calidad de terceros con interés a los señores Alfonso Díaz Quiroga, Flor Alba Brochero Borja, John Anderson Díaz Brochero, Leidy Johanna Díaz Brochero, Sandra Liliana Díaz Brochero, Cristian Alfonso Díaz Brochero, Alex Steven Díaz Brochero, Alba Lucía Alturo Carvajal, Samara Días Alturo, Angie Tatiana Díaz Narváez y Brayann David Díaz Narváez. A pesar de ser debidamente notificados de dicha providencia, guardaron silencio.
1.7. Manifestación de impedimento
20. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 9 de julio de 2025, manifestó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto. Consideró que estaba inmerso en la causal 1.º del del artículo 56 del
Código de Procedimiento Penal.
21. Al respecto, la Sala por auto de la misma fecha de la presente providencia declaró infundada la causal, pues no se encontr ó́ acreditado el supuesto de
Código de Procedimiento Penal.
21. Al respecto, la Sala por auto de la misma fecha de la presente providencia declaró infundada la causal, pues no se encontr ó́ acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma.Demandante: Edwin Díaz Brochero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03060-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
22. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
23. La Sala advierte que la demandante adjudica tanto al Tribunal Administrativo del Tolima, como al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué, la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de los autos proferidos el 4 de septiembre de 2024 y 2 8 de noviembre de 2024 , respectivamente.
24. No obstante, esta Sala de decisión se limitará a analizar la providencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que fue la que puso fin al medio de control con radicado 73001-3324. No obstante, esta Sala de decisión se limitará a analizar la providencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que fue la que puso fin al medio de control con radicado 73001-3333-009-202400171-00/01. 2.3. Legitimación en la causa
25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
26. La Sala advierte que el señor Edwin Díaz Brochero está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía.
27. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente mecanismo constitucional.
2.4. Problema jurídico
28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá resolver
el siguiente problema jurídico:
- ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?Demandante: Edwin Díaz Brochero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03060-00
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contra providencias judiciales?Demandante: Edwin Díaz Brochero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03060-00
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29. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
examinará lo siguiente:
30. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión del auto proferido el 24 de octubre de 2024?
31. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.
2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 2. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 3. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4.
33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de
contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4.
33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 5. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente
manera:
Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandante: Edwin Díaz Brochero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03060-00
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irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
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irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
34. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
35. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha
el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
36. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
37. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
2.6.1. Relevancia constitucional
38. Mediante la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional estableció los siguientes criterios que deben cumplirse en el estudio de la relevanciaDemandante: Edwin Díaz Brochero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03060-00
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constitucional:
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constitucional:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
39. Adicionalmente, en el fallo referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
40. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta
exhaustivo de la providencia reprochada».
40. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».
41. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».
42. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.
43. El accionante formuló los siguientes cargos contra la providencia objeto deDemandante: Edwin Díaz Brochero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03060-00
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43. El accionante formuló los siguientes cargos contra la providencia objeto deDemandante: Edwin Díaz Brochero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03060-00
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estudio: i) defecto sustantivo, ii) violación directa de la constitución, y iii) desconocimiento del precedente.
44. Sobre el particular, la Sala precisa que los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución no superan el requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor no desarrolló ni identificó cuáles fueron las normas que se aplica ron de forma indebida o irracional, ni precisó cuál es la incidencia que tienen respecto de la decisión adoptada por el Tribunal
Administrativo del Tolima.
45. En ese orden, resulta evidente que los dos cargos que aduce no cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiada de fondo. Por ende, la Sala declarará la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
46. No obstante, frente al cargo por el presunto desconocimiento del precedente, para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado, por cuanto la parte actora explicó que se le vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, debido a que la providencia reprochada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y de diferentes Tribunales Administrativos, al
debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, debido a que la providencia reprochada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y de diferentes Tribunales Administrativos, al rechazar la deman da reparación directa interpues ta por el señor Jara Carrillo, debido a la situación de hacinamiento que padeció en el establecimiento carcelario en el que estuvo recluido.
47. Se destaca que la providencia que declaró la caducidad del medio de control se profirió antes de que se trabara la litis, aspecto que, sin lugar a duda, encuentra una mayor relevancia para realizar un estudio de fondo, ya que se trata de una duda legítima sobre la presunta vulneración de principios constitucionales como el de acceso de acceso a la administración de justicia, que ampara el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia para solicitar a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la Ley.
48. Por lo anterior, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible transgresión de las garantías constitucionales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debato de orden legal, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche.
2.6.2. Tutela contra tutela
49. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este requisito de posibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la
reproche.
2.6.2. Tutela contra tutela
49. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este requisito de posibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia reprochada fue proferida al interior delDemandante: Edwin Díaz Brochero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03060-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
trámite del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-009202400171-00/01.
2.6.3. Subsidiariedad
50. La parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia que cuestiona mediante esta vía.
Esto, debido a que, por tratarse de un auto que confirma en rechazo de la demanda, no es susceptible de recurso alguno.
2.6.4. Inmediatez
51. También se acredita el requisito de inmediatez, pues, sin que sea necesario constatar la fecha de notificación, el auto que se reprocha fue proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de noviembre de 2024. Es decir, el actor promovió la acción de tutela dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como plazo razonable para ejercer la acción constitucional.
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