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CE - Sentencia 11001031500020250306001 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250306001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03060-01

Accionante: Edwin Díaz Brochero

Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Revoca improcedencia, niega en relación con el defecto de violación directa de la Constitución Política y confirma en lo demás la providencia impugnada

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional en relación con el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política y negó la configuración del desconocimiento del precedente judicial.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías

negó la configuración del desconocimiento del precedente judicial.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías emitió orden de captura del señor Edwin Díaz Brochero por el delito de hurto calificado y agravado.

3. En consecuencia, el señor Díaz Brochero permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 29 de junio de 2021 hasta el 1° de diciembre de 2022.

4. Con posterioridad, esto es, el 16 de febrero de 2024, el ahora accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos. Sin embargo, se expidió constancia fallida del 22 de marzo de 2024.

5. El mismo 22 de marzo de 2024, el señor Edwin Díaz Brochero, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa, Dirección Ejecutiva de Administración judicial,Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03060-01

Accionante: Edwin Díaz Brochero

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2 Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y Policía Nacional, con

Bogotá D.C. – Colombia

2 Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y Policía Nacional, con la finalidad de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el presunto hacinamiento padecido como PPL1 en la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 29 de junio de 2021 hasta el 1° de diciembre de 2022.

6. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante auto del 4 de septiembre de 2024 rechazó la demanda al considerar que, a la fecha de interposición de la misma, había fenecido el término de caducidad, pues el señor Edwin Díaz Brochero conocía del hacinamiento carcelario del 514 % desde el momento en que ingresó a la permanente central de Ibagué, esto es, el 29 de junio de 2021 , por lo que podía interponer la demanda hasta el 30 de julio de 2023.

7. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 28 de noviembre de 2024 , confirmó la decisión judicial anterior, argumentado que el señor Díaz Brochero tuvo conocimiento de la condición de hacinamiento de la permanente central de Ibagué desde el 29 de junio de 2021, y a pesar de ello, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de febrero de 2024, cuando el término para suspender o, incluso, para interponer la demanda de reparación directa se encontraba ampliamente superado.

presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de febrero de 2024, cuando el término para suspender o, incluso, para interponer la demanda de reparación directa se encontraba ampliamente superado.

8. Finalmente, el Juzgado Noveno del Circuito de Ibagué profirió auto del 5 de febrero de 2025 de obedézcase y cúmplase la decisión judicial anterior.

2.2. Fundamento jurídico

9. La parte accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron

en los siguientes defectos:

  • Desconocimiento del precedente judicial en relación con las sentencias

que pasan a relacionarse:

  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 6 de diciembre de 2022, con radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01, la cual indica que el conteo del término de caducidad para interponer demanda de reparación directa inicia a partir del momento en que el interesado se percata del daño sufrido.
  • Violación directa de la Constitución Política, pues no efectuaron el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda en virtud de una interpretación restrictiva y formalista del término de caducidad, que transgredió principios y derechos fundamentales como el acceso a la admin istración de justicia, «el precedente jurisprudencial» y la protección de los derechos humanos de personas privadas de la libertad.
  • Defecto sustantivo: «[e]l desconocimiento del precedente jurisprudencial se

1 Persona privada de la libertad.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03060-01

Accionante: Edwin Díaz Brochero

1 Persona privada de la libertad.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03060-01

Accionante: Edwin Díaz Brochero

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3 configura en la decisión objeto de tutela porque la providencia omitió aplicar las reglas fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en casos de daños continuados, y pese a que la alta corporación ha sostenido de manera reiterada que, cuando se trata de una vulneración de derechos fundamentales de carácter sucesivo (…) el término de caducidad debe contarse desde el día siguient e a la cesación del daño y no desde la fecha en que se inició el hecho generador de la afectación (…) Esta omisión representa una vulneración del principio de igualdad ante la ley y, en consecuencia, la sentencia cuestionada incurrió en un defecto que compromete el derecho del accionante a obtener una tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado Social de Derecho».

2.3. Pretensiones

10. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el a uto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de noviembre de 2.024, en el proceso de

instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el a uto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de EDWIN DÍAZ BROCHERO, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00171-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados».

2.4. Intervenciones

11. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 26 de mayo de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima como accionados.

12. Luego, a través del auto del 17 de junio de 2025 se ordenó vincular a los señores Alfonso Díaz Q uiroga, Flor Alba Brochero Borja, John Anderson Díaz Brochero, Leidy Johanna Díaz Brochero, Sandra Liliana Díaz Brochero, Cristian Alfonso Díaz Brochero, Alex Steven Díaz Brochero, Alba Lucía Alturo Carvajal, Samara Días Alturo, Angie Tatiana Díaz Narváez y Brayan David Díaz Narváez como terceros interesados en el resultado del proceso.

Brochero, Alex Steven Díaz Brochero, Alba Lucía Alturo Carvajal, Samara Días Alturo, Angie Tatiana Díaz Narváez y Brayan David Díaz Narváez como terceros interesados en el resultado del proceso.

13. El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué manifestó que la decisión judicial adoptada el 4 de septiembre de 2024 no incurrió en ninguna causal de procedibilidad.

14. No se rindieron más informes.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03060-01

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4 2.5. Sentencia impugnada

15. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de julio de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela en r elación con la supuesta existencia del desconocimiento del precedente judicial. Para ello, destacó que el conteo del término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. En consecuencia, estimó que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, máxime cuando no existe un criterio unificado al respecto.

16. De otra parte, declaró improcedente la misma por falta de relevancia constitucional en lo que concierne a la configuración de los presuntos defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política, pues la parte accionante

16. De otra parte, declaró improcedente la misma por falta de relevancia constitucional en lo que concierne a la configuración de los presuntos defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política, pues la parte accionante no desarrolló ni identificó qué normas, a su juicio, se aplicaron de manera indebida o irracional. Tampoco, precisó cuál es la incidencia que tienen respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

2.6. Impugnación

17. La parte accionante aseguró que el asunto objeto de análisis se encuentra revestido de relevancia constitucional, pues las autoridades judiciales accionadas transgredieron el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y no aplicaron el p rincipio pro homine al determinar que el señor Edwin Díaz Brochero conoció del hacinamiento desde el momento en que ingresó al establecimiento carcelario y, por lo tanto, a la fecha de interposición de la demanda había operado el fenómeno de caducidad.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

19. De acuerdo a lo anterior, se tiene que, a través de la acción de tutela objeto de análisis, el señor Edwin Díaz Brochero cuestionó las providencias expedidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2024 y 5 de febrero de 2025 y el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de noviembre de

Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2024 y 5 de febrero de 2025 y el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de noviembre de 2024.

20. Sin embargo, mediante el auto proferido el 4 de septiembre de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué rechazó la demanda en primera instancia y, a través del auto del 5 de febrero de 2025, únicamente se limitó a disponer la ejecución de la decisión judicial proferida en segunda instancia. Por lo tanto, estas decisiones judiciales no serán objeto de estudio, sino exclusivamente la que confirmóAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03060-01

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5 la decisión de rechazo en segunda instancia el 28 de noviembre de 2024.

21. Asimismo, se constata que , al plantear el supuesto defecto sustantivo, la parte accionante se limitó a reiterar los argumentos previamente expuestos en relación con la presunta violación directa de la Constitución Política y el desconocimiento del precedente judicial, motivo por el cual dicho defecto no será objeto de análisis.

3.3. Problema jurídico

22. En ese orden de ideas, esta Sala de Subsección informa que, en el evento en que se cumplan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial , se analizará a través de esta providencia si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en la causal de violación directa de la Constitución

que se cumplan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial , se analizará a través de esta providencia si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en la causal de violación directa de la Constitución Política y descono cimiento del precedente judicial al proferir el auto del 28 de noviembre de 2024 al interior del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-009-2024-00171-01.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

23. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aq uella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

24. De igual forma, de acuerdo con la jurisprud encia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

25. Lo anterior, en atención a que el ejercicio d e la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores,

derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

25. Lo anterior, en atención a que el ejercicio d e la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

26. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigenci as por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

27. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboraciónAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03060-01

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6 jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

28. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que e n el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acc ión cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. De igual forma, s e observa que la interposición 2 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la última providencia cuestionada3.

3.3.1.4. Aunque la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela en relación con el defecto de violación directa de la Constitución Política al considerar que carecía de relevancia constitucional, lo cierto es que para esta Sala de Subsección sí se encuentra cumplido el requisito, pues la parte accionante relató que la autoridad judicial accionada no efectuó el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda en virtud de una interpretación restrictiva y formalista del término de caducidad, q ue transgredió principios y derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, «el precedente jurisprudencial» y «la protección de los derechos humanos de personas privadas de la libertad».

2 21 de mayo de 2025 3 Si bien el auto proferido el 28 de noviembre de 2024 se notificó el 2 de diciembre del mismo año, lo cierto es que adquirió su ejecutoria el 5 de diciembre de 2024. Por lo tanto, desde esta última fecha se debe realizar el conteo de inmediatez.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03060-01

Accionante: Edwin Díaz Brochero

conteo de inmediatez.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03060-01

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29. En ese sentido, se procederá a resolver de fondo la controversia.

3.5. La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

30. En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

«[...] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuic io de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

Las providencias que i ncurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan d e sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar

también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan d e sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicac ión directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablem ente tales postulados»4.

3.5.1. Análisis de la presunta violación directa de la Constitución Política en el caso concreto

31. La parte accionante refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en la presunta violación directa de la Constitución Política, pues no efectuó el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda en virtud de una interpretación restrictiva y formalista del término de caducidad, que transgredió principios y derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, «el precedente jurisprudencial» y la protección de los derechos humanos de personas privadas de la libertad.

32. A efectos de determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en la causal referida por la parte accionante, resulta conveniente analizar los argumentos que fundamentaron su decisión.

33. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada , mediante auto del 28 de

noviembre de 2024, indicó que:

«Por otro lado, en lo que refiere a la contabilización de la caducidad del

que fundamentaron su decisión.

33. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada , mediante auto del 28 de

noviembre de 2024, indicó que:

«Por otro lado, en lo que refiere a la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata de daño

4 Corte Constitucional, sentencia T – 587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03060-01

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8 continuado, la Corte Constitucional en sentencia del 2016 mencionó: “(…) el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia una vez aquel ha finalizado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, caso en el cual aplica la regla mencionada del conocimiento del daño”.

Pese a lo anterior, en providencia del 27 de agosto de 2020, el Consejo de Estado aseveró qué, “(…) es preciso concluir que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar y no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta pro cedente es la valoración de cada caso con sus

de aplicar un enfoque constitucional, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta pro cedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas”. (Resalta la sala). En estas condiciones se debe tomar como punto para empezar la contabilización del término para interponer el medio de control, el acaecimiento del hecho o el conocimiento que tuvo el perjudicado del daño. (…) Bajo las anteriores premisas, esta Corporación considera que, el señor Edwin Diaz Brochero tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente Central de Ibagué- Tolima desde el momento en que fue ingresado, siendo esto, según las pruebas allegadas, el 29 de junio de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de febrero de 2024, el término de 2 años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado».

34. Así las cosas, la autoridad judicial accionada reiteró que, el término de caducidad no puede extenderse indefinidamente pretendiendo aplicar un enfoque constitucional, pues ello implicaría desatender la aplicación de normas de orden público que materializan los derechos fundamentales invocados.

35. En consecuencia, concluyó que el señor Díaz Brochero tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba en la Permanente Central de Ibagué desde el 29 de junio de 2021, por lo que al momento de presentar la conciliación extrajudicial el 16 de febrero de 2024, el término de caducidad había fenecido.

Central de Ibagué desde el 29 de junio de 2021, por lo que al momento de presentar la conciliación extrajudicial el 16 de febrero de 2024, el término de caducidad había fenecido.

36. En vista de lo expuesto , esta Sala de Subsección no avizora que el tribunal accionado desconociera los derechos fundamentales de la parte accionante al confirmar la decisión de rechazar la demanda por su presentación extemporánea, pues esta decisión se encuentra debidamente fundamentada en las normas procesales vigentes. Por lo tanto, no se encuentra configurada la causal de violación directa de la Constitución Política.

3.6. El d esconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

37. Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.

38. La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del talAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03060-01

Accionante: Edwin Díaz Brochero

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9 disposición, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia

fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

39. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial.

40. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez q ue dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.

3.6.1. Análisis del presunto desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto

41. El señor Edwin Díaz Brochero señaló que la autoridad judicial accionada incurrió

idénticas circunstancias frente a la Ley.

3.6.1. Análisis del presunto desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto

41. El señor Edwin Díaz Brochero señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial en relación con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 6 de diciembre de 2022, con radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01, la cual indica que el c

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