CE - Sentencia 11001031500020250306100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250306100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03061-00
Demandantes: Néstor Antonio Galván Herrera y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03061-00
Demandantes: NÉSTOR ANTONIO GALVÁN HERRERA Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISRATIVO DE CASANARE Y OTRO
Tema: Contra sentencias que decidieron demanda de reparación directa relacionada con una presunta falla médica. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. Reiteración de argumentos
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Néstor Antonio Galván Herrera, Angie Johana Hernández Ramos, Nathaly Hernández Ramos, Sa úl Alberto Ramos Sierra, Maritza Segunda Ramos Sierra, Sebastián Camilo Hernández Ramos, Luisa Fernanda Galván Colorado, Óscar Galván Sierra a nombre propio y en representación de su menor hija SVGC, América Isabel Galván Sierra a nombre propio y en represe ntación de su menor hija AIVG, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare.
hija SVGC, América Isabel Galván Sierra a nombre propio y en represe ntación de su menor hija AIVG, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 21 de mayo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, los demandantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de los tutelantes, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de las sentencias del 18 de abril y del 21 de noviembre de 2024, con las que el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare decidieron en primera y segunda instancia, en su orden, la demanda de reparación directa 85001 -33-33-0022017-00568-00/01.
2. Pretensiones
Los actores formularon las siguientes pretensiones:
1. Se tutelen los derechos fundamentales invocados del debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe y tutela judicial efectiva, vulnerados a los accionantes.
2. Como consecuencia de lo anterior se declaré sin valor y efectos jurídicos las Sentencia de primera instancia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Casanare bajo el proceso radicado 850013333-002-2017-00-568-00.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare y Juzgado 3
del Casanare bajo el proceso radicado 850013333-002-2017-00-568-00.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare y Juzgado 3
Administrativo del Circuito de Yopal , que se proceda a proferir una sentencia de reemplazo, teniendo
1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03061-00
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en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta del principio y derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, a la confianza legítima en el principio de buena fe.
3. Hechos
Del expediente y de los documentos que reposan en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1 Siniestro que motivó la presentación de la demanda de reparación directa
El 13 de agosto de 2015 a la señora Acasia del Carmen Sierra Portillo se le practicó una colonoscopia en la Clínica Casanare S.A., procedimiento en el que sufrió perforación intestinal, motivo por el cual se le realizó una laparotomía y sutura y fue hospitalizada.
El 15 de agosto de 2015 el médico tratante estableció que la paciente presentaba «evolución clínica estable» y no tenía sangrado en el abdomen , pero el 20 siguiente ella manifestó que tenía dolor agudo, de ahí que al examinarla se determinara que padecía
El 15 de agosto de 2015 el médico tratante estableció que la paciente presentaba «evolución clínica estable» y no tenía sangrado en el abdomen , pero el 20 siguiente ella manifestó que tenía dolor agudo, de ahí que al examinarla se determinara que padecía «aumento de reactantes de fase aguda anemia (aumento de hemoglobina respecto al previo) y […] aumento de distensión abdominal con inicio de disnea », por lo que se determinó que debía realizársele una nueva intervención quirúrgica , pero como la Clínica Casanare SA no contaba con unidad de cuidados intensivos, la señora Sierra Portillo fue trasladada al Hospital Regional de La Orinoquía ESE, donde el 24 de agosto de 2015 fue sometida a otra laparotomía.
En los días siguientes la señora Sierra Portillo adquirió la bacteria Klebsiella, por lo que se le recetó Colistina, pero como el centro asistencial no contaba con ese antibiótico se le suministraron otros, el cual no impidi ó que muriera el 3 de octubre de 2015, tras evidenciarse «abundantes secreciones serosanguinolentas por tubo orotraqueal, con sangrado activo por encíasgingivorragias-, sonda orogástrica abierta tórax simétrico catéter central izquierdo permeable, tubos de tórax bilaterales con drenaje de líquido seroso el dere cho y el izquierdo hemático» (sic).
3.2 Proceso de reparación directa
El 15 de noviembre de 2017 l os tutelantes, junto con otras personas 2, promovieron demanda de reparación directa contra el Hospital Regional de La Orinoquía ESE y la
hemático» (sic).
3.2 Proceso de reparación directa
El 15 de noviembre de 2017 l os tutelantes, junto con otras personas 2, promovieron demanda de reparación directa contra el Hospital Regional de La Orinoquía ESE y la Clínica de Casanare SA (a la que se le asignó el número de radicación 85001-33-33-0022017-00568-00/01), con el propósito de que se les declarara responsables de los perjuicios que les produjo el fallecimiento de la señora Acasia del Carmen Sierra Portillo y se ordenara indemnizarlos.
En la demanda se indicó que el hecho dañoso comportó falla médica, pues en el Hospital Regional de La Orinoquía ESE no se le s uministró a la paciente Colistina para tratar la bacteria Klebsiella. Además, en la Clínica Casanare SA no se le realizó la colonoscopia de manera apropiada, pues «no dejaron abierta la herida» para limpiarla de mejor manera, pese a que así lo estipulaban los protocolos médicos, y tampoco se diligenció en debida forma el correspondiente consentimiento informado.
Con la demanda se allegó el dictamen del médico cirujano Juan Carlos Ayala Acosta, quien indicó: «En el resumen de historia no está el consentimiento informado de dicho procedimiento, aunque si existe una nota en la historia clínica, que detalla la información preoperatoria de este procedimiento, resaltando que la colonoscopia es un procedimiento invasivo». También señaló que «[l]a perforación colónica es un riesgo inherente al procedimiento, que debió ser advertido en el consentimiento y si es un punto a favor el documentarlo inmediatamente, porque las perforaciones detectadas tardíamente tienen mayor morbimortalidad».
que «[l]a perforación colónica es un riesgo inherente al procedimiento, que debió ser advertido en el consentimiento y si es un punto a favor el documentarlo inmediatamente, porque las perforaciones detectadas tardíamente tienen mayor morbimortalidad».
2 Nacira Del Carmen Galván Sierra, Radeth Sierra Portillo, Judith Del Carmen Sierra Portillo, Francisco Tomás Sierra Portillo, Eugenio José Sierra Portillo, Carlos Alfonso Sierra Portillo, Noris Del Carmen Sierra Portillo y Martha Cecilia Sierra Portillo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03061-00
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El asunto contencioso -administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Yopal, que el 18 de junio de 2018 la admitió 3, por lo que la Clínica Casanare SA contestó la demanda, a la que allegó el respectivo consentimiento informado (firmado por la paciente y en el que se le indicó que uno de los riesgos de la colonoscopia era la perforación intestinal) y el dictamen pericial elaborado por el médico cirujano Fabián Cornelio Jiménez, quien indicó:
«la atención del médico -asistencial brindada a la Sra. ACASIA DEL CARMEN SIERRA PORTILLO (QEPD) en la CLINICA CASANARE, desde la perspectiva del Equipo de Salud tratante, observó y sin excepción las obligaciones éticas y legales médicas, así como la norma
PORTILLO (QEPD) en la CLINICA CASANARE, desde la perspectiva del Equipo de Salud tratante, observó y sin excepción las obligaciones éticas y legales médicas, así como la norma técnica de atención o Lex Artis Ad Hoc y, desde la perspectiva institucional, se garantizó que tales atenciones en salud observaran y sin excepci [ó]n, Ios atributos de calidad que con las atenciones en salud son exigibles por el Sistema Obligatorio de garantía de la Calidad en Salud (SOGCS) a saber, acceso, oportunidad, pertinencia, seguridad y continuidad. Lo acaecido en la usuaria del servicio la Sra. ACASIA DEL CARMEN SIERRA PORTILLO (QEPD) con una muy alta probabilidad se corresponde con COMPLICACIONES, cuales son previsible en su presentación, pero no evitables ni prevenibles».
El mencionado centro asistencial también llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas (Seguros Confianza SA), lo que fue admitido el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. Dicha sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que no se probó alguna negligencia médica, por tanto, no acaeció el elemento de la responsabilidad denominado nexo causal.
Por su parte, el Hospital Regional de La Orinoquía ESE contestó la demanda y presentó la experticia realizada por el médico cirujano Sebastián Fernando Niño Ramírez, en la que se consignó que la atención médica brindada a Acasia del Carmen Sierra Portillo en ese centro asistencial «se adhirió a las guías y protocolos dispuestas para la condición clínica que
consignó que la atención médica brindada a Acasia del Carmen Sierra Portillo en ese centro asistencial «se adhirió a las guías y protocolos dispuestas para la condición clínica que padeció la paciente. Dentro del manejo se concluye que la realización de la colonoscopia estuvo correctamente indicada, presentó un evento adverso (perforación de colon en colonos copia) asociado a la misma, derivado de este último presenta serie de complicaciones (dehiscencia de suturas en anastomosis de colon, sepsis abdominal, desarrollo de infecciones por gérmenes multirresistentes, colecciones abdominales, el escenario representaba una probabilidad de muerte en cualquier escenario muy alta)» (sic para toda la cita).
El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal4 celebró audiencia inicial el 29 de septiembre de 2021, en la que decretó como pruebas los documentos y dictámenes allegados con la demanda y las respectivas contestaciones y los testimonios de los médicos que trataron a la paciente5, y realizó la audiencia de pruebas el 5 de septiembre de 2022, en la que el médico Fabián Cornelio Jiménez precisó que ante la perforación intestinal de la paciente era necesario practicarle la saturación, como aconteció, y que los medicamentos que se le suministraron eran los adecuados. Por su parte, el galeno Sebastián Fernando Niño Ramírez señaló: «No se logró identificar o documentar la mala práctica o errores en la atención médica toda vez que, la paciente sufrió complicaciones inherentes al procedimiento que se consideran un evento adverso y no prevenible tan es así que, ocurre con una relativa infrecuencia, más o menos en una de cada 2000 colonoscopias».
médica toda vez que, la paciente sufrió complicaciones inherentes al procedimiento que se consideran un evento adverso y no prevenible tan es así que, ocurre con una relativa infrecuencia, más o menos en una de cada 2000 colonoscopias».
Mediante sentencia del 18 de noviembre de 20246, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el consentimiento informado fue firmado por la paciente y en él se consignó que uno de los riesgos de la colonoscopia era la perforación intestinal y aunque allí no se señaló que podía morir como consecuencia de ese procedimiento, ello no acreditaba per se una falla médica. Además,
3 La reforma de la demanda se admitió el 11 de abril de 2019, en cuanto a las pruebas pedidas. 4 Creado a través del Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitió el expediente. 5 Fabián Leonardo Martínez Barrera, Claudia Patricia León Sánchez, Fredy Edixon Díaz Basante, quienes coincidieron en que la perforación del colón duranta una colonoscopia era común y su manejo atendió la debida práctica médica. 6 Decisión aclarada el 25 de abril de 2024, en el sentido de indic ar que la autoridad judicial que profirió la providencia fue el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03061-00
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era probable que en esa intervención se generara « dehiscencia de la sutura, esto es, la separación posoperatoria de la incisión, debido a que la sutura no cicatriza adecuadamente por varios factores, lo que nos lleva a una peritonitis como ocurrió en el presente caso », lo que no comportaba una falla del servicio.
Que no se acreditó que la omisión de suministrarle Colistina a la paciente haya desencadenado su deceso, pues se le suministraron otros antibióticos para tratar la bacteria Klebsiella, la cual actuaba de manera más severa en personas de avanzada edad y con problemas de salud como la señora Acasia del Carmen Sierra Portillo.
Contra la sentencia de primera instancia, los allí demandantes interpusieron recurso de apelación, toda vez que, a su juicio:
(i) el consentimiento informado no fue adecuado, pues no obraba en la historia clínica (sino que se allegó a esas diligencias con la contestación de la demanda) y no contenía la fecha de diligenciamiento ni tampoco la advertencia de que la colonoscopia podía desencadenar la muerte, pese a que el Consejo de Estado 7, la Corte Suprema de Justicia8 y la Corte Constitucional9 han señalado que esos aspectos son obligatorios; (ii) hubo una inadecuada asistencia intrahospitalaria, ya que a pesar de que se evidenció que el 19 de agosto de 2015 la paciente presentó una merma en su estado de salud, no fue valorada por los cirujanos, sino que su cuidado estaba en manos de enfermeras, lo
que el 19 de agosto de 2015 la paciente presentó una merma en su estado de salud, no fue valorada por los cirujanos, sino que su cuidado estaba en manos de enfermeras, lo que impidió determinar la necesidad de intervenirla urgentemente, máxime cuando hubo tardanza en el traslado de la Clínica Casanare SA al Hospital Regional de La Orinoquía ESE, donde, dicho sea de paso, no fue atendida oportunamente, pues desde su llegada hasta su valoración pasaron más de 6 horas, lo que complicó la intervención allí practicada; y (iii) hubo ausencia de medicamentos en el Hospital ESE Regional de La Orinoquía , porque no se le suministró Colistina, el cual era el antibiótico recetado y adecuado para tratar la bacteria klebsiella.
Por sentencia del 21 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Casana re confirmó la de primera instancia, al considerar que el consentimiento informado que suscribió la paciente contenía « una adecuada, oportuna, clara, detallada, completa e integral información» sobre la intervención a la que sería sometida, pues allí se explicó que podía acontecer una perforación intestinal , y aunque ese documento no tenía fech a, los testimonios de los galenos y la historia clínica dan cuenta que se diligenció el 13 de agosto de 2015. Además, de las pruebas se infería que no hubo falla médica en el deceso de la señora Sierra Portillo, pues la atención que recibió se ajustó a la praxis médica y que adquirir la bacteria klebsiella ello no comportaba falta de cuidado del personal médico, como lo indicaron los dictámenes periciales allegadas por las diligencias.
4. Fundamentos de la tutela
adquirir la bacteria klebsiella ello no comportaba falta de cuidado del personal médico, como lo indicaron los dictámenes periciales allegadas por las diligencias.
4. Fundamentos de la tutela
De manera preliminar, los tutelantes expusieron las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, los accionantes afirmaron que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico10, porque no valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2017-0056800/01, las cuales daban cuenta de que (i) el consentimiento informado allegado a esas diligencias no contenía las exigencias del ordenamiento jurídico, pues no se consignó la fecha en que fue suscrito y tampoco que uno de los riesgos de la colonoscopia era la muerte; (ii) a la paciente no se le practicó de manera oportuna la segunda intervención,
7 Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Exp 26660. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Sala Civil. Sentencia del 17 de noviembre de 2011. Rad: 11001310301819990053301. M.P. William Namén Vargas. 9 Sentencia T-1229 de 2005. 10 Cabe señalar que si bien los actores invocan una falta de motivación de las decisiones judiciales reprochadas, la fundan en los mismos argumentos en los que justifican el defecto fáctico.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03061-00
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fundan en los mismos argumentos en los que justifican el defecto fáctico.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03061-00
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lo que agravó sus afecciones y (iii) tampoco se le suministró el antibiótico Colistina , que le fue recetado para tratar la bacteria klebsiella. Que las valoraciones probatorias fueron parciales y no se contrastaron entre ellas, en especial, los testimonios de los galenos que atendieron a la señora Acasia del Carmen Sierra Portillo.
Que las sentencias reprochadas también adolecían de desconocimiento del precedente, ya que desatendió los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado11, de la Corte Constitucional12 y de la Corte Suprema de Justicia13, en los que se indicó que comportaba falla médica la tardanza en la realización de operaciones en casos de peritonitis o nosocomial.
5. Trámite procesal
Por auto del 27 de mayo de 2025 el Despacho sustanciador inadmitió la acción de la referencia, por cuanto no se aportaron los registros civiles de nacimiento de las menores SVGC y AIVG, y tampoco se indicó que algunos de los accionantes 14 estuvieran en imposibilidad de acudir a este trámite constitucional en nombre propio o a través de apoderado, caso en el cual se debían allegar los correspondientes poderes especiales.
imposibilidad de acudir a este trámite constitucional en nombre propio o a través de apoderado, caso en el cual se debían allegar los correspondientes poderes especiales.
Con memorial del 4 de junio de 2025, el apoderado de la parte actora subsanó la demanda y aportó los registros civiles de las aludidas menores, así como el poder conferido únicamente por el señor Néstor Antonio Galván Herrera. Además, afirmó que no logró contactar a Nacira del Carmen Galván Sierra, Radeth Sierra Portillo, Judith del Carmen Sierra Portillo, Francisco Tomás Sierra Portillo, Eugenio José Sierra Portillo, Carlos Alfonso Sierra Portillo, Noris del Carmen Sierra Portillo y Martha Cecilia Sierra Portillo15, por lo que debían ser excluidas de este trámite constitucional.
Mediante proveído del 13 de junio de 2025 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela16 y, entre otras cosas, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular como terceros con interés (i) a Nacira Del Carmen Galván Sierra, Radeth Sierra Portillo, Judith Del Carmen Sierra Portillo, Francisco Tomás Sierra Portillo, Eugenio José Sierra Portillo, Carlos Alfonso Sierra Portillo, Noris Del Carmen Sierra Portillo y Martha Cecilia Sierra Portillo (demandantes en el expediente 85001-33-33-002-2017-00568-00/01); (ii) a los gerentes del Hospital Regional de La Orinoquía ESE y de la Clínica Casanare SA (demandados en ese proceso); y (iii) al representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas – Seguros Confianza S.A (llamada en garantía en ese asunto contencioso-administrativo).
proceso); y (iii) al representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas – Seguros Confianza S.A (llamada en garantía en ese asunto contencioso-administrativo).
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 17 y 24 de junio de 2024 y mediante aviso publicado el 17 del mismo mes y año.
6. Intervenciones
El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal adujo que debía declararse improcedente la tutela de la referencia por no cumplir la exigencia de relevancia constitucional, en razón a que los demandantes la empleaban con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que fueron analizados y desestimados en las sentencias reprochadas, lo que denotaba que se empleaba la acción como una instancia adicional al proceso «de
11 Expedientes: 54001 -23-31-000-1998-00059-01, 85001 -23-31-000-2005-00630-01, 15001 -23-31-000-1999-0027201 y 25000-23-26-000-1995-11369-01. 12 SU-913 de 2009, SU-424 de 2022 y T-292 de 2011. 13 Sala de Casación Civil, expediente 05001-31-03-004-2006-00280-01. 14 Néstor Antonio Galván Herrera, Nacira Del Carmen Galván Sierra, Radeth Sierra Portillo, Judith Del Carmen Sierra Portillo, Francisco Tomas Sierra Portillo, Eugenio José Sierra Portillo, Carlos Alfonso Sierra Portillo, Noris Del Carmen Sierra Portillo, Martha Cecilia Sierra Portillo. 15 Quienes también fueron demandantes en el proceso de reparación directa.
Portillo, Francisco Tomas Sierra Portillo, Eugenio José Sierra Portillo, Carlos Alfonso Sierra Portillo, Noris Del Carmen Sierra Portillo, Martha Cecilia Sierra Portillo. 15 Quienes también fueron demandantes en el proceso de reparación directa. 16 En cuanto a Néstor Antonio Galván Herrera, Angie Johana Hernández Ramos, Nathaly Hernández Ramos, Sa úl Alberto Ramos Sierra, Maritza Segunda Ramos Sierra, Sebastián Camilo Hernández Ramos, Luisa Fernanda Galván Colorado, Óscar Galván Sierra a nombre propio y en representación de su menor hija SVGC , América Isabel Galván Sierra a nombre propio y en representación de su menor hija AIVG.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03061-00
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nulidad y restablecimiento del derecho».
El Tribunal Administrativo de Casanare señaló: «me opongo a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la solicitud de amparo en tanto considero que en el sub lite no se hacen presentes los requisitos de procedibilidad que han sido definidos por la jurisprudencia decantada de la H. Corte Constitucional».
El Hospital Regional de La Orinoquía ESE , la Clínica Casanare S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas – Seguros Confianza S.A. guardaron silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar. Coadyuvancia
les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar. Coadyuvancia
Con memorial del 25 de junio de 2025, el apoderado de los tutelantes allegó a estas diligencias poderes especiales a él otorgados por Nacira Del Carmen Galván Sierra, Radeth Sierra Portillo, Judith Del Carmen Sierra Portillo, Francisco Tomás Sierra Portillo, Eugenio José Sierra Portillo, Carlos Alfonso Sierra Portillo, Noris Del Carmen Sierra Portillo y Martha Cecilia Sierra Portillo , quienes al igual que los tutelantes fueron demandantes en el proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2017-00568-00/01.
En razón a que la acción de tutela no se admitió respecto de las precitadas personas, la Sala las reconocerá como coadyuvantes de la parte demandante, toda vez que apoyan las pretensiones de los accionantes con el fin de velar por sus intereses.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los demandantes, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 85001-33-33-002-2017-00568-00/0117.
La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los demandantes insisten en los argumentos que ya fueron desestimados por el juez natural y usa n la acción de tutela como una instancia adicional al mencionado proceso contencioso-administrativo.
el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los demandantes insisten en los argumentos que ya fueron desestimados por el juez natural y usa n la acción de tutela como una instancia adicional al mencionado proceso contencioso-administrativo.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales18 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
17 Cabe resaltar que si bien los tutelantes también atacan el fallo del 18 de abril de 2024, con el que el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal denegó en primera instancia las pretensiones de la demanda de reparación directa 85001-3333-002-2017-00568-00/01, la Sala centrará su estudio jurídico en la del 21 de noviembre de 2024, por ser la que decidió de manera definitiva ese asunto contencioso-administrativo. 18 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03061-00
Demandantes: Néstor Antonio Galván Herrera y otros
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específicos19 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
4. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-0020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
5. Análisis del caso concreto
De la rev
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