CE - Sentencia 11001031500020250306201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250306201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01
Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03062-01
Demandante: DIEGO ARMANDO TORRES ROMERO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Medio de control de reparación directa por l esiones causadas a conscripto. Defectos sustantivo , fáctico y violación directa a la Constitución . Requisito de la relevancia constitucional por reiteración de argumentos
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por l a parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial , contra la sentencia de 25 de julio de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Segunda del Consejo de Estado , en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 21 de mayo de 2025, la parte accionante1, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“1.- Dejar sin ningún efecto la sentencia dictada el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander para resolver, confirmándola, la apelación presentada por los demandantes contra el fallo de primera instancia con el cual el Juzgado Prime ro Administrativo de Barrancabermeja, negó sus pretensiones en el proceso de reparación directa 68081333300120200008000, propuesto por DIEGO ARMANDO TORRES ROMERO y otros, contra la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO
NACIONAL.
2.-Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro del plazo que el Despacho defina, profiera en este proceso, una nueva decisión en la cual se tengan en cuenta las determinaciones de este fallo de tutela”.
1 Integrada por los señores Diego Armando Torres Montaño, Alcides Sinisterra Montaño, Wilberto Sinisterra Montaño, Graciela Díaz de Romero, Arnulfo Torres Ardila, Azucena Romero Díaz, Francy Johana Torres Romero y Socorro Ardila Sierra.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01
Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros
Romero y Socorro Ardila Sierra.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01
Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros
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2. Hechos
Los accionantes mencionaron que son familiares de Diego Armando Torres Romero, quien prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional , quien fue asignado al campo de servicio efectivo en el municipio de San Vicente, Santander y, posteriormente, en el sur del departamento del Cesar.
Relataron que, al momento de ingresar al servicio militar, el señor Diego Armando Torres Romero fue declarado apto conforme el examen médico de ingreso, sin embargo, para el 1º de enero de 2017, luego de llevar ocho meses al servicio, presentó afectaciones a su salud mental, relacionadas con el entorno agreste en el que se encontraba.
Señalaron que el 7 de enero de 2017, después de sufrir un episodio psicológico, el señor Diego Armando Torres Romero fue admitido en el sanatorio mental con diagnóstico de “psicosis de origen no orgánico, no especificada”.
Sostuvieron que, debido a una serie de incapacidades, el 10 de octubre de 2017 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó Junta Médica Laboral n.º 97473 en la que se diagnosticó al soldado con esquizofrenia indiferenciada, concluyendo que tal afectación generaba una disminución de la capacidad laboral del 85%.
Indicaron que mediante Resolución n.º 2186 de 17 de mayo de 2018, el Ministerio
que tal afectación generaba una disminución de la capacidad laboral del 85%.
Indicaron que mediante Resolución n.º 2186 de 17 de mayo de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del soldado conscripto, por l a enfermedad adquirida durante la prestación del servicio, a partir del 4 de noviembre de 2017.
Manifestaron que, en virtud de lo anterior , ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que fuera declarada “administrativamente responsable en razón de sus acciones y omisiones, derivadas del reclutamiento, examen médico, incorporación y subsiguientes actividades que debió cumplir como soldado regular el demandante por las acciones u omisiones derivadas del rec lutamiento, examen médico, incorporación, entre otras, en atención a la enfermedad psicosomática que padeció el señor Diego Armando Torres mientras servía como soldado regular”.
Expusieron que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de B arrancabermeja (radicado n.° 68081-33-33-0012020-00080-00), que por sentencia de 10 de septiembre de 202 4 negó las pretensiones de la demanda , luego de considerar que la enfermedad adquirida no tuvo como origen la prestación del servicio militar y, en esa medida, el daño no le resultaba imputable al Estado.
Señalaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación , bajo el argumento de que se omitió realizar en debida forma el análisis probatorio, al lograr establecer que la entidad demandada aceptó la responsabilidad objetiva de
Señalaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación , bajo el argumento de que se omitió realizar en debida forma el análisis probatorio, al lograr establecer que la entidad demandada aceptó la responsabilidad objetiva de los daños causados a la salud mental del soldado, en tanto otorgó la pensión de invalidez y confesó en el esc rito de contestación que las prestaciones fueron unas medidas compensatorias de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante y daño emergente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01
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3 Por último, indicaron que el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 6 de febrero de 2025, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, luego de exponer que no se demostró que el daño fuera ocasionado por la entidad demandada, ya que según las pruebas se originó con antelación a la prestación del servicio militar obligatorio.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante mencionó que en el asunto se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a lo que agregó que la decisión reprochada confirmó la providencia que negó las pretensiones sin indicar la normatividad en la que se fundamentó.
Expuso que la sentencia objeto de reproche incurrió en un defecto sustantivo, al fundarse en decisiones del Consejo de Estado sin aplicarlas en la resolución del
indicar la normatividad en la que se fundamentó.
Expuso que la sentencia objeto de reproche incurrió en un defecto sustantivo, al fundarse en decisiones del Consejo de Estado sin aplicarlas en la resolución del caso, pues consideró que se explica la postura que existe sobre el régimen de responsabilidad administrativa extracontractual en lo que respecta a la indemnización por dañ os antijurídicos causados durante el servicio militar obligatorio y se confirma la providencia que negó las pretensiones de la demanda, cuando devenía el reconocimiento de la responsabilidad estatal.
Sostuvo que en el caso el Ejército Nacional reconoció el daño causado al otorgar una indemnización parcial y se trata de un asunto en el que el conscripto fue declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio quedando en especial sujeción del Estado. Para efectos de sustentar dicha afirmación citó la decisión del 30 de noviembre de 2000 de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2 y precisó que “la Jurisdicción debió disponer esa indemnización de raigambre constitucional al soldado Torres y su familia, entre otras cosas, porque en el precedente vertical esa era la única conclusión, no solo por las pruebas aportadas, en las cuales sobresale la adm isión de imputabilidad por el Estado demandado, sino porque ese fue el tratamiento judicial dado a las personas a quienes se referían los varios casos resueltos en esos procesos por el Honorable Consejo de Estado, como Tribunal de cierre”. A lo que agregó que el Tribunal accionado no justificó en manera alguna el distanciamiento del precedente vertical.
Adujo que se incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva, al valorarse una prueba inexistente como lo es la consulta de 18 de octubre de 2015, en la que
Adujo que se incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva, al valorarse una prueba inexistente como lo es la consulta de 18 de octubre de 2015, en la que se dijo que el señor Diego Armando Torres fue diagnosticado con esquizofrenia no especificada. Al respecto, indicó que en la cita de 12 de mayo de 2025 el Hospital psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga certificó que no se acudió a la consulta antes referida y mencionó que ello “mal pudo producirse el dictamen médico en que se apoya la sentencia objetada”, en la medida en que concluyó que cuando el soldado había ingresado al servicio militar ya presentaba una afección a su salud mental.
Refirió que la valoración efectuada a la consulta de 11 de agosto de 2015 dio por probado que el conscripto tenía un diagnóstico de esquizofrenia, pero según la nota médica se presentó por “psicosis de origen no orgánico, no especificada” , frente a lo cual señaló que “el proveído objetado en una clara y evidente falla en la interpretación probatoria, lesiva del debido proceso, concluye que el soldado demandante ya padecía en 2015 la esquizofrenia y que por ello la imputación hecha al demandar al Estado, del daño consistente en la pérdida de la capacidad laboral, resultaba inadmisible y por ello se confirmaría la negación de las pretensiones”.
2 Radicado n.° 13329.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01
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Indicó que el defecto fáctico se configuró en su dimensión negativa, al pasar por alto las pruebas tales como los actos administrativos y la contestación a la demanda que permitían demostrar que la enfermedad se adquirió durante la prestación del servicio, por lo que se otorgó una pensión de invalidez y se entregó una indemnización administrativa partiendo de la base que el daño era imputable al Estado y que se encuentra en la disminución de la capacidad laboral en un 85%.
Finalmente, refirió que existió violación directa a la Constitución por la valoración irregular de las pruebas y la incongruencia en la resolución del caso, y mencionó los artículos 13, 16 y 90 de la Constitución Política, así como los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011, 281 de la Ley 1564 de 2012 y 446 de 1998.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander
La titular del despacho judicial rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela , por considerar que la misma se presenta como una instancia adicional por lo que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y no se acredit a la configuración de un defecto que amerite la intervención del juez constitucional . De manera subsidiaria , pidió negar las pretensiones de la solicitud de amparo.
constitucional, y no se acredit a la configuración de un defecto que amerite la intervención del juez constitucional . De manera subsidiaria , pidió negar las pretensiones de la solicitud de amparo.
Indicó que de la historia clínica se podía constatar que el 13 de octubre de 2015, con antelación al ingreso al servicio militar , el actor fue diagnosticado con esquizofrenia, sin que pueda utilizarse el error mecanográfico de la sentencia, en el que se dijo que la consulta médica fue el 18 de octubre de 2015, pues ello no desdibuja la realidad y lo probado en el proceso ordinario.
4.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja
El titular del despacho judicial mencionó que las pretensiones de la acción de tutela se presentan a modo de tercera instancia para discutir las decisiones adoptadas por el juez natural en el curso del proceso ordinario, por lo que el mecanismo constitucional se torna improcedente.
Sostuvo que, de conformidad con el material probatorio analizado, se concluyó que la parte actora presentaba un trastorno psicótico no especificado, del cual se derivó su pérdida de capacidad laboral por la autoridad de sanidad correspondiente, y que el referido daño no se podía atribuir a l M inisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en atención a que en el expediente no obraba prueba alguna que permitiese deducir que la enfermedad hubiera sido producida por la misma prestación del servicio militar obligatorio o por algún suceso atribuible a la relación de sujeción que vinculó a las partes, razón por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
prestación del servicio militar obligatorio o por algún suceso atribuible a la relación de sujeción que vinculó a las partes, razón por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
4.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
La apoderada judicial de la entidad se pronunció en relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela y sostuvo que l a afección de esquizofrenia indiferenciada no fue adquirida en razón y por causa del servicio militar obligatorio,Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01
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5 por lo que no le resulta imputable. Así las cosas, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda del proceso ordinario y pidió negar las pretensiones de la acción de tutela.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de julio de 2025 decidió lo siguiente:
“Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por la consejera Elizabeth Becerra Cornejo. En consecuencia, separarla del conocimiento del asunto de la referencia.
Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Diego Armando Torres Romero, Alcides Sinisterra Montaño, Wilberto Sinisterra Montaño, Graciela Díaz de Romero, Arnulfo Torres Ardila, Azucena Romero Díaz, Francy Johana
Torres Romero, Alcides Sinisterra Montaño, Wilberto Sinisterra Montaño, Graciela Díaz de Romero, Arnulfo Torres Ardila, Azucena Romero Díaz, Francy Johana Torres Romero y Socorro Ardila Sierra, en la solicitud de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria”.
Lo anterior, al considerar que los reclamos de la parte actora en los que se enmarcaron los defectos alegados son una reiteración de los cargos formulados en el proceso ordinario, frente a los que se pronunció el juez natural.
Precisó que no era viable analizar la historia clínica de 12 de mayo de 2025, en la que el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga indicó que el paciente no acudió a la cita médica de 18 de octubre de 2015, en la que se dijo que fue diagnosticado c on esquizofrenia no especificada, por no haber sido aportado al proceso ordinario y debido a que es posterior a la sentencia reprochada.
Indicó que la autoridad judicial accionada explicó que se presentó un error mecanográfico en la providencia cuestionada al señalar la fecha de la consulta referida y aclaró que la misma data del 13 de octubre de 2015 . Asimismo, sostuvo que en la sentencia reprochada se dejó consignado que a pesar de que se efectuó
referida y aclaró que la misma data del 13 de octubre de 2015 . Asimismo, sostuvo que en la sentencia reprochada se dejó consignado que a pesar de que se efectuó la calificación de pérdida producto de la patología que se presentó en el servicio militar, ello no se acompasa con el diagnóstico médico del 2015 previo al ingreso a las filas del Ejército Nacion al -5 de mayo de 2016 -, por lo que se dejó claro que el vínculo castrense no fue el origen de las afecciones psiquiátricas. En ese sentido , señaló que la valoración probatoria desplegada por el Tribunal accionado se dio bajo los postulados de la sana crítica, que condujeron a establecer que no había lugar a atribuir el daño alegado a la entidad demandada, sin que se configuren los defectos alegados por la parte accionante.
Por último, adujo que “lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporteRadicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01
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6 y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia”.
6. Escrito de impugnación
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6 y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia”.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo.
Reiteró los hechos señalados en el escrito de tutela y mencionó que aceptar la valoración del Tribunal accionado desconoce lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que se aparta de la situación fáctica demostrada en el proceso ordinario, a lo que agregó que el señor Diego Armando Torres podía haber soportado evidencias de alguna afección mental, pero sin los detonadores propios de la milicia, al punto de obligar a sus superiores a extraerlo de la selva en helicóptero.
Manifestó que “el usuario acude al juez constitucional para que estudie las mismas razones con las cuales no estuvo conforme en las instancias, no puede ser creativo, inventando nuevas argumentaciones, ya que precisamente esos yerros deben ser la única y excluyente materia de su decisión, como garante de los derechos superiores del demandante”.
Señaló que se desconoció el régimen probatorio, pues sin valorar las documentales aportadas se avaló que el soldado al ingresar al servicio “ya estaba afectado por la esquizofrenia” y aludió que el señor Diego Armando Torres Romero había acudido de manera previa a solicitar ayuda médica por trastornos nerviosos, pero antes del
aportadas se avaló que el soldado al ingresar al servicio “ya estaba afectado por la esquizofrenia” y aludió que el señor Diego Armando Torres Romero había acudido de manera previa a solicitar ayuda médica por trastornos nerviosos, pero antes del servicio no había sido diagnosticado con esquizofrenia.
Mencionó que no podía aceptarse la prueba analizada por el Tribunal accionado sobre la cual relató que incurrió en un error mecanográfico en la fecha de esta e insistió en que nunca existió un diagnóstico real sobre el padecimiento de esquizofrenia antes del ingreso al servicio militar.
Indicó que la decisión impugnada no analizó el régimen de responsabilidad objetiva, así como tampoco la contestación de la demanda en el proceso de reparación directa en el que se aceptó el daño causado durante el servicio militar.
Por último, cuestionó la falta de reconocimiento de los daños inmateriales en el medio de control de reparación directa, aun cuando el Ejército Nacional otorgó una indemnización material.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01
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2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 25 de julio de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en la que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 4, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente
sentencia T-310 de 2005 4, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
de la acción de tutela.
3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01
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8 ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una
de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
Los señores Diego Armando Torres Montaño, Alcides Sinisterra Montaño, Wilberto Sinisterra Montaño, Graciela Díaz de Romero, Arnulfo Torres Ardila, Azucena Romero Díaz, Francy Johana Torres Romero y Socorro Ardila Sierra , quien es actúan por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , con ocasión de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025, que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda.
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de julio de 2025, decidió negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configuraron los defectos alegados. Asimismo, concluyó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela reflejan una inconformidad con el resultado de la valoración realizada por el juez natural, mas no una vulneración de derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-01
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La parte accionante impugnó la decisión judicial, en escrito en el que reiteró la
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La parte accionante impugnó la decisión judicial, en escrito en el que reiteró la vulneración de derechos fundamentales y cuestion ó la valoración del Tribunal, por apartarse de los hechos acreditados en el proceso ordinario y desconocer lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que no existía diagnóstico de esquizofrenia previo al ingreso de Diego Armando Torres Romero al servicio militar obligatorio y precisó que se desconoció el régimen probatorio al avalar que el soldado ya padecía la enfermedad mental , sin una adecuada valoración de las pruebas documentales.
Cuestionó que la decisión impugnada omitiera el análisis de la responsabilidad objetiva y la contestación de la demanda en el proceso de reparación directa, en el que se reconoció el daño causado durante el servicio militar. Además, reclamó la fa
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