CE - Sentencia 11001031500020250306300 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250306300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03063-00 Demandante UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. Defecto por error inducido. Defecto sustantivo. Defecto fáctico. Defecto procedimental. Asignación de puntos salariales a docente por publicaciones de artículos científicos en revistas internacionales homologadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Universidad de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de mayo de 2025 1, la Universidad de Cartagena instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «PRIMERA: Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES al Debido Proceso, Derecho de

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «PRIMERA: Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES al Debido Proceso, Derecho de defensa y demás a que haya lugar, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente acción, en favor de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, derechos que fueron conculcados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia judicial fecha 31 de octubre de 2023, notificada el 12 de diciembre de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Piedad Montero Castillo contra la Universidad de Cartagena, radicado: 13-001-33-33-007-2019-00113-01.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia judicial fecha 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso antes mencionado y en consecuencia, ordenar emitir sentencia de reemplazo, declarando que:

1. Que en virtud del decreto 1279 de 2002, la competencia para determinar la vigencia de revistas extranjeras homologadas y clasificadas, corresponde a COLCIENCIAS (hoy Minciencias), y por tal, someterse a lo reglado sobre la materia por el mencionado ministerio.

2. Ordenar al accionado dar traslado a la Universidad de Cartagena de la pruebas página Web https://minciencias.gov.co/sites/default/files/upload/convocatoria/m304pr03an01_modelo _de_clasificacion_de_ revistas_-_publindex_v02.pdf, de conformidad con lo dispuesto en el artículo el 213 del CPACA, como garantía del derecho de contradicción y el debido proceso.

_de_clasificacion_de_ revistas_-_publindex_v02.pdf, de conformidad con lo dispuesto en el artículo el 213 del CPACA, como garantía del derecho de contradicción y el debido proceso.

TERCERO: Subsidiariamente, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar:

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00

Demandante: Universidad de Cartagena

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1. Decretar pruebas de oficio para superar la disyuntiva planteada en la sentencia en censura, con fundamento en el imperativo señalado en el artículo 213 del CAPACA, a fin de verificar o consultar en el portal Publindex, si para el año 2018 se encontraban clasificacion las revistas Advance Journal of Food Science and Technology, Contemporary Engineering Sciences, Journal of ChemTech Research y International Journal of Engineering and Technology, revistas en las que la docente Piedad Montero Castillo, realizó 33 publicaciones en el año 2018.

CUARTO: En el evento que considere la existencia de otro recurso procedente, solicitamos se acceda a las pretensiones de la demanda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la Universidad de Cartagena, ordenando suspender los efectos de la sentencia judicial fecha 31 de octubre de 2023, hasta el agotamiento del recurso, habida cuenta que, el reconocimiento de puntos salariales de los docentes de las universidades públicas debe estas sujeto a lo dispuesto en la ley y la constitución».

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

cuenta que, el reconocimiento de puntos salariales de los docentes de las universidades públicas debe estas sujeto a lo dispuesto en la ley y la constitución».

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Piedad Montero, docente de la Universidad de Cartagena y miembro del Grupo de Investigación en Innovación y Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial de dicha institución, realizó 33 publicaciones de artículos académicos en diversas revistas extranjeras durante los meses de enero a agosto de 2018. Tales revistas se encontraban homologadas por Colciencias en el listado Publindex 2017.

Por lo anterior, solicitó a la institución universitaria la asignación de puntos salariales por dichas publicaciones, en tanto que estas incrementan el salario, siempre que se efectúen en revistas especializadas extranjeras que sean homologadas por el entonces Colciencias, hoy Ministerio de Ciencias. 2.2. El 29 de noviembre de 2018, Colciencias publicó el listado Publindex 2018 contentivo de las revistas internacionales homologadas. Varias de las revistas en la que la docente publicó esos 33 artículos científicos fueron excluidas del listado de 2018. Mediante resolución 2929 del 13 de diciembre de 2018 , la Universidad de Cartagena otorgó un punto por una de las publicaciones efectuadas por la docente; y negó la asignación de puntos salariales por las demás publicaciones efectuadas, debido a que estas últimas se hicieron en revistas extranjeras que no se incluyeron en el listado Publindex 2018. 2.3. En el año 201 9, la señora Piedad Montero interpuso medio de control de

publicaciones efectuadas, debido a que estas últimas se hicieron en revistas extranjeras que no se incluyeron en el listado Publindex 2018. 2.3. En el año 201 9, la señora Piedad Montero interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Cartagena pretendiendo la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la asignación de puntos salariales por publicaciones de artículos científicos en revistas internacionales homologadas por el entonces Colciencias (resolución 2929 del 13 de diciembre de 2018 y otro) . Co mo restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de puntos salariales por tales publicaciones, entre otras pretensiones. La docente explicó que en el sistema educativo superior de Colombia la publicación de artículos científicos en revistas especializadas internacionales homologadas por Colciencias es uno de los factores determinantes para el reconocimiento y la asignación de puntos salariales a docentes vinculados a universidades estatales, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 1279 del 19 de junio de 2002. Aseguró que las revistas en las que logró ser publicada se encontraban en el listado de revistas homologadas que estaba vigente a la fecha de susRadicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00

Demandante: Universidad de Cartagena

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicaciones, es decir en el Publindex 2017, el cual estuvo colgado en la página de Colciencias durante el año 2018. 2.4. Del asunto conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, bajo el

publicaciones, es decir en el Publindex 2017, el cual estuvo colgado en la página de Colciencias durante el año 2018. 2.4. Del asunto conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, bajo el radicado 13001-33-33-007-2019-00113-00. 2.5. Mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Para resolver el cargo sobre falsa motivación, la autoridad judicial partió de la pregunta sobre si la asignación de puntos po r artículos científicos publicados por la señora Piedad Montero debía efectuarse teniendo en cuenta el listado Publindex 2017 como sostenía la accionante, o si por el contrario, debía fundamentarse en el listado Publindex 2018, como lo hizo la Universidad de Cartagena en los actos demandados. El juzgado explicó que en el documento denominado «Modelo de Clasificación de Revistas Publindex» emitido por la Junta Directiva de Colciencias en el año 2016 se estableció que (i) el listado vigente para cada anualid ad se expedirá en el último trimestre de cada año y (ii) la vigencia ser ía únicamente de un año, entre enero y diciembre del respectivo año, sin prórrogas. Con base en esas premisas, el juzgado sostuvo que la vigencia del listado Publindex 2017 se extendió de enero a diciembre de l año 2017 y su vigencia no podía ser prorrogada de ninguna manera; igualmente, el listado Publindex 2018, publicado en el último trimestre de 2018, también tuvo vigencia entre enero a diciembre de 2018.

prorrogada de ninguna manera; igualmente, el listado Publindex 2018, publicado en el último trimestre de 2018, también tuvo vigencia entre enero a diciembre de 2018. El juzgado resaltó que en el «Modelo de Clasificación de Revistas Publindex» del 2016 se dispuso expresamente que «los Comité de Asignación de Puntaje deben esperar a la actualización o publicación que realice Colciencias para cada año». De manera que en el manual realizado por Colciencias, desde su génesis, se dispuso que el listado de revistas se publicaría en el último trimestre del año y que los comités de las universidades debían esperar la publicación anual. Precisó que la utilización del listado Publindex 2018 no implica una aplicación retroactiva, ya que la docente publicó los artículos en el año 2018. Por otra parte, el juzgado reconoció que en el expediente obran respuestas emitidas por Colciencias a diversos derechos de petición interpuestos por docentes de la Univers idad de Cartagena, en las cuales se indicó que el listado vigente era el publicado en la página de internet, es decir el Publindex

2017. Por lo tanto, aseguró que existía una aparente contradicción entre las respuestas emitidas por Colciencias en virtud de los mencionados derechos de petición y el documento denominado "Modelo de Clasificación de Revistas Publindex” del 2016.

Frente a dicha tensión, el juzgado aseguró que el derecho de petición en consulta permite a un ciudadano solicitar a una autoridad pú blica que brinde un concepto sobre las materias que están a su cargo; sin embargo, tal concepto no constituye un acto administrativo, dado que se trata simplemente de consejos, orientaciones u opiniones que brinda la administración a los

un concepto sobre las materias que están a su cargo; sin embargo, tal concepto no constituye un acto administrativo, dado que se trata simplemente de consejos, orientaciones u opiniones que brinda la administración a los asociados. Por consiguiente, dichas respuestas de ninguna manera producen efectos particulares ni generales, pues no crean derechos, deberes, ni obligaciones dado que no tienen efectos vinculantes. En cambio, el documento denominado "Modelo de Clasificación de Revistas Publ index" del 2016 fue expedido por la junta directiva de Colciencias con la intención de regular de fondo el procedimiento para la clasificación anual de revistas que aparecerían en los listados Publindex.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, sostuvo que las respuestas emitidas por Colciencias, en el marco de las consultas elevadas a través de derechos de petición por los docentes de la Universidad de Cartagena, perdieron total validez y jerarquía jurídica ante lo dispuesto en el mencionado documento emitido por la junta directiva de Colciencias. De otra parte, desestimó el argumento de la accionante respecto a que la Universidad de Cartagena no tenía regulado en sus estatutos la forma de aplicación del listado de revistas especializadas internacionales homologadas por Publindex de Colciencias. Al respecto, la autoridad judicial aseguró que era natural que la universidad no lo hubiese regulado tal materia en sus estatutos internos, ya que esta se encuentra reglamentada por Colciencias en el "Modelo de Clasificación de

por Publindex de Colciencias. Al respecto, la autoridad judicial aseguró que era natural que la universidad no lo hubiese regulado tal materia en sus estatutos internos, ya que esta se encuentra reglamentada por Colciencias en el "Modelo de Clasificación de Revistas Pu blindex” del 2016. De ahí que era inocuo que la universidad estableciera su propia regulación con reglas diferentes a las dispuestas por la autoridad competente. Por lo expuesto, el juzgado concluyó que los actos controvertidos expedidos por la Universidad de Cartagena no estaban viciados de falsa motivación. 2.6. La señora Piedad Montero interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.7. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 3 revocó la decisión de primera instancia. Sostuvo que debía aplicarse la favorabilidad establecida en el artículo 53 constitucional, debido a que (i) el asunto involucraba una controversia laboral que no estaba específicamente regulada en las normas que rigen la asignación de puntos salariales por producción intelectual y (ii) existían dos posturas contrapuestas emanadas por Colciencias sobre el listado con el cual resolver las solicitudes de asignación de puntos salariales por publicación de artículos en revistas internacionales. Por lo tanto, concluyó que la interpretación más favorable al trabajador era la consistente en que las 33 solicitudes de asignación de puntos salariales por publicación de artículos en revistas internacionales, duran te los meses de enero y agosto del 2018, debían ser resueltas con base en el listado Publindex del año 2017.

consistente en que las 33 solicitudes de asignación de puntos salariales por publicación de artículos en revistas internacionales, duran te los meses de enero y agosto del 2018, debían ser resueltas con base en el listado Publindex del año 2017. En consecuencia, el tribunal accionado declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negaron las solicitudes de puntos salariales a la señora Piedad Montero Castillo por publicaciones de artículos científicos en revistas internacionales homologadas por Colciencias. Como restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de r establecimiento del derecho, se ordena el reconocimiento de los puntos salariales por las 33 publicaciones de artículos científicos en revistas especializadas internacionales homologadas durante la vigencia Publindex 2017 que fueron desconocidos a la deman dante por la Universidad de Cartagena en los actos demandados, teniendo en cuenta las categorías y puntajes que correspondan de conformidad con el Decreto 1279 del 2002 y el Acuerdo 10 bis expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, as í como el incremento consecuencial del salario desconocido a la señora PIEDAD MONTENEGRO CASTILLO, con efectos fiscales a partir del mes siguientes a la fecha en que la docente radicó las solicitudes de asignación de puntos ante el Comité de Asignación de Puntaje de la Universidad de Cartagena». 2.8. El 12 de diciembre de 2024, se remitió el mensaje de datos a las partes a efectos de notificar la sentencia de segunda instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00

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efectos de notificar la sentencia de segunda instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00

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3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos por error inducido, sustantivo, procedimental y fáctico, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1. Error inducido: sostuvo que la señora Piedad Montero Castillo indujo a error al tribunal accionado, puesto que las respuestas a derechos de petición que allegó al expediente no son actos administrativos y tan solo son opiniones o conceptos con « información contraria a la verdad» ; e incluso ase veró que estos carecen de autor conocido o funcionario redactor y algunos no tienen el logo del entonces Colciencias, hoy Ministerio de Ciencias. Tales respuestas no oficiales son contrarias a los actos administrativos publicados por Colciencias en el portal Publindex en la vigencia 2017 y 2018. De ahí que la demandante logró que el tribunal desconociera documentos con efectos vinculantes expedidos por Colciencias, en los que se relacionaron las revistas extranjeras que en determinada anualidad contaban con clasificación y vigencia.

Lo anterior significa que el tribunal accionado dio por cierto que ciertas revistas en las que publicó la accionante estaban clasificadas por Colciencias, pese a que en realidad estas no se encontraban incluidas en la clasificación del año 2018.

Lo anterior significa que el tribunal accionado dio por cierto que ciertas revistas en las que publicó la accionante estaban clasificadas por Colciencias, pese a que en realidad estas no se encontraban incluidas en la clasificación del año 2018. 3.2. Defecto s ustantivo: se configura tal defecto, porque el tribunal accionado desconoció los artículos 23 y 24 del Decreto 1279 de 2002. Respecto al primero de estos, manifestó que se pasó por alto la autonomía universitaria, en virtud de la cual se faculta a los consejos superiores de cada universidad a determinar el trámite y procedimiento para la asignación de los puntos salariales en concordancia con las decisiones de Colciencias. En cuanto al artículo 24 del Decreto 1279 de 2002, que establece que «no se reconocen puntos salariales en revistas que no estén clasificadas, indexadas u homologadas por Colciencias », sostuvo que el tribunal accionado omitió verificar que las revistas en las que la docente Piedad Montero Castillo realizó 33 publicaciones en el año 2018 r ealmente estuvieran clasificadas y vigentes, según decisión de Colciencias para el año 2018. Igualmente, consideró que se desconoció esa norma, pues allí se le asignó exclusivamente a Colciencias la competencia para determinar la vigencia, homologación y c lasificación de revistas extranjeras. Censuró, entonces, que el tribunal accionado se atribuyera la facultad legal para determinar en la sentencia la vigencia, homologación y clasificación de revistas extranjeras. También consideró que se pasó por alto el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 al desconocer que los conceptos emitidos como respuestas a derechos de

clasificación de revistas extranjeras. También consideró que se pasó por alto el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 al desconocer que los conceptos emitidos como respuestas a derechos de petición carecen de obligatoriedad, no son actos administrativos, no son oponibles ni vinculan a los particulares o autoridad alguna, es decir no producen efectos jurídicos. A su vez, el tribunal accionado desconoció el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, al no decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad a fin de resolver puntos oscuros o difusos en la contienda, es decir, para esclarecer las dudas o disyuntivas. A su juicio, se debió oficiar a Colciencias, hoy el Ministerio de Ciencias, con el fin de precisar si las revistas con vigencias hasta el año 2017, se les prorrogaba la vigencia hasta diciembre del año 2018, como erróneame nte entendió el Tribunal Administrativo de Bolívar.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00

Demandante: Universidad de Cartagena

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Defecto procedimental: consideró que el tribunal accionado incurrió en este defecto, porque desconoció el derecho de contradicción, ya que «involuntariamente al resolver el recurso de apelación (…) valoró prueba que no hacía parte del proceso». Esta prueba consistió en las «consultas realizadas por el accionado a la página Web https://minciencias.gov.co/sites/default/files/upload/convocatoria/m304pr03an01_modelo_de

del proceso». Esta prueba consistió en las «consultas realizadas por el accionado a la página Web https://minciencias.gov.co/sites/default/files/upload/convocatoria/m304pr03an01_modelo_de _clas ificacion_de_ revistas_ -_publindex_v02.pdf». Aseguró que jamás se le dio traslado de esta última, a fin de que pudiera ejerce r su derecho de contradicción. 3.4. Defecto fáctico: se configura debido a que el Tribunal Administrativo de Bolívar no acudió al portal Publindex de acceso público, para verificar si las revistas extranjeras Advance Journal of Food Science and Technology, Contemporary Engineering Sciences, Journal of ChemTech Research e International Journal of Engineering and Technology fueron homologadas y clasificadas por el Ministerio de Ciencias (antes Colciencias) en la vigencia 2018, anualidad en que la docente Piedad Mo ntero realizó 33 publicaciones. Esa omisión probatoria conllevó a que el tribunal accionado pasara por alto que las revistas antes mencionadas no contaban con clasificación en el año 2018. El tribunal, entonces, supuso que la vigencia de las revistas homologadas en diciembre del año 2017 fue prorrogada hasta diciembre del año 2018. En virtud de tal interpretación, a la docente Montero Castillo se le asignaron puntos salariales, por 33 publicaciones, en revistas que para el año 2018 no estaban homologadas para esa anualidad. 3.5. Otros cargos: en el acápite de aspecto previo de la acción de tutela, la parte actora manifestó que con posterioridad a la notificación de la sentencia de segunda instanci a tuvo conocimiento de los documentos de 7 de enero de

3.5. Otros cargos: en el acápite de aspecto previo de la acción de tutela, la parte actora manifestó que con posterioridad a la notificación de la sentencia de segunda instanci a tuvo conocimiento de los documentos de 7 de enero de 2025 radicado 20250000132S, 3 de febrero de 2025 radicado 20250002273S, 1 de marzo de 2025 radicado 20250007418S y 27 de marzo de 2025 radicado 20250008736S expedidos por el director de Ciencias del Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación, antes Colciencias. En estos documentos dicha autoridad sostuvo que «no es cierto que las revistas homologadas en el año 2017 hayan tenido una prórroga o extensión en su vigencia, el listado de homologación de revistas extranjeras del año 2017 corresponde únicamente al periodo 2017». También aseguró que «Para los listados de homologación de revistas científicas extranjeras no se encuentra la posibilidad extender las v igencias, las vigencias corresponden a lo que se encuentra registrado en el portal de Publindex en la parte inferior Listado de revistas». La parte actora insistió en que el Tribunal Administrativo de Bolívar no verificó los actos administrativos publicados en el portal de Publindex del Ministerio de Ciencias a fin de cotejar la vigencia y clasificación de las revistas en las que la docente realizó 33 publicaciones. Por el contrario, censuró nuevamente que la autoridad judicial «edificó su decisión en conce ptos que fueron emitidos en respuesta a derechos de petición que formuló, entre otros, la docente de la Universidad de Cartagena Piedad Montero Castillo (...) los cuales contienen información QUE NO ES CIERTA, y la

autoridad judicial «edificó su decisión en conce ptos que fueron emitidos en respuesta a derechos de petición que formuló, entre otros, la docente de la Universidad de Cartagena Piedad Montero Castillo (...) los cuales contienen información QUE NO ES CIERTA, y la particularidad de emitirse todos sin auto r conocido y algunos sin el logo de la entidad que los expidió, conceptos que no son actos administrativos».

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 28 de mayo de 2025 , se admitió la acción de tutela interpuesta por la Universidad de Cartagena contra el Tribunal Administrativo de Bolívar; se ordenó notificar como terceros con interés a la señora Piedad Montenegro Castillo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, alRadicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00

Demandante: Universidad de Cartagena

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio Público y al Juzgado Séptim o Administrativo de Cartagena; y se reconoció al abogado de la parte actora como su apoderado judicial. 4.2. La señora Piedad Montero sostuvo que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ade más, subrayó que la argumentación de la Universidad de Cartagena resultaba contradictoria, en la medida en que sostuvo que las respuestas emitidas a las peticiones de los docentes no constituían actos administrativos vinculantes y que por eso no debieron s er considerados probatoriamente por el tribunal accionado. Pero al tiempo en el escrito de tutela la Universidad de Cartagena argumentó que debía tenerse en cuenta

administrativos vinculantes y que por eso no debieron s er considerados probatoriamente por el tribunal accionado. Pero al tiempo en el escrito de tutela la Universidad de Cartagena argumentó que debía tenerse en cuenta el oficio suscrito por el director de Ciencias del Ministerio de Ciencias, Tecnología e Inno vación que no participó en el medio de control y que no constituye un acto administrativo. Con relación al defecto por error inducido alegado por la universidad sostuvo que las respuestas a las peticiones interpuestas por distintos docentes de la Universidad de Cartagena por parte de Colciencias se encuentran identificadas con un número radicado expedido por la citada entidad. Si la universidad consideraba que estas pruebas no debían ser tenidas en cuenta, como alegó en el escrito de tutela, debió tacharlas de falsedad en la oportunidad procesal debida y solicitar que se oficiara a Colciencias para certificar su autenticidad. Por lo tanto, sostuvo que la parte actora está empleando la tutela como una tercera instancia para subsanar su propia negligencia en la defensa judicial. Asimismo, sostuvo que la incorporación de pruebas con información contraria a la verdad implica la comisión de un delito que debe ser denunciado. De manera que la universidad tenía el deber de agotar los medios judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en el sistema judicial colombiano y al no haber acudido a estos la tutela resulta improcedente. En cuanto a los defectos sustantivo y fáctico alegados, la docente reiteró que la tutela interpuesta se está empleando como una tercera instancia adicional, pues se pretende reabrir el debate judicial surtido en primera y segunda instancia. Respecto al último de estos defectos, agregó que las partes

la tutela interpuesta se está empleando como una tercera instancia adicional, pues se pretende reabrir el debate judicial surtido en primera y segunda instancia. Respecto al último de estos defectos, agregó que las partes presentaron todas las pruebas útiles, pertinentes y conducentes para sustentar sus post uras conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso en las oportunidades procesales de ley. Resaltó que en el expediente obran las actas del Comité de Asignación de Puntaje y la resolución demandada en la cual la universidad desarroll ó los mismos argumentos expuestos en la presente acción constitucional. Por otra parte, frente al defecto procedimental alegado sostuvo que «la convocatoria modelo de clasificación de revistas – publindex» fue incorporada como prueba por las partes en la demanda, contestación y sustanciación de recursos, en primera y segunda instancia. Por lo tanto, aseguró que no es aceptable la afirmación de la parte accionante según la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar incorporó y valoró una prueba que no hacía parte del proceso refiriéndose a las consultas que este realizó en la página web del Ministerio de Ciencias. Ahora bien, la docente enfatizó que el listado Publindex 2018 fue expedido el 29 de noviembre de 2018. De forma que para el momento en que se publicaron sus artículos científicos (enero a agosto de 2018) el listado vigente era el Publindex 2017, ya que este aún no había sido derogado. Por ende, sostuvo que el juzgado privilegió una interpretación retroactiva.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00

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sostuvo que el juzgado privilegió una interpretación retroactiva.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03063-00

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, resaltó que de conformidad con el Decreto 1279 de 2002 el requisito básico para la asignación de puntos salariales es que la respectiva revista se encuentre indexada u homologada por Colciencias en el correspondiente listado Publindex vigente para la respectiva anualidad. Por consiguiente, en su caso se cumplió dicho requisito, puesto que todas las revistas especializadas donde publicó sus 33 artículos científicos se encuentran homologadas en el listado Publindex 2017 que, insistió, era el listado vigente al momento de las publicaciones. Finalmente, aseveró que Colciencias, hoy Minis

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