CE - Sentencia 11001031500020250306800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250306800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03068-00

Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03068-00

Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Carlos Mario Llanes Díaz en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Carlos Mario Llanes Díaz, a travØs de apoderada judicial 1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acce so a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a los principios constitucionales a la seguridad jurídica, de los derechos adquiridos y a la expectativa legítima, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025, en el trÆmite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado bajo el radicado nœmero

ocasión de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025, en el trÆmite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado bajo el radicado nœmero 05837-33-33-0022022-00702-00/01.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:

1 ˝ndice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 6 C72B06B54A218F5 7E36CA666B2D5517 2A14C94E37445B46 577F6F792DB57C5D. 2 Ibidem / Actuaciones visibles en el expediente digita l del proceso de nulidad y restablecimiento del derech o incorporado a Samai, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=058373333002202200702010500123Radicado: 11001-03-15-000-2025-03068-00

Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz

2.1. La parte accionante manifestó que prestó sus servicios a la Armada Nacional com o Infante de Marina Regular, Alumno Infante de Marina Profesional y finalmente como Infante de Marina Profesional.

2.2. Aunado a ello, constituyó unión marital de hecho con la seæora Marin ela Velasco Amado el 28 de diciembre de 2015 y, actualmente devenga el e molumento de subsidio familiar dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.

2.3. Expuso que el 7 de mayo de 2019 presentó escrito de petición ante su empleador,

familiar dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.

2.3. Expuso que el 7 de mayo de 2019 presentó escrito de petición ante su empleador, en el que solicitó el reconocimiento de la prestación mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, su indexación e intereses, solicitud que fue resuelta de manera negativa por la entidad.

2.4. Como consecuencia de lo anterior, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional en la que solicitó declarar la nulidad del acto q ue dispuso negar la inclusión del subsidio familiar.

2.5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo conoció el proceso en primera instancia y, mediante fallo del 21 de marzo de 2024, negó lo p retendido. Consideró que, segœn la jurisprudencia del Consejo de Estado son beneficiarios de la inclusión del subsidio familiar en la asignación bÆsica mensual los soldados que demuestren haber celebrado vínculo matrimonial o haber declarado la un ión marital de hecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, siemp re que cumplan los requisitos previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En consecue ncia, indicó que el actor conformó la unión marital de hecho el 28 de diciembre de 2015.

2.6. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que profirió fallo confir matorio el 16 de mayo de 2025.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que profirió fallo confir matorio el 16 de mayo de 2025.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. En su demanda de tutela, la parte actora solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidió: i) declarar la nulidad de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, iii) ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la parte accion ada desconoció el precedente dado que, no se tuvo en cuenta el beneficio que contiene el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sino por el contrario, se le reconoció u n beneficio inferior establecido en el Decreto 1161 de 2014, en relación con los Soldados e Infantes de Marina Profesionales que sí devengan el subsidio conforme lo dispuesto en la primera norma en comento.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03068-00

Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz

Adicionalmente, consideró que, esta Corporación en sentencia de fecha junio 08 de 2017, dentro del radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00 [0686-2010] declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, por lo que era procedente declarar la nulidad del acto censurado. AdemÆs, citó un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de

Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, por lo que era procedente declarar la nulidad del acto censurado. AdemÆs, citó un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A del 29 de abril de 2021, d entro del radicado 2018-00039-01 3, en el que mencionó que en ese caso fue reconocida la prestación con base en lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000.

3.3. Finalmente, enfatizó que se configuró un defecto sustantivo debido a que el actor consolidó su derecho de percibir el rubro de subsidio familiar al ingresar a la inst itución, con el cambio de su estado civil y la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc; la norma vigente para la fecha de inicio de la sociedad patrimonial sería el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Adujo que esta situación fue desconocida por el Tribunal accionado al no dar credibilidad a la escritura pœblica nœm. 2.228 de fecha 28 de diciembre de 2015, en la que se declaró la unión marital de hecho desde el 20 de marzo de 2009, por lo que se le estÆ vulnerando el principio constitucional de buena fe.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto el 23 de mayo de 20254, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interØs al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo y a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, se requirió al Juzgad o Segundo Administrativo del Circuito de Turbo y al Tribunal Administrativo de Anti oquia

Turbo y a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, se requirió al Juzgad o Segundo Administrativo del Circuito de Turbo y al Tribunal Administrativo de Anti oquia para que allegaran al trÆmite constitucional el proceso de nulidad y restablecimien to del derecho adelantado bajo el radicado nœm. 05837-33-33-002-2022 -00702-00/01 y se le reconoció personería a la abogada Viviana Vanesa GutiØrrez Saavedra como apoderada de la parte actora.

4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo 5 mencionó que la decisión adoptada en el proceso ordinario obedeció a lo probado por am bas partes y la normativa legal vigente para el caso en concreto. Adicionalmente, aclaró que el actor en su escrito tuitivo censura la actuación del ad quem, por lo que solicitó su desvinculación del presente trÆmite.

4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia6 se atiene a los argumentos expuestos en la decisión que se atacó vía constitucional.

3 Cita textual del escrito de tutela presentado por la parte actora. 4 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 240071744CFE544F B9DE5624B8FF366C 64BE9ADC4F4B46A5 3EE9DD66FD89AAC0. 5 ˝ndices 00008 y 00010 del aplicativo SAMAI, con certi ficado nœm. B8CAD7C35EF9C994 74BAADD161E347A1

CBD9A7CA7B5263C9 2D29E98DEF44A33C.

5 ˝ndices 00008 y 00010 del aplicativo SAMAI, con certi ficado nœm. B8CAD7C35EF9C994 74BAADD161E347A1 CBD9A7CA7B5263C9 2D29E98DEF44A33C. 6 ˝ndices 00009 y 00011 del aplicativo SAMAI, con certifi cado nœm. 25590E26E6C953F7 5C17A5CC6170BFB0 FA44915C5EC64C81 239B0559187AB7AC.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03068-00

Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz

4.4. La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional 7 puso de presente que, en el trÆmite del proceso ordinario el accionante no demostró que haya informad o del cambio de estado civil como lo ordena el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y la sentencia del 13 de octubre de 2020 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-03464-01; co ndición necesaria para acceder al reconocimiento y pago del subsidio familiar.

De otro lado, enfatizó que en el escrito de tutela el actor no logró demostrar la vulneración de sus garantías fundamentales, ni la existencia del requisito de relevancia constitucional, pues su discrepancia recayó en un asunto de orden legal, por lo que so licitó declarar la improcedencia de la acción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con

improcedencia de la acción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Carlos Mario Llanes Díaz, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trÆmite del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho, adelantado bajo el radicado nœm. 05837-33-33-002202200702-00/01.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucional.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo frente a los argu mentos expuestos por la parte accionante.

7 ˝ndice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificados nœ m. F788AAD02676CF81 29D904A923C343D9

E485B077AA6F1734 0E873F8FCAFA3BF7.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03068-00

Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma prelimina r, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específica s de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 8 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 9 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.

4.1. Relevancia constitucional.

ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.

4.1. Relevancia constitucional.

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional inva da la

8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: q ue el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia di recta en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razo nable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en lo s defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta

10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en lo s defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón sufic iente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de comp etencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía d e ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entr e los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuand o la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derec hos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar c uenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constituciona l establece el alcance de un derecho fundamental y el jue z ordinario aplica una ley limitando sustancialmente di cho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Le y

establece el alcance de un derecho fundamental y el jue z ordinario aplica una ley limitando sustancialmente di cho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Le y Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícul o 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03068-00

Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz

órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la au tonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de t utela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el eje rcicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en

adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundam ental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida po r una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verifica r la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fund amental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de conten ido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivament e, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivament e, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho

12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03068-00

Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz

trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto13.

5. Caso en concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisi to de

jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto13.

5. Caso en concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisi to de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que Carlos Mario Llanes Díaz alegó que la parte accionada desconoció el precedente contenido en las sentencias p roferidas por esta Corporación el 08 de junio de 2017, en el expediente bajo radicado nœm. 11001-0325-000-2010-00065-00 [0686-2010] mediante la cual se declaró la n ulidad del Decreto 3370 de 2009 con efectos ex-tunc, así como el contenido de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso adelantado bajo el r adicado nœm. 2018-00039-01 14, en la que se le reconoció a la parte demandante la prestación que se debate en el presente asunto.

AdemÆs, consideró la providencia adolece de un defecto sustantivo, en razón a que consolidó su derecho de percibir el rubro de subsidio familiar al ingresar a la inst itución, con el cambio de su estado civil y la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc; la norma vigente para la fecha de inicio de la sociedad patrimonial sería el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Finalmente, indicó que el Tribunal pasó por alto esta situación y restó credibilidad a la escritura pœblica nœm. 2.228 de fecha 28 de diciembre de 2015, en la que se declaró la

Finalmente, indicó que el Tribunal pasó por alto esta situación y restó credibilidad a la escritura pœblica nœm. 2.228 de fecha 28 de diciembre de 2015, en la que se declaró la unión marital de hecho desde el 20 de marzo de 2009 del actor y su compaæera permanente, por lo que, a su juicio, fue transgredido el principio constitucional de buena fe.

5.2. Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos abordados en la sentencia de seg unda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:

“(…) De conformidad con el material obrante en el plenario, se logra establecer que, al infante de marina profesional, Carlos Mario Llanes Díaz, estando en servicio le fue reconocido un subsidio familiar en los tØrminos del Decreto 1161 de 2014 en porcentaje del 20% de la asignación bÆsica por la unión marital de hecho con Marinela Velasco Amado declarada mediante escritura pœblica del 28 de diciembre de 2015.

Si bien en dicha escritura pœblica se afirmó que, desde el 20 de marzo de 2009 la pareja inició en forma libre y espontÆnea la unión marital de hecho, lo cierto es que, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino que se relaciona al acompaæamiento espiritual, moral y económico, así

13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino que se relaciona al acompaæamiento espiritual, moral y económico, así

13 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 14 Cita textual del escrito de tutela presentado por la parte actora.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03068-00

Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz

como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de mantener un hogar; de modo que, debe valorarse dicho criterio material de convivencia y la cronología de su origen como factor determinante para despejar el sub lite.

Como lo ha seæalado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, la condición de compaæeros permanente, así como convivencia efectiva se determina por criterios formales y materiales, entendida como el proyecto de vida estable y permanente, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en comœn, lo que no se demostró en el presente caso, sino hasta la declaración a travØs de la escritura pœblica del 28 de diciembre de 2015.

Lo anterior, toda vez que en la escritura pœblica se limitan a afirmar, sucintamente que desde el 20 de marzo de 2009 la pareja inició en forma libre y esp ontÆnea la unión marital, sin embargo, no cuentan de manera detallada, cómo se dio la misma ni se arrojaron mayores detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se llevó a cabo la convivencia, sin que aquello otorgue convicción de que la existencia de tal unión se hubiera dado desde el 2009; lo anterior, sumado

ni se arrojaron mayores detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se llevó a cabo la convivencia, sin que aquello otorgue convicción de que la existencia de tal unión se hubiera dado desde el 2009; lo anterior, sumado a que, en el plenario no obra prueba si quiera sumaria que acredite o vigorice t al declaración.

Así pues, al efectuar la valoración de la prueba se evidencia que la œnica p rueba aportada no es contundente respecto del hecho que se pretende demostrar, ni la misma posee elementos que provean certeza sobre la fecha de inicio de la unión entre el demandante con la seæora Marinela Velasco Amado, ni el acompaæamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar d esde la fecha que allí se seæaló.

Teniendo en cuenta lo anterior, le asistió razón a la Armada Nacional cuando p or Orden Administrativa 0477 del 09 de junio de 2016, dispuso reconocer y ordenar el pago del subsidio familiar en los tØrminos del Decreto 1161 de 2014 en porcentaje del 20% de la asignación bÆsica al infante de marina profesional; pues como viene de analizarse, se encuentra demostrado que el hecho generador del subsidio antedicho surge a partir del 28 de diciembre de 2015 conforme con la escritura de dicha fecha, es decir, posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014. (…)”

En suma, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada valoró de manera adecuada el material probatorio allegado al proceso y concluyó que el solicitante no tiene

1161 de 2014. (…)”

En suma, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada valoró de manera adecuada el material probatorio allegado al proceso y concluyó que el solicitante no tiene derecho a que la entidad le reajuste la asignación mensual salarial respecto al su bsidio familiar aplicando las disposiciones del Decreto 1794 del 2000, toda vez que no se logró acreditar que la unión marital de hecho se haya dado antes de la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014.

Los elementos seæalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o anÆlisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a travØs del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no ba staRadicado: 11001-03-15-000-2025-03068-00

Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz

la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisi to general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii)

la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisi to general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carÆcter desproporcionado; y iii) su carÆcter arbitrario. Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional adv ertir tal vulneración15.

5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y con tinuar con el debate surtido en el trÆmite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección.

Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulad a por la parte accionante estÆ encaminada a continuar con el debate surtido en el trÆmite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera arg umentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, to da vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.

razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la provi

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