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CE - Sentencia 11001031500020250307001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250307001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Romelia Nanclares Vélez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01

Demandante: ROMELIA NANCLARES VÉLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA

SEGUNDA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma negativa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA SOLICITUD

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 3 de julio de 2025, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la actora.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Romelia Nanclares Vélez , en nombre propio, presentó acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la

La señora Romelia Nanclares Vélez , en nombre propio, presentó acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la «situación más favorable al trabajador».

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 21 de noviembre de 202 4, dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que r evocó la providencia expedida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín , en la que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 05001-33-33-001-201600887-00/012 y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control.

1 Con escrito presentado el 21 de mayo de 2025, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea, remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Iniciado por la actora contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Demandante: Romelia Nanclares Vélez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

La parte actora solicitó:

PRIMERA: Se ordene AMPARAR los derechos fundamentales invocados al Debido Proceso, Derecho de Defensa en armonía con el derecho a la Seguridad Jurídica de las decisiones de cuerpos colegiados y los precedentes Judiciales, Derecho a la Igualdad laboral, Irrenunciabilidad del derecho laboral, Acceso a la justicia. (artículo 48 de ley 153 de 1887), Remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad de trabajo. (A trabajo igual-salario igual), Situación más favorable al trabajador en caso de dud a en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. -

(aplicación de la Analogía), principio de favorabilidad laboral de que trata el artículo 53 de la C.P. y aplicación de las normas que rigen el proceso en favor de la Sra ROMELIA

NANCLARES VÉLEZ.

En consecuencia, se deje sin efecto alguno la SENTENCIA S3 - 232 proferida por la sección segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia de 21 de noviembre de 2024, siendo magistrada ponente la doctora, BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, integrantes de sala las Dr JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y Dra HIRINA DEL ROSARIO

MEZA RHENALS.

SEGUNDA: Se ordene a la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia,

integrantes de sala las Dr JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y Dra HIRINA DEL ROSARIO

MEZA RHENALS.

SEGUNDA: Se ordene a la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, dictar la sentencia que en derecho corresponda aplicando los postulados constitucionales esbozados en la sentencia de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la decisión adoptada en esta Acción de Tutela.

TERCERA: En lo sucesivo se advierta a las entidades Tuteladas, el deber que le asiste de garantizar la primacía de los derechos constitucionales protegidos frente al tema objeto del proceso, en atención a la referida sentencia y al requerimiento expuesto por el mismo Consejo de Estado, en la sentencia, “…CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BConsejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - 27 de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 66001-23-33-000-2017-00523-01 - Interno: 5027-2019 - Demandante: Luz Beatriz Correa Noreña - Demandado: Nación – Rama JudicialTema: Reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos…”3.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora Romelia Nanclares Vélez presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicialadoptará en esta sentencia:

La señora Romelia Nanclares Vélez presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judicial, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos laborados al servicio de los Juzgados de Control de Garantías de Mede llín y su centro de servicios.

3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Romelia Nanclares Vélez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El proceso correspondió por reparto 4 al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín , que mediante sentencia de 21 de marzo de 2019 declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y le ordenó a la entidad demandada que reconociera y pagara a partir del 12 de mayo de 2011 el «valor del doble de los días efectivamente laborados las horas extras de los sábados, además los días los domingos y festivos, con el correspondiente reajuste d e las prestaciones sociales a que tiene derecho y el pago en lo sucesivo de estos conceptos mientras permanezca vinculado al servicio de la Rama Judicial».

Así mismo, ordenó la reliquidación de los aportes a la seguridad social en pensión a

sociales a que tiene derecho y el pago en lo sucesivo de estos conceptos mientras permanezca vinculado al servicio de la Rama Judicial».

Así mismo, ordenó la reliquidación de los aportes a la seguridad social en pensión a los que hubiere lugar a partir, a partir del 2008.

Contra este fallo la parte demandada interpuso el respectivo recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 21 de noviembre de 2024, en el que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

Ello, al considerar que no existe alguna norma que otorgue el derecho a la remuneración de las horas extras, dominicales y festivos a los serv idores de la Rama Judicial, pero sí a descansos remunerados.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales al expedir la sentencia de 21 de noviembre de 2024, puesto que incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

Destacó que si bien la Ley 906 de 2004 estableció la prestación de un servicio público de carácter permanente todos los días de la semana, no dispuso la remuneración especial que se ha determinado en otras normas por las labores que se realizan los domingos y festivos.

Además, criticó que aunque el fallo de segunda instancia se basó e n esa norma para revocar el reconcomiendo otorgado en primer grado, olvidó que ese servicio es ofrecido por personas que lo humanizan y que como trabajadores requieren no solo el

Además, criticó que aunque el fallo de segunda instancia se basó e n esa norma para revocar el reconcomiendo otorgado en primer grado, olvidó que ese servicio es ofrecido por personas que lo humanizan y que como trabajadores requieren no solo el descanso, sino también la remuneración que se encuentre ajustada a ley.

Alegó que en otras oportunidades la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia había reconocido el mismo derecho a otros empleados de la Rama Judicial al aplicar el precedente judicial que extiende por analogía ese beneficio, pero que en esta oportunidad decidió apartarse de ese criterio.

4 Proceso tramitado bajo el radicado 05001-33-33-001-2016-00887-00/01.Demandante: Romelia Nanclares Vélez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En ese sentido, destacó que la autoridad judicial dejó de aplicar el precedente de esa misma corporación 5, así como la de los juzgados administrativos , que aplican por analogía el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 a los funcionarios de la Rama Judicial. Igualmente, citó como desconocida la sentencia de 27 de junio de 2024, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, magistrado ponente César Palomino Cortés, en el radicado 66001-23-33-000-2017-00523-01.

Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, magistrado ponente César Palomino Cortés, en el radicado 66001-23-33-000-2017-00523-01.

Expuso que ante la negativa de extenderse por analogía el mencionado decreto, se debió aplicar el régimen general de compensación y pago de dominicales y festivos, establecido en el artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé un recargo de hasta el 75 %. Particularmente, señaló:

La norma especial sobre el tema de días de descanso de domingos y festivos, religiosos, data de 1978 conforme al decreto 717, no obstante, para el momento en que se dictó dicho decreto, no estaba vigente el sistema de turnos planteado en la ley 906 de 2004, por lo tanto, el tema remuneratorio en los días allí mencionados no quedo regulado en la medida que no se trabajaban, por lo qu e bajo el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y favorabilidad laboral para el trabajador, se debe reconocer la remuneración, ya sea por aplicación analógica del decreto 1042 de 1978 art 39, o por el régimen general de prestaciones económicas a favor del trabajador, al no disponerlo el régimen especial.

Dijo que es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura tiene prohibido alterar el régimen salarial de la Rama Judicial para remunerar a los funcionarios y empleados que laboren los domingos y festivos, por lo cual le corresponde a la jurisdicción ordinaria o constitucional amparar los derechos de los trabajadores.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurr ió en el defecto por violación

que laboren los domingos y festivos, por lo cual le corresponde a la jurisdicción ordinaria o constitucional amparar los derechos de los trabajadores.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurr ió en el defecto por violación directa de la Constitución al desconocer que en otras oportunidades se ha aplicado por analogía de las normas especiales que rigen para la Rama Ejecutiva, cuando el demandante pertenece a la Rama Judicial. Para ello citó la providencia de 28 de abril de 2010 , de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada en el proceso identificado con el radicado 5000 -23-25-000-2002-05995-01, la sentencia de 6 de marzo de 2008, dictada por el consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, dentro del radicado 05001-23-31-000-2001-00358-01 y el concepto 1254 de 9 de marzo de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación.

Por último, destacó que el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, debe aplicarse a todo trabajador para que se le retribuya el salario en condiciones dignas y justas, puesto que actuar de manera contraria desconoce derechos constitucionales.

5 Sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y de los Juzgados Administrativos de Medellín, dictada el 9 de septiembre de 2015, dentro del radicado 05001 -3331-029-2011-00507-01, y las

siguientes sentencias sin fecha de expedición en los radicados: 0 5001-3331-020-2011-00510-01, 05001-3331-022-2014-00180-01, 05 001-3331-004-2011-00516-00, 05001 -3331-025-2015-01204-00, 05001-3333-027-2014-01234-00, 05001 -3333-022-2015-01351-00, 05001 -3333-017-2015-00688-00, 05001-3333-025-2016-00315-00, 05001 -3333-027-2016-00793-00, 05001 -3333-022-2014-00180-00, 05001-3333-084-2015-00489-00, 05001-3333-025-2017-00150-00, 05001 -3333-012-2017-00016-00 y 05001-3333-015-2015-00985-00.Demandante: Romelia Nanclares Vélez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

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1.5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 23 de mayo de 2025 , el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia.

De otro lado, vinculó como terceros con interés a la Nación - Rama Judicial - Consejo

Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia.

De otro lado, vinculó como terceros con interés a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín. Además, requirió a este último despacho para que allegara en medio digital el proceso 05001-33-33-001-2016-00887-00/01.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia

La magistrada ponente de la decisión reprochada se opuso a las pretensiones de la demanda, razón por la cual solicitó que se nieguen.

Señaló que, tal como quedó establecido en la sentencia enjuiciada, no existe alguna disposición que conceda el derecho a la remuneración de las horas extras, dominicales y festivos a los servidores judiciales, sino que únicamente se consagra el derecho al descanso remunerado.

Igualmente, puso de presente lo siguiente:

Así pues, aunque es cierto lo indicado por la accionante en cuanto a que en decisiones anteriores se había otorgado el derecho al reconocimiento y pago de las horas extras y dominicales a favor de los funcionarios y empleados de los juzgados con funciones de control de garantías, lo cierto es que, al realizar un nuevo análi sis respecto de la normatividad aplicable, se advirtió que de conformidad con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, debe aplicarse de manera preferente la norma especial sobre la general, razón

control de garantías, lo cierto es que, al realizar un nuevo análi sis respecto de la normatividad aplicable, se advirtió que de conformidad con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, debe aplicarse de manera preferente la norma especial sobre la general, razón por la cual, no era acertado aplicar el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial. Lo anterior, como se explicó en la providencia, se fundamentó en la norma y en providencias del Consejo de Estado, de allí que no obedece a una decisión caprichosa e infundada por parte de los miembros de esta Corporación.

Reiteró que no es cierto que se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, puesto que las horas extras y recargos que solicita la demanda no están consagrados en las normas aplicables al caso concreto.

Destacó que no se violentó el principio de favorabilidad, dado que este se aplica en el evento de que exista duda en la aplicación o interpretación de una norma, circunstancia que no ocurre en este caso, puesto que la situación de la demandante se rige por la normatividad aplicable a los empleados de la Rama Judicial.Demandante: Romelia Nanclares Vélez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

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1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín

La apoderada de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

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1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín

La apoderada de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Indicó que el artículo 39 del Decreto 1042 del 7 de junio de 1978 está dirigido a regular la prestación del servicio de empleados de la Rama Ejecutiva y no puede ser aplicado a los ser vidores de la Rama Judicial, como lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Circular PSAC05-84 de 2005, que regula lo relacionado con los compensatorios de los servidores judiciales.

Además, comentó que el artículo 1. ° ibidem determinó que el ámbito de aplicación de ese decreto « regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional» por lo que no es jurídicamente viable extenderlo más allá, según lo entendió la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 2013.

Señaló que el «legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 una situación especial para los jueces y empleados de los juzgados penales con funciones de control de garantías, determinando por la naturaleza de su labor, que todos los días y horas son hábiles para su ejercicio».

De igual manera, citó la jurisprudencia 6 del Consejo de Estado y el parágrafo tercero del artículo 16 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 que apoya la postura respecto

para su ejercicio».

De igual manera, citó la jurisprudencia 6 del Consejo de Estado y el parágrafo tercero del artículo 16 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 que apoya la postura respecto de la cual no existe norma expresa que autorice la remuneración de compensatorios en la Rama Judicial ni la alteración d el régimen salarial y prestacional vigente para este sector.

Informó que así como existe sentencias en las que se accede a estas pretensiones, también hay innumerables providencias en las que se niegan las súplicas de la demanda en casos iguales.

1.6.3. Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín

El despacho aportó el enlace del proceso 05001-33-33-001-2016-00887-00/01.

6 (i) Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, sentencia del 18 de junio de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-02073-00; (ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 27 de mayo de 2021, radicado 66001 -23-33-0002017-00303-01; (iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , M.P. Carmelo Perdomo Cueter, sentencia del 17 de marzo de 2022, radicado 17001-23-33-000-2017-00740-01; (iv) Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 7 de julio de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-02273-00.Demandante: Romelia Nanclares Vélez

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1.7. Sentencia de primera instancia7

Con fallo de 3 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Romelia Nanclares Vélez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Indicó que la acción de tutela superó todos los re quisitos adjetivos de procedibilidad contra una providencia judicial, razón por la cual realizó el estudio de fondo de los reproches expuestos por la accionante en su demanda.

Luego de hacer un recuento sobre los argumentos expuestos por la autoridad accionada para negar las pretensiones del medio de control, consideró que no se incurrió en un defecto sustantivo, dado que el tribunal accionado fue preciso y razonado al señalar que no existe un vacío legal para la regulación de la situación de la tutelante y al descartar la aplicación por analogía del Decreto 1042 de 1978.

Ello, comoquiera que en ningún momento efectuó un examen equivocado de las

razonado al señalar que no existe un vacío legal para la regulación de la situación de la tutelante y al descartar la aplicación por analogía del Decreto 1042 de 1978.

Ello, comoquiera que en ningún momento efectuó un examen equivocado de las normas que regulan el régimen prestacional de los funcionarios y empleados judiciales, sino que realizó una interpretación razonable del régimen aplicable a las personas que hacen parte del Sistema Penal Acusatorio y que ejecutan la función de control de garantías, lo cual se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial.

Sobre el desconocimiento del precedente destacó que las sentencias citadas por la actora no guardan similitud fáctica ni jurídica con la situación de la señora Romelia Nanclares Vélez, para lo cual analizó cada una de las providencias, así:

38. En efecto, en la primera de las mencionadas, la gerente del Hospital General de Medellín ESE solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de los domingos y festivos laborados, el pago de horas extras por haber laborado jornadas semanales superiores a 44 horas y la indexación correspondiente a dichos valores. La Subsección B de esta Sección concluyó que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. Sin embargo, se declaró inhibida para conocer de las pretensiones concretas del asunto, ante la insuficiencia probatoria en el caso.

39. Por su parte, se observa que en la Sentencia del 28 de abril de 2010 se resolvió una reclamación de un funcionario de la Rama Judicial del reconocimiento y pago en dinero de las vacaciones proporcionales al tiempo laborado, por haber operado el retiro del

39. Por su parte, se observa que en la Sentencia del 28 de abril de 2010 se resolvió una reclamación de un funcionario de la Rama Judicial del reconocimiento y pago en dinero de las vacaciones proporcionales al tiempo laborado, por haber operado el retiro del servicio. Caso en el cual se accedió a lo pretendido con fundamento en que, si bien el régimen especial de la Rama Judicial no prevé el pago compensado de las vacaciones, sí permite pagar fraccionadamente el derecho a la prima de vacaciones, prestación que se causa de forma dependiente al reconocimiento de vacaciones. Igualmente, consideró para tal efecto, el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, que sí prescribe el pago proporcional de vacaciones en términos específicos.

7 Notificada vía electrónica el 17 de febrero de 2025.Demandante: Romelia Nanclares Vélez

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40. Asimismo, se denota que el Concepto No. 1254 de Sala de Consulta y Servicio Civil versó sobre la procedencia o no del reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, fe stivos y dominicales al personal del Hospital Militar Central, estableciéndose que en materia salarial y prestacional los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al Hospital Militar Central debían regirse por el régimen especial que habría d e dictar el Gobierno Nacional, entre tanto, para efectos del

estableciéndose que en materia salarial y prestacional los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al Hospital Militar Central debían regirse por el régimen especial que habría d e dictar el Gobierno Nacional, entre tanto, para efectos del reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, debía acudirse a la aplicación de las normas generales contenidas en el Decreto 1042 de 1978.

41. Finalmente, e n relación con la Sentencia proferida por la Subsección B de esta Sección del 27 de junio de 2024, con radicado No. 66001 -23-33-000-2017-00523-01 (5027-2019), se repara en que esta no constituye precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011, p or lo que mal podría exigírsele a la autoridad accionada aplicar únicamente la postura allí asumida, especialmente cuando no existe un criterio unificado al interior de esta Sección.

En cuanto al desconocimiento del precedente horizontal dispuso que la accionante no allegó copia de las providencias que invoc ó como inobservadas. No obstante, aclaró que, ante los diferentes criterios entre las salas del mismo tribunal, los magistrados pueden optar por la posición que determinen, siempre que apliquen la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigente.

Finalmente, sobre el cargo de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del principio de favorabilidad, señaló que la autoridad judicial no desatendió esta prerrogativa, por las siguientes razones:

[…] por cuanto en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, analizó las particularidades del asunto, las pruebas que obraban en el expediente y la normativa y

desatendió esta prerrogativa, por las siguientes razones:

[…] por cuanto en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, analizó las particularidades del asunto, las pruebas que obraban en el expediente y la normativa y jurisprudencia aplicable, determinó que no podían aplicarse, por analogía, las disposiciones previstas para los funcionarios de la Rama Ejecutiva en el Decreto 1042 de 1978, puesto que la demandante contaba con un régimen salarial especial, en la cual no estaban consagrados las horas extras ni los recargos solicitados, de manera que el cargo de violación directa de la Constitución Política tampoco está llamado a prosperar.

1.8. Impugnación

Con escrito radicado oportunamente el 11 de julio de 20258, la accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su lugar se amparen los derechos vulnerados que, a su juicio, también fueron desatendidos por el a quo constitucional.

Señaló que se desconoció que como trabajadora tiene como derechos irrenunciables no solo el descanso, sino además el de recibir una remuneración ajustada a ley. Es decir que, en su consideración, al trabajar domingos y festivos, más allá de recibir un descanso, lo que busca es que se le dé una compensación monetaria.

8 La notificación del fallo se realizó el 10 de julio de 2025.Demandante: Romelia Nanclares Vélez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Refutó que en primera instancia se sobrepusiera el ejercicio de la autonomía e independencia judicial al artículo 53 de la Constitución, puesto que son derechos disimiles que no pueden aplicarse con preferencia.

Alegó que el Consejo de Estado sustenta su decisión en normas que nacieron antes de que se estructurara el Sistema Penal Acusatorio con la Ley 906 de 2004, con lo cual se está dejando al trabajador sin una remuneración para los domingos y festivos, que es el punto central de su debate y que no está regulada adecuadamente.

Resaltó que no se analizaron todos los derechos invocados en la presente acción de tutela y reiteró lo relacionado con el defecto sustantivo. Además, citó la sentencia SU 310 de 2017 para mencionar la importancia de « no dejar burlados los derechos constitucionales invocados en una acción de tutela, con independencia que los defectos puedan o no enlistarse en la violación de un derecho».

Iteró que la sentencia reprochada desconoció abiertamente la aplicación de la analogía cuando se presentan situaciones similares previstas en otra ley especial, como sucedió cuando el Consejo de Estado, en sentencia de 28 de abril de 2010 9, aplicó normas especiales de la Rama Judicial a un empelado judicial en materia de vacaciones.

Igualmente, indicó lo que se trascribe a continuación:

En este punto quiero ser reiterativo, pues el mismo Consejo de Estado, en sentencia

especiales de la Rama Judicial a un empelado judicial en materia de vacaciones.

Igualmente, indicó lo que se trascribe a continuación:

En este punto quiero ser reiterativo, pues el mismo Consejo de Estado, en sentencia apenas del año pasado, siendo

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