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CE - Sentencia 11001031500020250307200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250307200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00

Demandante: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE UN RECURSO DE

INSISTENCIA. DISCUSIÓN SOBRE LA VIGENCIA DE LA

RESERVA LEGAL EN PROCEDIMIENTOS PENALES, EL

INTERÉS PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN Y SUS

EXCEPCIONES.

Síntesis del caso: el demandante consideró que se configuró una vulneración a su s derechos fundamentales, con ocasión de la providencia que negó la expedición de la copia digitalizada de un expediente y declaró improcedente un recurso de insistencia , pues, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico . La Sala accederá al amparo invocado, por cuanto se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga para la protección de sus derechos constitucionales del debido proceso, información y libertad de

en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga para la protección de sus derechos constitucionales del debido proceso, información y libertad de prensa, consagrados en los artículos 29 y 20 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la s providencias de 5 y 19 de marzo de 2025 proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente.

I. ANTECEDENTES Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2025, (índice 2, Samai).2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00

Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela 1) El 12 de febrero de 2025, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos solicitó copia digitalizada del proceso judicial con radicación no . 68001-31-85-001-2008-00660-00, el cual fue tramitado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de

Conocimiento.

  1. El 5 de marzo de 2025, el juzgado le indicó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015, debía rechazar se la petición de información, puesto que el solicitante no ostentaba ninguna calidad como parte, apoderado u organismo de control dentro del proceso.
  1. El 6 de marzo del año en curso , el demandante presentó recurso de insistencia, con el

información, puesto que el solicitante no ostentaba ninguna calidad como parte, apoderado u organismo de control dentro del proceso.

  1. El 6 de marzo del año en curso , el demandante presentó recurso de insistencia, con el fin de que le fuera entregada la copia digitalizada del expediente.
  1. Mediante providencia del 19 de marzo de 20252, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente el recurso de insistencia, en la medida que los aspectos relacionados con la entrega de la copia del expediente fueron analizados en una providencia anterior proferida el 6 de julio de 2023 3, oportunidad en la cual se le puso de presente al demandante que la información requerida tenía el carácter de reservado pues, lo solicitado se encontraba ligado con circunstancias de carácter íntimo de unos menores de edad, al propio tiempo que contenía datos personales y familiares de las partes.

Fundamentos de la vulneración

El demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias proferidas el 5 y 19 de marzo de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.

En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que el tribunal antes de rechazar el recurso de insistencia no examinó si la reserva legal seguía vigente ni tampoco si existían nuevas circunstancias jurídicas y fácticas que permitieran acceder a la información o, cuando menos, a su entrega de forma parcial o con restricciones como se ha previsto para los casos en los cuales se considera que existe información sensible.

La autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que en la sentencia SU-191 de 2022

menos, a su entrega de forma parcial o con restricciones como se ha previsto para los casos en los cuales se considera que existe información sensible.

La autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que en la sentencia SU-191 de 2022 de la Corte Constitucional se estableció de forma clara que, en casos de delitos en contra

2 Decisión que fue notificada el 21 de marzo de 2025. 3 Proceso con radicación no. 68001-23-33-000-2023-00265-00.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00

Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela de menores, las restricciones para acceder a la información relacionada con la violencia sexual debían ser mínimas.

Frente al defecto fáctico, afirmó que el tribunal no reevaluó si subsistían las razones que justificaron la reserva legal de los documentos por el paso del tiempo, dado que esta no es perpetua ni indefinida, análisis que era necesario debido que el expediente penal fue archivado hace 17 años, por tanto, la reserva no estaba vigente.

Además, tampoco se valoró que la información se solicitó en ejercicio del periodismo investigativo, dada su condición de periodista que, desde luego, lo obliga a evitar exponer algún dato íntimo o sensible.

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica:

“1. Se tutelen mis derechos fundamentales al acceso a la información, a la libertad de prensa y al debido proceso.

2.Se ordene al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga,

de prensa y al debido proceso.

2.Se ordene al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, proporcionar la información solicitada.

3. Se prevenga al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga para que, en futuras solicitudes de información, aplique de manera correcta los principios de transparencia y acceso a la información pública.

4. Se deje sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que resolvió el recurso de insistencia, por incurrir en defectos sustantivos y fácticos, y se ordene emitir una nueva decisión ajustada a la metodología establecida por la

Corte Constitucional.”. (índice 2, Samai)

Actuación procesal

Mediante auto de 26 de mayo de 2025 (índice 4, Samai), se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los magistrados integrantes y al secretario (a) general del Tribunal Administrativo de Santander, así como al titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00

Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela Intervenciones de las autoridades demandadas

El Tribunal Administrativo de Santander4 afirmó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que lo que se pretende es usar la acción de tutela como

Acción de tutela Intervenciones de las autoridades demandadas

El Tribunal Administrativo de Santander4 afirmó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que lo que se pretende es usar la acción de tutela como una instancia adicional a las legalmente previstas en el ordenamiento jurídico.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que su decisión se fundamentó en las distintas pruebas obrantes en el expediente, las cuales fueron valoradas en conjunto, de cara con las normas relacionadas con la reserva en materia penal, análisis que permitió concl uir la improcedente del recurso de insistencia.

La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga5 puso de presente que no se accedió a la entrega del expediente, en atención a las restricciones impuestas por la reserva legal que rige los procesos adelantados en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, lo cual garantiza la confi dencialidad de los asuntos en los que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, incluso cuando estos hayan alcanzado la mayoría de edad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derec hos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar

4 Índice 10, Samai. 5 Índice 13, Samai.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00

Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes mencionados , presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 19 de marzo de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.

De igual manera, la Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra el juzgado y el tribunal referido, puesto que el primero en su

los defectos sustantivo y fáctico.

De igual manera, la Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra el juzgado y el tribunal referido, puesto que el primero en su respuesta negó las copias solicitadas y el segundo resolvió negar el recurso de insistencia, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a la providencia proferida por este último por cuanto fue la que definió la situación jurídica particular y en contra de la que se endilga la existencia de los defectos invocados.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala concederá el amparo pretendido por el demandante por las razones que procederán a exponerse:

La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se indicó que la autoridad judicial accionada no motivó adecuadamente su decisión, en la medida que no explicó la forma en la cual se verían afectados los derechos fundamentales por la entrega del proceso penal y tampoco revaluó si subsistían las razones que justificaron la reserva legal de los documentos por el paso del tiempo; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenid a como un efecto determinante en la sentencia y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de

determinante en la sentencia y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela; y vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00

Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la última de las providencias cuestionadas6.

2.1 Protección especial del derecho al acceso a la información de los procesos penales por parte de los periodistas

El artículo 20 de la Constitución Política establece que “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”.

Si bien el derecho a la libertad de expresión es una garantía con la que cuentan todas las personas, la jurisprudencia ha reconocido que, en el caso de los periodistas, estos cuentan con una protección constitucional especial, por cuanto el “comunicador o periodista es quien se dedica al ejercicio de esas actividades y en razón de ellas está moral y jurídicamente ligado por deberes específicos, atinentes a su práctica7”.

En esa medida, como parte de la libertad de información, los periodistas deben tener acceso a las investigaciones penales pues, esto contribuye a que se vincule el poder judicial con el medio social.

No obstante, el hecho de que los periodistas puedan acceder a la información de los

acceso a las investigaciones penales pues, esto contribuye a que se vincule el poder judicial con el medio social.

No obstante, el hecho de que los periodistas puedan acceder a la información de los procesos penales, también trae consigo diferentes tensiones con algunos principios constitucionales, como el buen nombre , debido proceso, la presunción de inocencia y la intimidad, momento en el cual es procedente que se estudie la posibilidad de imponer restricciones al acceso a la información, a través del juicio de proporcionalidad, el cual debe estar debidamente sustentado y justificado, puesto que no basta con la sola alusión a argumentos generales y abstractos sino que se requiere inclusive la invocación expresa de la causal que justifica la negativa al acceso a la información.

2.2. Alcance de las reservas en el proceso penal cuando están en tensión principios constitucionales

El artículo 74 de la Constitución establece que el acceso a documentos públicos es un derecho fundamental, salvo que exista una reserva legal debidamente establecida y justificada.

6 La providencia fue notificada el 21 de marzo de 2025 y el proceso de acción de tutela se presentó el 21 de mayo del presente año. 7 Corte Constitucional, sentencia C-087 de 1998.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00

Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela Por su parte, l a Ley 1712 de 2014 desarrolla este derecho bajo el principio de máxima divulgación, el cual impone a las autoridades el deber de permitir el acceso a la información, como regla general, y , únicamente, bajo causales específicas, razonadas y temporales restringirlo para proteger intereses superiores.

divulgación, el cual impone a las autoridades el deber de permitir el acceso a la información, como regla general, y , únicamente, bajo causales específicas, razonadas y temporales restringirlo para proteger intereses superiores.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que toda negativa o restricción de acceso a la información debe estar fundada en una norma legal precisa y motivarse de manera suficiente, ponderando el contenido de la información solicitada, la situación actual de las personas involucradas y la finalidad de la solicitud.

Por ejemplo, en la sentencia T-374 de 2020, la Corte señaló que “[c]on el fin de justificar la existencia de un riesgo grave, actual y cierto, si se divulga la información, “en ningún caso será aceptable la simple enunciación de un bien jurídico relevante como lo sería, verbigracia, la ‘salud pública’. En este supuesto corresponderá explicar, acudiendo a la normatividad que regule la materia, el contenido de esa categoría y los motivos por los que la entrega de la información pedida puede afectar –de manera grave, actual y cierta– ese bien jurídico de interés colectivo. (…) En segundo lugar, con el fin de efectuar el juicio de proporcionalidad sobre la reserva, debe justificarse si esta cumple una finalidad imperiosa, si es necesaria y si resulta proporcional.”.

Asimismo, en la sentencia C -491 de 2007 se recogieron las reglas jurisprudenciales que se deben respetar cuando se pretenda imponer restricciones al derecho de acceso a la información, tales como i) la restricción debe estar autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establezca el límite debe ser precisa y clara, de forma tal que no ampare

información, tales como i) la restricción debe estar autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establezca el límite debe ser precisa y clara, de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) la decisión del servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información debe estar motivada por escrito y fundada en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley que establece un límite temporal a la reserva debe fijar un plazo que ha de ser razonable y proporcional al bien jurídico que se protege y vencido este plazo, la reserva debe levantarse; v) deben existir sistemas adecuados de custodia de la información reservada que permitan su posterior publicidad; vi) deben existir controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan public arla; ix) la reserva debe sujetarse estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, x) deben existir recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.

En esa medida, resulta claro que no basta con apelar solamente a la defensa, la intimidad8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00

Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela o la seguridad del Estado para imponer alguna restricción legal a cierta información, por cuanto es fundamental que se satisfagan los requisitos anteriormente mencionados para

Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela o la seguridad del Estado para imponer alguna restricción legal a cierta información, por cuanto es fundamental que se satisfagan los requisitos anteriormente mencionados para lograr un equilibrio entre los derechos fundamentales que pretende ejercer el solicitante de la información y los principios fundamentales que amparan la reserva.

2.3 Los defectos fáctico y sustantivo

a. Caracterización del defecto fáctico

  1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional 8 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
  1. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o ( iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
  1. Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea

(iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o ( v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.

b. Caracterización del defecto sustantivo

en el sentido de la decisión; o ( v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.

b. Caracterización del defecto sustantivo

  1. Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”9.
  1. La Corte Constitucional estableció 10 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal

8 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00

Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia. Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad

judicial:

“i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un

judicial:

“i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidenteinterpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso11.”.

c. El análisis de los defectos fáctico y sustantivo en el caso concreto

  1. En el asunto sub examine , el demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Santander no examinó si la reserva legal seguía vigente ni tampoco si existían nuevas circunstancias jurídicas y fácticas que permitieran acceder a la información , por lo menos de forma parcial o con restricciones.
  1. De igual manera, adujo que la autoridad judicial demandada no reevaluó si en este momento subsistían las razones que justificaron la reserva legal de los documentos por el paso del tiempo, análisis que era necesario debido que el expediente penal fue archivado hace 17 años y la reserva no puede ser perpetua.
  1. Por lo anterior, es necesario determinar cuáles fueron los fundamentos que se esbozaron en el recurso de insistencia y las consideraciones que tuvo la demandada para

hace 17 años y la reserva no puede ser perpetua.

  1. Por lo anterior, es necesario determinar cuáles fueron los fundamentos que se esbozaron en el recurso de insistencia y las consideraciones que tuvo la demandada para declararlo improcedente, con el fin de establecer si el tribunal justificó de manera suficiente la decisión de mantener la restricción al proceso penal solicitado, conforme con las normas y las reglas jurisprudenciales que existen sobre la materia.
  1. La parte actora en su recurso puso de presente que , como la reserva de los procesos penales de adolescentes no es indefinida y no puede extenderse por un periodo mayor a 15 años, una vez alcanzado el límite temporal , era procedente que el tribunal evaluara si la divulgación de la información pretendida vulneraría algún derecho vigente de los

involucrados, así:

11 Corte Constitucional, sentencia T830 de 2012. MP, Jorge Ignacio Pretelt.10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00

Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela

“1. La reserva de información no es permanente y ha caducado

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en una sentencia del 21 de agosto de 2020 (prueba 1), que resolvió un recurso de insistencia similar en el que yo soy el demandante, determinó que la reserva de los procesos penales de adolescentes no es indefinida, señalando que:

“Una de las características de la reserva, tal como ha sido señalado por la Corte constitucional, es que la misma no se establece de manera indefinida, y, en esta medida, el legislador debe establecer el plazo máximo por el cual

“Una de las características de la reserva, tal como ha sido señalado por la Corte constitucional, es que la misma no se establece de manera indefinida, y, en esta medida, el legislador debe establecer el plazo máximo por el cual la misma se mantiene. Así, el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 estab leció que la reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19 no deberá extenderse por un periodo mayor a quince (15) años”

(…).

Siguiendo este criterio, en el presente caso han transcurrido diecisiete años desde la terminación del proceso judicial, por lo cual la reserva ha caducado y debe ser levantada.

(…).

3. El expediente solicitado no vulnera derechos de menores

El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió que, una vez alcanzado el límite temporal de la reserva, se debe evaluar si la divulgación de la información vulnera algún derecho vigente de los involucrados (…).

En mi caso no existe un interés de revelar información de menores de edad, debido a que el involucrado ya es adulto y la información no compromete derechos prevalentes de infancia y adolescencia. (negrillas de la Sala, índice 2 Samai).

  1. Por su parte, la autoridad judicial demandada se limitó a señalar que en el año 2023 ese tribunal ya había resuelto un recurso de insistencia para la entrega de la copia del expediente penal y en aquella oportunidad también negó el acceso a la

información, así:

“En consecuencia, en consideración de la Sala no resulta procedente en esta oportunidad analizar los aspectos relacionados con la entrega de la copia del expediente, en tanto que, está Corporación ya analizó los aspectos

información, así:

“En consecuencia, en consideración de la Sala no resulta procedente en esta oportunidad analizar los aspectos relacionados con la entrega de la copia del expediente, en tanto que, está Corporación ya analizó los aspectos propios del caso, considerando que, la información requerida por el insistente tenía el carácter de reservado, pues lo solicitado se encuentra ligado con circunstancias de carácter íntimo de los menores de edad, como quiera que, dentro del proceso solicitado, se consigna información persona l y familiar de las partes, con posible ocurrencia de situaciones complejas que afectan psicológicamente a menores de edad.

Es por ello que, a pesar que, el señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS en virtud del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, tiene la posibilidad de insistir en las peticiones de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, lo cierto es que, esta Corporació n ya decidió en única instancia negar la información solicitada por el insistente, toda vez que, conforme se indicó en precedencia, se trata del mismo objeto, esto es, solicitud de copia del expediente bajo radicado «680013185001-2008-0066000».11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00

Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela

(…).

Lo anterior, puesto que, la línea en este tipo de asuntos, es que tratándose de un expediente penal, en el que no subsume dentro de los límites del principio de publicidad previstos en los artículos 151, 152, 155 y 212B de la Ley 906 de 2004; además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

un expediente penal, en el que no subsume dentro de los límites del principio de publicidad previstos en los artículos 151, 152, 155 y 212B de la Ley 906 de 2004; además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, 81, 153 y 159 de la Ley 1098 de 2006, se precisa cuáles son los documentos y/o actuaciones administr ativas que están sujetas a reserva cuando esta involucra niños, niñas o adolescentes, ello con el objeto de garantizar sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y dignidad ello en concordancia con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.

(…).

Así las cosas, teniendo en cuenta que existe norma que respalda la reserva de la documentación solicitada por el señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS, tratándose de información de un proceso penal en donde están involucrados aspectos que compro

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