CE - Sentencia 11001031500020250307300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250307300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03073-00

Demandante: EMANUEL ALEJANDRO PALACIOS MEJÍA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional y, a su vez, niega el amparo solicitado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito radicado el 22 de mayo de 2025, el señor Emanuel Alejandro Palacios Mejía, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal A dministrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, para se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La parte actora consideró vulneradas tales garantí as constitucionales con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 4 de septiembre y del 28 de noviembre de 2024, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado 73001-33-Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-009-2024-00220-00/011, con las que se declaró en primera y segunda instancia la caducidad del referido medio de control.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte accionante solicitó:

1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de

En consecuencia, la parte accionante solicitó:

1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de EMANUEL ALEJANDRO PALACIOS MEJÍA, radicado No. 73001 -33-33-0092024-00220-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren l os derechos fundamentales en la primera consagrados.

1.3. Hechos

Sostuvo que, permaneció detenido en las instalaciones de la Inspección Permanente Central de Ibagué desde el 11 de febrero de 2021, hasta el día 25 de abril de 2022.

Indicó que, e l 17 de enero de 2023 presentó una solicitud ante la Policía Metropolitana de Ibagué en el que pidió que se le informara si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario.

Agregó que, m ediante la resolución GS -2023-003124-METIB/COSECMetropolitana de Ibagué en el que pidió que se le informara si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario.

Agregó que, m ediante la resolución GS -2023-003124-METIB/COSECDISPO-29.25, expedida el 19 del mismo mes y año, la institución señaló que la Inspección Permanente Central de Ibagué tenía un hacinamiento del 514%.

Mencionó que, por lo anterior, presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía

1 El cual se promovió por el accionante y la señora Myriam Mejía Rodríguez contra el municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Unidad de Servi cios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), así como los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación , el departamento del Tolima, el municipio de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( Inpec) y la Uni dad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ( Uspec), con el fin de que se les declarara

General de la Nación , el departamento del Tolima, el municipio de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( Inpec) y la Uni dad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ( Uspec), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales padecidos debido a las condiciones de hacinamiento que soportó mientras se encontraba recluido.

Refirió que, e ste proceso se identificó con el 73001-33-33-009-2024-0022000 y le fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué. Esa autoridad judicial, mediante auto del 4 de septiembre de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, al considerar que, desde el primer día de reclusión tuvo conoció de dicha circunstancia, razón por la cual el término con el que contaba para interponer la demanda feneció el 12 de febrero de 2023.

Expuso que, presentó recurso de apelación pues a su juicio se trató de un daño continuado y de carácter sucesivo, debido a que desde su captura hasta que cesó la detención, padeció los perjuicios que le ocasionó el hacinamiento carcelario.

Mencionó que, e l Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 28 de noviembre del 2024, confirmó el rechazo de la demanda al establecer que solicitud de conciliación extrajudicial se radicó sólo hasta el 28 de febrero de 2024 y la demanda en el mes de abril de esta misma anualidad, esto es cuando habían transcurrido más de dos años desde el conocimiento de la falla de la administración.

2024 y la demanda en el mes de abril de esta misma anualidad, esto es cuando habían transcurrido más de dos años desde el conocimiento de la falla de la administración.

1.4. Sustento de la petición

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales pues con la decisión demandada se incurrió en lo siguiente:

1.4.1. Desconocimiento del precedente

Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial, debido a que fueron desatendidas diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima, Antioquia y Quindí o, relativas al conteo de la caducidad en las reparaciones directas promovidas por hacinamiento a partir de un “daño continuado”, entre ellas las siguientes:

 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de octubre del 2019, radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01.Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01.

www.consejodeestado.gov.co  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01.  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 5 de mayo de 2025, expediente de tutela 11001-03-15-000-2025-0117600.  Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia del 5 de septiembre de 2024, radicado 73001-33-33-001-00124-01.  Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 29 de enero de 2024, radicado 63001 -33-33-029-201900033-01.  Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 8 de noviembre de 2024, radicado 63001 -33-33-0052024-00227-01.

Agregó que, la Corte Suprema de Justicia , al resolver un recurso extraordinario de casación, casó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia SC016 -2018 del 24 de enero de 2018, radicación 11001-31-03-010-2011-00675-01, demandante: Condominio Residencial Cedro Real P.H., demandado: Promotora El Cedro SA y Umbral Propiedad Raíz SA, en un caso en el que se había decretado la caducidad de la acción por “daño continuado”, aplicando criterio similar al del Consejo de Estado.

1.4.2. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución

caducidad de la acción por “daño continuado”, aplicando criterio similar al del Consejo de Estado.

1.4.2. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución

Adujo que el término de caducidad debía contarse desde que cuando tuvo conocimiento cierto del hacinamiento con la respuesta que emitió la Policía Metropolitana de Ibagué en mediante la resolución GS -2023-003124METIB/COSEC-DISPO-29.25, expedida el 19 de enero de 2023, pues fue en ese momento en el que supo q ue “… las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022.”

Expuso que el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales fijadas en esos asuntos conlleva una omisión que vulnera el principio de igualdad ante la ley y, en consecuencia, con la decisión demandada se incurre en un defecto que afecta su debido proceso y compromete el derecho del accionante a obtener una tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado Social de Derecho . También hizo referencia los principios pro damato y pro homine.Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00

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1.5. Trámite

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.5. Trámite

Mediante auto del 19 de junio de 2025 se declaró infundado el impedimento que manifestó el magistrado sustanciador2, pues se consideró que no se configura dicha causal, ya que, lo pretendido en la acción de tutela no involucra en particular a la cónyuge del togado, por lo cual no es factible determinar una afectación a la transparencia, imparcia lidad y autonomía judicial.

Posteriormente, a través de providencia del 10 de julio de 2025, se admitió la demanda constitucional y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y del juez Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué.

A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la señora Myriam Mejía Rodríguez y a los representantes del municipio de Ibagué, del departamento del To lima, de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), así como de la Fiscalía General de la Nación y de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional – Policía Nacional.

1.6. Contestaciones e intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima

La secretaria de dicha corporación aportó el enlace virtual del proceso objeto

Nacional.

1.6. Contestaciones e intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima

La secretaria de dicha corporación aportó el enlace virtual del proceso objeto de demanda, así como el expediente digital del mismo.

1.6.2. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué

Señaló que cuando el interno Emanuel Alejandro Palacio Mejía ingresó a la permanente central el 11 de febrero de 2021 conoció del hacinamiento que durante ese año era del 514%, por tanto desde esa fecha debe iniciarse el conteo de la caducidad, por lo que tenía hasta el 12 de febrero de 2023 para interponer la demanda de reparación dir ecta, sin embargo, cuando radicó la solicitud de conciliación extraju dicial el 28 de febrero de 2024 ya había operado dicho fenómeno pro cesal, y por ende, cuando presentó la demanda el 19 de abril de 2024.

2 Manifestación que se sustentó en que la Fiscalía General de la Nación fungió como demandada en el proceso dentro del cual se profirieron las decisiones demandadas.Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00

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Hizo referencia al rechazo de la demanda en primera instancia, para destacar que, su decisión no constituye una vía de hecho, ni se enmarca en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de

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Hizo referencia al rechazo de la demanda en primera instancia, para destacar que, su decisión no constituye una vía de hecho, ni se enmarca en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se advierte que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda sean arbitrarios ni carezcan de soporte legal.

Relacionó otras acciones de tutela promovidas por la misma temática e incluyó en enlace virtual del proceso objeto de demanda.

1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Esta vinculada solicitó su desvinculación, se vinculara a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima y, se negara el amparo invocado en lo que concierne a la DEAJ.

Consideró que los argumentos que se exponen en la demanda de tutela pretenden reabrir un a discusión procesal, la cual fue zanjada por el juez ordinario, de allí que el juez constitucional está vedado a pronunciarse sobre tales puntos de derecho.

1.6.4. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)

Esta entidad solicitó su desvinc ulación pues no tiene competencia para dejar sin efectos las providencias demandadas ni puede extralimitarse en sus funciones, por lo que no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva.

1.6.5. Ministerio de Justicia y del Derecho

Esta cartera solic itó su desvinculación puesto que no se evidencia alguna conducta por acción o por omisión como se puede apreciar en el acápite de hechos, por lo que tampoco se realiza ninguna imputación de

Esta cartera solic itó su desvinculación puesto que no se evidencia alguna conducta por acción o por omisión como se puede apreciar en el acápite de hechos, por lo que tampoco se realiza ninguna imputación de responsabilidad a esta entidad. En tanto sentido, señaló que carec e de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.6. Municipio de Ibagué

Pidió su desvinculación por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, además de no atribuirse falta alguna de la alcaldesa que regenta dicho ente territorial, por tanto, carece de aptitud legal para conocer y dar respuesta a la solicitud objeto de la presente acción.Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.7. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Esta entidad también solicitó su desvinculación porque considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto que lo pretendido se dirige a cuestionar las providencias de las autoridades judiciales acusadas.

1.6.8. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)

La precitada entidad solicitó su desvinculación pues carece de competencia para pronunciarse en relación a las pretensiones incoadas por el accionante, ya que su fin principal del instituto es vigilar y custodiar la población privada de la libertad, no la de dejar sin efectos jurídicos providencia judiciales dictadas por autoridades judiciales.

ya que su fin principal del instituto es vigilar y custodiar la población privada de la libertad, no la de dejar sin efectos jurídicos providencia judiciales dictadas por autoridades judiciales.

Agregó que, tampoco ha violado ni amenazado los derechos fundamentales del actor.

1.6.9. La señora Myriam Mejía Rodríguez, el departamento del Tolima y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio, pese a sus respectiva s notificaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 3, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previa

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, Policía Nacional, el municipio de Ibagué y el INPEC solicitaron respectivamente su desvinculación pues consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se denegarán tales peticiones puesto que su integración a la presente acción constitucional obedeció a que iban a fungir como parte demandada en el proceso ordinario en donde se expidió la providencia objeto

3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro

demandada en el proceso ordinario en donde se expidió la providencia objeto

3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cuestionamiento y, en tal sentido, les asiste un interés jurídico en las resultas de este asunto.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la providencia del 28 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de reparación directa con radicado 73001 -33-33-009-2024-00220-00/01, con la que se confirmó la decisión que declaró en primera instancia la caducidad del referido medio de control.

Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 4, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 4, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha adver tido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

4 Sala Plena del Consejo de Estado , rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 5 Ibídem.Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía

  • Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 5 Ibídem.Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente… ”. En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicia l no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derec ho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requi sitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii)

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requi sitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corres ponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia ” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

6 Entre otras, en las sentencias T -949 de 16 de octubre de 2003, T -774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00

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2004 y C-590 de 2005.Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “...el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.”

En ese se ntido el alto tribunal onstitucional consider que la acci n de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

...(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una d iscusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.7

En el presente asunto, se observa que, la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a que con la decisión demandada se incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, así como en un desconocimiento del precedente.

En relación con los dos primeros defectos en mención, la Sala encuentra que no superan el requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor no desarrolló ni identificó cuáles fueron las normas que se aplicaron de

7 Destacado por la Sala.Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00

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7 Destacado por la Sala.Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma indebida o irracional, ni precisó cuál e s la incidencia que tienen respecto de la decisión adoptada por el tribunal demandado.

Por consiguiente, resulta evidente que los dos cargos que invocó el accionante no cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiada de fondo. En ese orden, la Sala declarará la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

No obstante, frente al cargo por el presunto desconocimiento del precedente, resulta necesario destacar que este requisito se encuentra superado, por cuanto la par te accionante explicó que se le vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, debido a que la providencia reprochada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y de d iferentes Tribunales Administrativos, así como de la Corte Suprema de Justicia, con el rechazo de la demanda reparación directa que promovió debido a la situación de hacinamiento que padeció en el establecimiento carcelario en el que estuvo recluido.

Al respecto, se precisa que la providencia que declaró la caducidad del medio de control se profirió antes de que se trabara la litis, aspecto que, sin lugar a duda, encuentra una mayor relevancia para realizar un estudio de

recluido.

Al respecto, se precisa que la providencia que declaró la caducidad del medio de control se profirió antes de que se trabara la litis, aspecto que, sin lugar a duda, encuentra una mayor relevancia para realizar un estudio de fondo, ya que se trata de una duda legítima sobre la presunta vulneración de principios constitucionales como el de acceso de acceso a la administración de justicia, que ampara el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia para solicitar a los jueces competen

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