CE - Sentencia 11001031500020250307301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250307301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01

Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03073-01

Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía

Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué Referencia: Acción de tutela

Tutela contra providencia judicial. Requisito de procedencia. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo frente a los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución y lo negó respecto al defecto por desconocimiento del precedente judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Emanuel Alejandro Palacios Mejía, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima. Lo anterior, con ocasión de los autos de 4 de septiembre y

debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima. Lo anterior, con ocasión de los autos de 4 de septiembre y 28 de noviembre de 2024, mediante los cuales se rechazó la demanda de reparación directa identificada con el radicado número 73001-33-33-009-2024-00220-00/01 y se confirmó dicha determinación.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:

1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=73001333300920240022001730012 3Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01

Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía

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2.1. El accionante estuvo detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 11 de febrero de 2021 hasta el 25 de abril de 2022. Una vez recuperó su libertad “se enteró de que presuntamente había sufrido un estado de hacinamiento, pero para confirmarlo era necesario presentar un derecho de Petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, con el fin de corroborar si había padecido de hacinamiento”.

2.2. En tal sentido, mediante escrito radicado el 17 de enero de 2023, solicitó información respecto de: i) la capacidad con que contaba la referida Central de Policía para albergar detenidos y ii) la existencia de hacinamiento en dicho establecimiento.

información respecto de: i) la capacidad con que contaba la referida Central de Policía para albergar detenidos y ii) la existencia de hacinamiento en dicho establecimiento.

A través del oficio del 19 de enero del mismo año, la Policía Metropolitana informó que las instalaciones permitían un cupo máximo de 46 PPL y que se presentaba una sobrepoblación del 514%. En consecuencia, a su juicio, desde ese momento el tutelante tuvo conocimiento del daño que padeció como consecuencia del exceso de personas recluidas mientras estuvo privado de su libertad.

2.3. Como consecuencia, el 28 de febrero de 2024 el tutelante presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público. La constancia de no acuerdo fue expedida el 22 de abril de 2024, por lo que la caducidad se suspendió por el término de 1 mes y 25 días.

El 19 de abril de 2024 radicó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la que fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué bajo el número de radicado 73001-33-33-009-2024-00220-00.

2.4. Mediante auto del 4 de septiembre del mismo año dicha autoridad judicial rechazó la demanda al considerar configurada la caducidad. Ello, bajo el entendido de que el tutelante conoció el daño desde su ingreso al centro de reclusión, ocurrido el 11 de febrero de 2021. En consecuencia, el término para ejercer el derecho de acción venció el 12 de febrero de 2023, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se tramitó hasta el 28 de febrero de 2024.

febrero de 2021. En consecuencia, el término para ejercer el derecho de acción venció el 12 de febrero de 2023, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se tramitó hasta el 28 de febrero de 2024.

2.5. Inconforme con esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación.

2.6. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia del 28 de noviembre de 2024 confirmó la decisión de primer grado.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales solicitados y como consecuencia de ello, pidió que se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima “proferir decisión de remplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01

Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía

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3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial , en lo atiente al criterio adoptado en materia de hacinamiento carcelario, por lo que destacó el contenido de la sentencia proferida por esta Subsección el 6 de diciembre de 2022 2, pues consideró que el Tribunal accionado desconoció el criterio adoptado por esta Colegiatura, porque la fecha del conocimiento del daño en casos de hacinamiento es a partir de que la víctima se percata de ello, y no desde el primer día en el que ingresó al establecimiento carcelario.

Colegiatura, porque la fecha del conocimiento del daño en casos de hacinamiento es a partir de que la víctima se percata de ello, y no desde el primer día en el que ingresó al establecimiento carcelario.

Igualmente, aludió a la sentencia de tutela del 5 de mayo de 2025 3 dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en la que, en un caso similar, se consideró que al cómputo restrictivo de la caducidad lesionaba las garantías del demandante en reparación directa.

Adicionalmente, indicó que, en un caso con similitud fáctica al presente, esta Corporación4 estableció que, cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es continuado.

Por tanto, el desconocimiento de esta posición jurisprudencial conllevó a la vulneración de los principios “pro homine”, dado que, al existir varias interpretaciones posibles de una norma, debe darse aplicación a la más favorable, situación que en el presente caso no ocurrió, así como el principio “pro damato”, el cual preceptúa que en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la demanda se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo análisis del material probatorio , vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo, omisión atribuible a la autoridad judicial accionada.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 10 de julio de 20255 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 10 de julio de 20255 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al municipio de Ibagué, al departamento del Tolima, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a la Fiscalía General de la Nación al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Policía Nacional.

4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 solicitó su desvinculación de este trámite. Para ello, indicó que el actor pretende la nulidad de las providencias censuradas, en las que la entidad no tuvo injerencia.

2 Radicado núm. 05001-23-31-000-2002-04829-01 [47.148] 3 radicado: 11001-03-15-000-2025-01176-00 4 Radicado núm. 70001-23-33-0002014-00186-01 5 Índice 00016 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 Índice 00022 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01

Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía

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4.3. La Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios - USPEC7 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene la competencia ni la facultad para anular decisiones judiciales.

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4.3. La Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios - USPEC7 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene la competencia ni la facultad para anular decisiones judiciales.

4.4. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué 8 aportó las actuaciones del proceso ordinario. Frente a los hechos origen de la acción, manifestó que la decisión adoptada se fundó en el criterio jurisprudencial vigente en el Consejo de Estado frente al tema en debate, por lo que hizo énfasis en el hecho de que al momento en que la parte accionante acudió ante la Procuraduría General de la Nación para celebrar la audiencia de conciliación extrajudicial, ya se había configurado la caducidad. Por tanto, su actuación no constituyó una vía de hecho, ni se enmarc ó en ninguna de las causales generales o específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se advirtió que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda hayan sido arbitrarios ni que carecieran de soporte legal.

4.5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC9 manifestó carecer de competencia para pronunciarse frente a las pretensiones planteadas por el actor, dado que su función principal consiste en la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad, y no en dejar sin efectos las decisiones emitidas por los jueces de la República.

4.6. El Ministerio de Justicia y del Derecho 10 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que el escrito de tutela no atribuye ningún tipo de responsabilidad a dicha cartera.

República.

4.6. El Ministerio de Justicia y del Derecho 10 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que el escrito de tutela no atribuye ningún tipo de responsabilidad a dicha cartera.

4.7. El municipio de Ibagué11 solicitó su desvinculación, puesto que el actor cuestiona las providencias judiciales dictadas en el marco del proceso de reparación directa y no elevó ningún reproche en contra del ente territorial.

4.8. El Tribunal Administrativo del Tolima12 remitió el expediente ordinario en medio digital, pero guardó silencio respecto de la solicitud de tutela.

4.9. La Policía Nacional 13 expuso que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto y que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas.

7 Índice 00023 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 8 Índices 00024 y 00029 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 9 Índice 00025 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 10 Índice 00028 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 11 Índice 00031 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 12 Índice 00032 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 13 Índice 00033 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instanciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01

Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía

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5. La sentencia de primera instancia

Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía

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5. La sentencia de primera instancia

La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia el 14 de agosto de 202514 declaró improcedente el amparo. Consideró que los cargos referentes al defecto sustantivo y violación directa de la Constitución no superaron el requisito de relevancia constitucional, en la medida que el accionante no desarrolló n i identificó cuáles fueron las normas que se aplicaron de forma indebida o irracional, ni precisó cuál es la incidencia que tienen respecto de la decisión adoptada por el tribunal demandado . En consecuencia, declaró improcedente la acción frente a los referidos cargos.

Respecto del desconocimiento del precedente, consideró que sí reviste relevancia constitucional comoquiera que el accionante denunció que las providencias cuestionadas se apartaron de las decisiones que sobre la materia han adoptado el Consejo de Estado y diferentes Tribunales Administrativos.

Sin embargo, señaló que el tribunal accionado efectuó un estudio normativo a partir del cual concluyó que el perjuicio alegado por el demandante corresponde a un daño de ejecución instantánea, sin que la prolongación de sus efectos en el tiempo modifique dicha naturaleza, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. Agregó que no existe una posición unificada en relación con la caducidad del medio de control de rep aración directa cuando se alega el daño antijurídico por hacinamiento carcelario y “no le corresponde a esta Sección, en sede de tutela, definir el criterio imperante”.

Expuso que según el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado existen posturas

hacinamiento carcelario y “no le corresponde a esta Sección, en sede de tutela, definir el criterio imperante”.

Expuso que según el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado existen posturas divergentes frente a la caducidad en casos de hacinamiento carcelario, pues mientras la Subsección C de la Sección Tercera ha sostenido que el daño es de ejecución instantánea conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la Subsección A ha considerado que se trata de un daño continuado. A lo anterior, sumó que la providencia de tutela citada por el actor no constituye precedente judicial por haberse emitido con efectos inter-partes. Igualmente, señaló que el tribunal acusado valoró integralmente el material probatorio, en especial el nivel de hacinamiento del 514% en la Inspección Permanente Central de Ibagué, sin que ello evidencie un desconocimiento del precedente, dado que no existe una posic ión jurisprudencial unificada sobre la caducidad en estos supuestos.

A partir de lo anterior, indicó que no existe una postura unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema objeto de análisis, razón por la cual, en aplicación del principio de autonomía judicial, las salas de decisión de los tribunales administrativos pueden acoger cualq uiera de las posiciones fijadas por las distintas subsecciones de dicha Sección. A lo anterior, sumó que no corresponde al juez constitucional determinar cuál criterio debe prevalecer en cada caso concreto, ya que hacerlo implicaría desconocer el principio de autonomía que orienta la función judicial.

14 Índice 00035 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01

hacerlo implicaría desconocer el principio de autonomía que orienta la función judicial.

14 Índice 00035 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01

Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía

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6. Impugnación

La parte actora presentó escrito de impugnación15 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada . Para sustentar su petición sostuvo, que el análisis que de la caducidad hicieron las autoridades judiciales accionadas resulta formalista y contradice los principios pro homine y pro actione, al impedir que se evalúen las graves violaciones a derechos humanos padecidas por el accionante. Además, desconocen que el daño se extendió durante todo el tiempo que permaneció recluido.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima limitó artificialmente la continuidad de la vulneración denunciada. Además, la decisión de confirmar el rechazo de la demanda no contó con ningún sustento probatorio que permite demostrar que en efecto el tutelante tuvo conocimiento de su estado de hacinamiento desde el ingreso al penal. A su juicio, tal pronunciamiento “sino desproporcionado frente al estándar de protección reforzada que debe otorgarse a las personas privadas de la libertad, pues desconoce los principios aludidos y el derecho de acceder a la administración de justicia, y no está en consonancia con el bloque de constitucionalidad”.

Respaldó sus argumentos en la sentencia de tutela del 5 de mayo de 2025 16 dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y citó el fallo constitucional

en consonancia con el bloque de constitucionalidad”.

Respaldó sus argumentos en la sentencia de tutela del 5 de mayo de 2025 16 dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y citó el fallo constitucional dictado el 19 de mayo del año en curso 17 emitido por esa autoridad, en el que se estableció que no resulta admisible una interpretación restrictiva del término de caducidad. Sobre este aspecto, señaló que las sentencias T-388 de 2013 y SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional reconocieron que las personas privadas de la libertad tienen derecho a una reclusión exenta de hacinamiento y al pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, de modo que acoger la tesis de las autoridades accionadas implica desconocer al accionante la posibilidad de un examen sobre la eventual responsabilidad del Estado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Emanuel Alejandro Palacios Mejía, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados,

15 Índice 00040 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01176-00 17 Radicado: 11001-03-15-000-2025-0207100,Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01

Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía

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17 Radicado: 11001-03-15-000-2025-0207100,Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01

Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía

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dado actuó como demandante al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 73001-33-33-009-2024-00220-00/01.

2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto fungieron como jue z de primera y segunda instancia dentro del trámite mencionado y son sus decisiones a la que las parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo frente a los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, y lo negó respecto al defecto por desconocimiento del precedente judicial.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de

observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 200518 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela19 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto20.

18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 20 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los

vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 20 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamenteRadicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01

Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía

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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona

Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía

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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”21.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”22.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios

instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”22.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se

en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dic ho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta

limitando sustancialmente dic ho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 22 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01

Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía

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justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto23.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y, por consiguiente, modificará el fallo de primera instancia para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela , por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar la solicitud de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que la parte actora sostiene que las autoridades judiciales enjuiciadas ev

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